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TSDJ PSO SL - 520013105001-2015-00433-01 (647)-(06-09-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105001-2015-00433-01 (647)-(06-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Hijos inválidos con dependencia económica del causante. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Análisis Probatorio – De la valoración integral del material probatorio recopilado en primera instancia, como de las pruebas de oficio decretadas y practicadas por esta Colegiatura, en aras de esclarecer la verdad y en aplicación estricta de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, se determina que el demandante no logró acreditar los requisitos legalmente establecidos para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación de su extinto padre; en tanto al detectarse irregularidades e inconsistencias en los documentos que sirvieron de soporte para la obtención de los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estos no ofrecen la certeza necesaria y suficiente para considerar inválido al actor; por consiguiente, tampoco concurre el presupuesto de la dependencia económica, siendo que el mismo aplica solamente de encontrarse demostrada la condición de inválido antes de la muerte del causante. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE PRACTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y

JUZGAMIENTO

Buenas días, en Pasto, siendo las 9:00a.m. del6 de septiembre de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien les habla CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de Magistrada Ponente , CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor LUIS FLORENCIO REVELO BARRERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicado bajo el número único nacional2 520013105001-2015-00433-01 (647) , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de recurso de apelación interpuesto y sustentado por quien representa los intereses de la entidad demandada, a través de su apoderada judicial, y también en el grado jurisdiccional de consulta enfavor de la misma entidad, en tanto, la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto, resulto adversa a sus intereses. En este estado de la Audiencia se profiere en siguiente, AUTO Al plenario en segunda instancia se ha arrimado un escrito visible a folio 6 del cuaderno de segunda instancia en donde la UGGP da cuenta del cumplimiento de la medida cautelar impuesta en favor de la parte actora relacionada con la inclusión en nómina de pensionados. Igualmente y atendiendo el Auto proferido por esta Sala Unitaria el 10 de agosto de

medida cautelar impuesta en favor de la parte actora relacionada con la inclusión en nómina de pensionados. Igualmente y atendiendo el Auto proferido por esta Sala Unitaria el 10 de agosto de 2017, se incorpora la Historia Clínica del demandante arrimada por la IPS Municipal de Ipiales obrante a folios 19 a 43 del cuaderno de segunda instancia y la documental enviada el día de hoy a las 8:47 de la mañana por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez, atendiendo solicitud oficiosa que extendiera la Sala Unitaria de Decisión y que obran a folios 48 a 82, tales documentos se incorporan al plenario y se corre traslado a las partes para los efectos legales pertinentes. La presente decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES

RECEPCIÓN DEL INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDANTE Y

TESTIMONIO DEL SEÑOR HUGO ANTONIO GUALPAS PASTAS .

Habiéndose recaudado el material probatoria que de manera oficiosa se decretó en segunda instancia, se declara clausurado el debate probatorio.La presente

decisiónSE NOTIFICA A LAS PARTES EN ESTRADOS.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN3

Escuchadas a las partes en alegatos de conclusión. Se clausura esta etapa procesal. La presente decisiónSE NOTIFICA A LAS PARTES EN ESTRADOS. En este estado de la Audiencia la Sala decreta un receso para efectos de discutir el proyecto de sentencia. La presente decisión SE NOTIFICA A LAS PARTES EN

ESTRADOS.

CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Buenas tardes, en Pasto, siendo las 3:00p.m. del27 de septiembre de 2017, día y hora previamente señalados para reanudar la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien les habla CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de Magistrada Ponente, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ, quien para la presente audiencia se encuentra en uso de permiso, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS FLORENCIO REVELO BARRERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicado bajo el número único nacional 520013105001-2015-00433-01 (647) , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. Como ya se anotó antecedentemente, la Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el recurso de alzada que fue interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, por cuanto la decisión proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto, fue adversa a sus intereses, advirtiendo que las pruebas decretadas en segunda instancia ya se recaudaron, fueron debidamente incorporadas al plenario y las partes escuchadas en alegatos de conclusión.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES4

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.385 y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende el accionante, a través de la presente acción ordinaria laboral, que se condene a la UGPPal reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padreSEGUNDO CESAR REVELO VIVAS (q.e.p.d.), a partir del 24 de diciembre de 2003; al reconocimiento y pago dereajustes e incrementos pensionales;al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales a que tiene derecho el demandante y que se hayan causado en el tiempo; los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, manifiesta en síntesis que su padre, el señor SEGUNDO CESAR REVELO VIVAS, quien falleció el 24 de diciembre del año 2003, ostentaba su condición de pensionado por vejez del Ministerio de Obras Públicas, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, desde el 8 de mayo de 1970. Sostiene que solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su difunto padre, por invalidez, pero le fue negado mediante resolución Nº 47628 de 30 de diciembre de 2005, argumentando que la estructuración de la enfermedad fue posterior al fallecimiento del causante, decisión que fue atacada con los recursos de ley y confirmada a través de la Resolución Nº 847 de 30 de agosto de 2006. Expresa que en el año 2007, se interpuso acción de tutela contra la misma entidad en la cual se le ordenó responder de fondo la solicitud del

con los recursos de ley y confirmada a través de la Resolución Nº 847 de 30 de agosto de 2006. Expresa que en el año 2007, se interpuso acción de tutela contra la misma entidad en la cual se le ordenó responder de fondo la solicitud del accionante y que en cumplimiento de ella nuevamente, conresolución UGM 006251 de 1º de septiembre de 2011, se le negó el derecho por no demostrar la dependencia económicarespecto del causante. Manifiesta que a la solicitud pensional adjuntó dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño Nº 276 – 2005 expedida el 18 de marzo de 2005, en el cual se establece una pérdida de capacidad laboral de 57.80% con fecha de estructuración 7 de abril de 2005, así como las declaraciones extra – proceso de MARÍA FLORALBA ANDRADE y HUGO ANTONIO GUALPAZ, los5 cuales expresaban que efectivamente el señor REVELO dependía económicamente del causante y convivía con él. Que ante las varias reclamaciones formuladas por el actor, la UGPP reitera su negativa de reconocer el derecho pretendido a través de la Resolución Nº 46589 del 7 de octubre del 2013, pero ésta vez se interpone recurso de reposición adjuntando un documento expedido por la Junta Médica Regional de Nariño, “resultado de la practica (sic) de una nueva junta y revisión de la historia clínica cumpliendo los parámetros legales y el nuevo pago de un salario mínimo”, pese a ello la decisión fue confirmada con la resolución Nº 051359 del 6 de noviembre de 2013,altercando

que la fecha de estructuración fue posterior a la muerte del pensionado. El recurso de apelación, desatado a través de la resolución No. RDP 051579 de 7 de noviembre de 2013, indicó que el nuevo documento emanado de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, con fecha de estructuración 4 de abril de 1995, no se puede tener en cuenta como prueba sumaria. Contestación de la demanda y decisión de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada, dentro de la oportunidad legal y por intermedio de apoderado judicial, contesta el libelo demandatorio aceptando los hechos relacionados con el status de pensionado del señor SEGUNDO CESAR REVELO, las solicitudes de sustitución pensional tanto a CAJANAL como a la UGPP por parte del demandante y los recursos interpuestos contra las decisiones negativas de reconocimiento pensional; i gualmente, aceptaron los hechos relacionados con la acción de tutela y el posterior incidente de desacato, la solicitud de la UGPP para que se realice un nuevo dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, manifestando que no es posible reconocer el derecho pretendido por cuanto no se ha demostrado fehacientemente la dependencia económica del actor con el causante SEGUNDO CESAR REVELO VIVAS y además, la estructuración de la enfermedad del actor es posterior a la muerte del causante. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en su contra y propuso para su defensa, los medios exceptivos de mérito que denominó

COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSA DE EXCEPCIONES. (Fls 194 a 201).6

Rituadas las etapas propias del derecho procesal laboral, mediante sentencia fechada 17 de noviembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, condenó a la entidad demandada “UGPP” al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiario de los derechos pensionales de su fallecido padreSEGUNDO CESAR REVELO VIVAS, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Para tal efecto, el A - quo consideró cumplidos por parte del actor los requisitos exigidos por la norma, la condición de hijo inválido y la dependencia económicamente respecto de su padre. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, la apoderada que representa los intereses de la parte demandada,en forma oportuna interpuso recurso de apelación, manifestando únicamente los puntos sobre los cuales existe inconformidad, de acuerdo con la advertencia realizada por el director del proceso en primera instancia, los cuales se refieren a: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ii) el pago del retroactivo pensional, iii) la condena en costas a la UGPP , aclarando que no es procedente por cuanto la entidad nunca actuó de manera temeraria , y iv) el aumento que se le otorgó al demandante que no

está conforme con el salario sino con el “IPS”. Indica que en la segunda instancia se explicará y ampliará a fondo cada uno de estos puntos.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegaciones de conclusión De este derecho hizo uso el apoderado judicial de la parte demandante quien solicita impartir confirmación a la decisión adoptada en primera instancia por cuanto dentro del marco probatorio se encuentra plenamente demostrados los requisitos, la dependencia económica y el parentesco. Advierte que con $80.000, suma que recibe del subsidio del Estado, no vive nadie.7

Igualmente la apoderada judicial de la entidad demandada señaló que debe negarse la pensión de sobrevivientes al demandante en calidad de hijo mayor invalido del causante al no encontrarse demostrados los requisitosen el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 7 de abril de 2005,es posterior a la fecha de fallecimiento del pensionado 24 de diciembre 2013, que si bien posteriormente se allegó recurso de reposición ante la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño el 15 de mayo de 2013, por el cual la misma junta decide reponer la fecha de estructuración a 4 de abril de 1995, el documento aportado no se puede tener como prueba sumaria para efectos de reconocimiento pensional ya que el mismo carece de requisitos formales porque no indica el porcentaje de perdida de la capacidad laboral y el origen de la invalidez y no existe sustento

alguno del porque se cambia la fecha de estructuración de la invalidez del 4 de abril de 2005 al 4 de abril de 1995, arguye también que no se logró acreditar la dependencia económica del demandante hacia el causante. Finalmente la Dra. Mónica Hidalgo Oviedo, en su condición de Procuradora 32 Judicial Delegada ante este Tribunal, solicita confirma la decisión sometida a revisión en esta instancia, por cuanto considera que se encuentran acreditados los requisitos para efectos de concederle la pensión de sobrevivientes al hijo mayor de edad con discapacidad, la cual está soportada con el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional que le otorgó al demandante como fecha de estructuración de la invalidez desde el año 1995, así como también el obrante en el cuaderno de segunda instancia de los cuales se desprenden los diagnósticos respecto del demandante como hipoatrofia muscular de rodilla hasta el tobillo del pie izquierdo, displacía de cadera y catarata incipiente para el año 2005, reportando las afecciones relativas a la hipertrofia muscular una pre existencia de 10 años aproximadamente según se desprende del material obrante en el plenario. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir los puntos materia de reproche por la parte ejecutante en la presente acción, siguiendo las preceptivas del art. 57 de la 2ª. de 1984 y el artículo 66A del C.P.L. y S.S., en aras de garantizar el principio de consonancia;

igualmente y de conformidad con el art. 69 del mismo compendio adjetivo, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se revisará la decisión en su8 integridad en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, sin limitaciones de ninguna naturaleza, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de establecer los puntos de estudio, la Sala advierte que no es materia de cuestionamiento i) que el señor LUIS FLORENCIO REVELO BARRERA es hijo del causante señor SEGUNDO CESAR REVELO VIVAS, tal como se verifica con el registro civil de nacimiento,obrante a folio 41 del plenario; ii) que el causante fue titular de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 2545, desde el 8 de mayo de 1970 (CD. Expediente Administrativo fol.145); iii) quien falleció el 24 de diciembre de 2003, tal como se certifica con el registro de defunción que reposa en el folio 42; y, iv) que tanto la entidad accionada como la extinta Caja de Previsión Social EICE, negaron en forma reiterada el reconocimiento prestacional al demandante, por considerar que no acreditala condición de inválido, en tanto la fecha de estructuración de la situación de discapacidades posterior al fallecimiento del causante, pero además porque no se encuentra fehacientemente demostrada la dependencia económica frente a él(Fls. 17 a 39). Así las cosas, corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los

siguientes problemas jurídicos: i)¿Se encuentran demostrados a cabalidad por parte del demandante, los requisitos legales que le permitan acceder a la pretendida condición de beneficiario de la pensión de jubilación de su extinto padre, el Sr. SEGUNDO CESAR REVELO VIVAS? En caso afirmativo, ii)¿Le asiste derecho al actor a la pensión de sobrevivientes deprecada desde el momento del deceso del causante, así como al retroactivo pensional indexado causado hasta su reconocimiento efectivo por parte de la UGPP, en la forma como fue reconocida por el fallador de primera instancia?; iii)¿Se encuentra ajustada a derecho la medida cautelar decretada en favor del actor, en la decisión que puso fin a la primera instancia?; iv) ¿Es procedente la condena en costas de primera instancia, impuesta a cargo de la UGPP?; y v) Los incrementos anuales reconocidos por el A-quo en favor del demandante, no se encuentran ajustados a derecho, en la forma como lo increpa la alzadista por pasiva?9 En torno a desatar los anteriores planteamientos y en el orden en que fueron esbozados, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) Condición de beneficiario de la Pensión de sobrevivientes De tiempo atrás, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogidos como propios por esta Corporación, que la fecha de fallecimiento del causante es la que determina la normatividad a aplicar en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, ello por

cuanto dicho evento, la muerte, es el que da nacimiento o genera tal derecho. La Alta Corporación así lo reseñó: “(...) la muerte del pensionado es el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión” (providencia de 2 de marzo de 2007, Rad. No. 27593) y se reiteró de la siguiente manera: “(...) Frente a la pensión de sobrevivientes, tiene establecido la Sala, que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad que gobierna el caso (...)” ( providencia de 25 de abril del mismo año, Rad. No. 29075) En este orden y teniendo en cuenta que el causante, Sr. SEGUNDO CÉSAR REVELO VIVASfalleció el 24 de diciembre de 2003, las normas aplicables al caso en estudio son las contenidas en los artículos 46,47y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los artículos12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Tales fuentes normativas consagran que el derecho a la pensión de sobrevivienteslo tienen los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezcan, en el siguiente orden excluyente: el cónyuge o la compañera o compañero permanente, en forma vitalicia o temporal, según la edad y a falta de éstos “(…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían

económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez . Para determinar cuándo hay10 invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...)” Por su parte el artículo 38 ibídem, consagra: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Es decir, son dos los requisitos que le corresponde demostrar a quien alega la condición del inciso tercero de la norma en cita, en virtud del principio de la carga de la prueba que regula el art. 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por remisión del art. 145 del Código Adjetivo Laboral; el primero, tener la condición de inválido antes de la muerte del causante y segundo, que por esa precisa circunstancia de limitación física, superior al 50% de su capacidad laboral, dependía económicamente de él. Esclarecido lo anterior corresponde a esta Colegiatura determinar si cada uno de los anteriores presupuestos se cumple a cabalidad y para ello acudirá a los postulados del artículo 60 y 61 del C.P.L. y S.S.; es decir, se hará valoración integral de todas las pruebas allegadas en tiempo y con base en las reglas de la

sana crítica, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Puestos en esta tarea, precisa recordar primigeniamente que el fallador de primera instancia encontró acreditados los anteriores presupuestos; el primero, con el dictamen No. 093-2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le asigna al actor un PCL del 57.80% con fecha de estructuración abril 4 de 1995 (fls. 102 a 103) y la segunda -dependencia económica-, con las declaraciones extraproceso rendidas por los Sres. MARIA FLORALBA ANDRADE PANTOJA y HUGO ANTONIO GUALPAZ PASTAS, obrantes a folios 44 y 45 del plenario; sin embargo, el citado dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a pesar de tratarse de una prueba técnica emitida por autoridad competente, no brinda a esta Colegiatura la suficiente seguridad para que sea ésta la que afiance una decisión judicial.11 Las razones que motivan tal afirmación pasan a exponerse:

1. Después de la muerte del causante, 24 de diciembre de 2003, el ahora demandante acude a valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, cuyo dictamen No. 276-2005, proferido el 20 de abril de 2005, le determina una pérdida de capacidad laboral del 57.80%, de origen común con

fecha de estructuración 7 de abril de 2005. Tal decisión fue notificada en debida forma y según consta en el expediente administrativo allegado por el actor al momento de adecuar la dem anda y que obra a folio 145 del plenario, no tuvo ningún reparo por parte del Sr. Revelo Barrera, por cuanto dentro de la oportunidad legal no interpuso recurso alguno y por lo tanto,se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme. En efecto, la Sra. MARIA ELISA DÍAZ DE JURADO, en su condición de Secretaria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, certificó con destino a la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, con fecha 28 de julio de 2005 y recibida en dicha entidad el 2 de agosto del mismo año, que “Por medio del presente le remito Copia Autentica (sic) del Concepto emitido por esta Junta Regional, donde consta que se encuentra en firme por cuanto no ha sido objeto de los recursos de ley dentro del termino (sic) que aparece claramente junto a la notificación personal, la fecha de estructur ación aparece también claramente en la hoja numero (sic) tres del formulario de dictamen para la calificación de la invalidez, el grado de invalidez esta (sic) también claramente expresado en el punto siete del formulario de calificación que reza: 7.PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, Deficiencia: 36.90; Discapacidad: 4.90; Minusvalía: 16% para un total de: 57.80%; el documento original del presente reposa en sus archivos según información allegada por el señor Luis Florencio Revelo Barrera. (…)”.

2. Pese a lo anterior, igualmente con el escrito de demanda inicial, el demandante

para un total de: 57.80%; el documento original del presente reposa en sus archivos según información allegada por el señor Luis Florencio Revelo Barrera. (…)”.

2. Pese a lo anterior, igualmente con el escrito de demanda inicial, el demandante allega a folio 48, copia del documento emanado de la misma entidad, con fecha 15 de mayo de 2013, en el que se indica que se revisa nuevamente la historia clínica de Luis Florencio Revelo Barrera, así como los documentos anexos, como: historia clínica de remisión de la dirección municipal de salud de Ipiales de abril 4 de 2005 que dice textualmente: “paciente con cuadro clínico de diez años de evolución12 caracterizado por disminución de agudeza visual la cual se ha ido incrementando con el transcurso del tiempo (no puede mirar de lejos, solo cerca), Además sensación de cuerpo extraño bilateral” debido a esto la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Nariño decide REPONER la fecha de estructuración del 4 de abril de 2005 a 4 de abril de 1995”.

En virtud de tal actuación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, a manera de decisión de recurso de reposición, profiere con fecha 1º. de abril de 2014, el dictamen No. 093-2014, conservando todos y cada uno de los conceptos del dictamen No. 276-2005, reseñado en el numeral primero, pero determinando que la fecha de estructuración es “4 de abril de 1995”.

Tal determinación, como ya se indicó, tuvo como único soporte la afirmación realizada por el propio interesado , quien en valoración ante la IPS con fecha 4 de abril de 1995, manifiesta que su cuadro clínico tiene 10 años de evolución caracterizado “por ↓ (léase disminución) de la agudeza visual (…)” tomado del folio 47 y aportado con la demanda inicial. En todo caso, la profesional de la medicina que lo valoró en el año 2005, le remitió “para una mejor valoración y tratamiento por oftalmología”. Nótese que la primera solicitud de reconocimiento pensional y ello se desprende del expediente administrativo allegado por el actor, en el escrito de adecuación de la demanda, se realizó en el año 2005 y jamás se manifestó encontrarse pendiente por un recurso de reposición, documento del que tan solo se da cuenta en el año 2014; es decir, 9 años después. Estas circunstancias, que ya generaron duda para la Colegiatura,hicieron que en aras de esclarecer la verdad y en aplicación estricta de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, sereabriera el debate probatorio con el propósito decretar prueba de oficio, toda vez que a voces de Nuestra Superioridad en materia Constitucional “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivoy el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso” (sentencia C-549-0913 Corte Constitucional). Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales

naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso” (sentencia C-549-0913 Corte Constitucional). Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento” (C-086-16 Corte Constitucional). En cumplimiento del auto proferido por la suscrita ponente, con fecha 10 de agosto de 2017, se recepcionaron, frente al tema estudio en este ítem, los siguientes documentos: i) Con oficio 713-08.225 del 23 de agosto de 2017, recibido en la Secretaria de la Sala Laboral en la misma fecha, a las 4:19 p.m., el Sr. Raúl Andrés Orbes Chávez , en calidad de Gerente de la IPS Municipal de Ipiales E.S.E., remitió “copia íntegra” de la Historia Clínica del Señor: Luis Florencio Revelo Barrera, identificado con C.C. No. 5.266.867, los cuales reposan a folios 19 a 43 del plenario e incorporados en debida forma al expediente, corriendo traslado del mismo a las partes en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017 y frente a los cuales no se formuló tacha alguna. Del análisis de este material probatorio, se concluye que el 4 de abril de 2005, no fue atendido en dicha IPS, ni para esa fecha valorado por oftalmología ni ninguna

enfermedad relacionada con la pérdida de agudeza visual. Lo cierto es que la hoja de remisión que soportó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 47 del plenario), no hace parte de la historia clínica del demandante ; pero además, desde el año 2005 el actor no volvió para ninguna clase de control por su problema de visión, ni acudió a la supuesta valoración oftalmológica que le fuera ordenada, tan solo lo hizo el 27 de julio de 2016 (fl. 25 segunda instancia); es decir, once años después de la valoración por la Junta Regional y en esa oportunidad refiere “desde hace 14 años empozo (sic) a alterarse la visión y últimamente le dificulta merar (sic) de lejos y cerca” , pero tampoco en esta ocasión se realizó la valoración oftalmológica ordenada. Lo cierto es que el actor no requiere para su desplazamiento y movilidad, ni para otras actividades diarias del uso de anteojos o ayudas para mejorar la visión, como se constata en el video contentivo de la audiencia de primera instancia y así lo constató la prueba testimonial recaudad en esta instancia.14 Posteriormente y luego de decretada la prueba de oficio por esta Colegiatura, el actor vuelve a valoración ante la referida IPS y en tal oportunidad el paciente refiere lo siguiente: “Paciente con cuadro clínico de hace larga data (24 años de evolución) consistente en visión borrosa, con disminución considerable de la agudeza visual, niega dolor ocular, niega otra sintomatología”, lo que conlleva a

que nuevamente se lo remita a valoración oftalmológica (fl. 25 segunda instancia). Tales situaciones fácticas no encuentran explicación para esta

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