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TSDJ PSO SL - 520013105001-2016-00230-01 (266)-(01-11-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105001-2016-00230-01 (266)-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1 PENSIÓN DE INVALIDEZ – NORMATIVIDAD APLICABLE: Se debe analizar y decidir a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la misma, sin que le resulte viable al fallador dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del caso en debate. / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos. / PENSIÓN DE INVALIDEZ – PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: Límite Temporal – Conforme la norma aplicable al caso, cual es la Ley 860 de 2003, reformatoria del art 39 de la Ley 100 de 1993, al estar vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, se determina que no hay lugar al reconocimiento de la referida pensión, siendo que el actor no cumple los requisitos para ello, en tanto no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de su invalidez; no siendo factible la aplicación de la Condición más Beneficiosa o P rincipio de Favorabilidad, haciendo extensivo lo dispuesto por el art 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, siendo que la invalidez se estructuró por fuera del límite temporal que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló, para la aplicación de este privilegio. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 1º DE NOVIEMBRE DE 2018

Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ODEARDO ANTONIO ACEVEDO MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el número 520013105001 – 2016 – 00230 – 01 (266), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la entidad accionada COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. Máximo 20

minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se declara clausurada esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS.2 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por la vía ordinaria laboral de primera instancia, que le sea reconocido su derecho a la pensión de invalidez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y cancelado retroactivamente a partir del 1° de febrero de 2011, junto con los reajustes anuales, debidamente indexado y se falle extra y ultra petita.

Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 30 de octubre de 1949, contando con 66 años de edad y que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ante Colpensiones. Sostiene que desde el año 2008 padece de varias afectaciones en su estado de salud como hipertensión arterial, alteración de agudeza auditiva y alteración de campo visual, los cuales se han agravado con el tiempo, por lo que la Junta Regional de Calificación de Inval idez de Nariño, el 3 de agosto de 2011, con dictamen No. 192-2011 le estableció una PCL de 60.23% de origen profesional, ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante

dictamen No. 8311899 del 18 de abril de 2013. Que con base en ello solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero le fue negada mediante Resolución No. 386635 del 4 de noviembre de 2014 y confirmada con las Resoluciones No. 37069 de 17 de febrero de 2005 y VPB 52573 del 15 de julio de 2015, argumentado que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Trámite de Primera Instancia Notificada en debida forma la entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas y cada una de las aspiraciones del actor por no cumplir con los requisitos necesarios y condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, invocando en su defensa varios medios exceptivos de fondo. Rituadas las etapas del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante sentencia calendada 19 de junio de 2018, declaró el derecho a la pensión de invalidez en favor del3 actor y a cargo de COLPENSIONES, a partir del 4 de noviembre de 2011, en el equivalente a un SMLMV y 13 mesadas al año, liquidando el retroactivo pensional liquidado desde esta data hasta el 30 de mayo de 2018, con la consecuente condena en

costas a cargo de la convocada a juicio. Para asumir tal determinación, el A quo, luego de hacer un barrido jurisprudencial (C. Constitucional y C. Suprema de Justicia) y normativo, concluyó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa era dable aplicar la norma anterior, art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original y bajo este esquema normativo concluyó que el actor cumple la densidad de 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez, en tanto cotizó desde el 4 de noviembre de 2011 al 4 de noviembre de 2010, un total de 34,86 semanas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de Conclusión Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: ¿ Se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a escrutinio – vía grado jurisdiccional de consultamediante la cual, aplicando la figura de la condición más beneficiosa, le reconoció al actor el derecho a la pensión de

invalidez bajo las égidas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original? En torno a dirimir el anterior planteamiento, se tiene que esta Colegiatura, de manera reiterada y pacífica y acogiendo los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia CSJ SL-2358 de 2017, con ponencia de los magistrados Dres. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, ratificada recientemente en sentencia CSJ SL32713-2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas, ha establecido que el derecho a la pensión de invalidez se debe analizar y decidir a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la misma, sin que le resulte viable al fallador dar4 aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, un recuento histórico, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del caso en debate. Ahora bien, descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Colegiatura y sin necesidad de mayores dilucidaciones, se tiene que, en principio, la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema General de Pensiones, entre ellas, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en pleno vigor a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 4 de noviembre de

2011, conclusión a la que igualmente arribó –inicialmenteel A quo; sin embargo como ya se indicó, luego del análisis del precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, aplicó erróneamente la condición más beneficiosa o principio de favorabilidad, haciendo extensivo lo dispuesto por el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.

La norma en cita establece que: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes

condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (…)” Debe tenerse presente que la parte resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428-2009, en aplicación del principio de progresividad y por ello los jueces, en su función de dispensar justicia, deben abstenerse de aplicarlo puesto que es incompatible con los contenidos materiales del Estado social de derecho (CSJ SL 42540, 20 jun. 2012 y CSJ SL17791-2016).

De lo expuesto y del análisis del cuadro aritmético que soporta la presente decisión,

resulta evidente que en el caso en particular, contrario a lo sentenciado por el A quo, el actor NO reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez invocada en el libelo demandatorio bajo la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, ni tampoco en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa; ello en tanto misma se estructuró el 4 de noviembre de 2011; es decir, por fuera del límite5 temporal que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló, en el precedente antes citado, para la aplicación de este privilegio (26 de enero de 2003 - 26 de enero de 2006), siendo que la única normativa aplicable el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de su invalidez y en el sub examine tan solo se acreditan , en este lapso, 34,86 semanas (Folios 76 a 77). Luego, para la Sala es claro que el fallador de primera instancia no hizo un análisis riguroso respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, la cual en todo caso, tiene una aplicación temporal que en el sub lite se desbordó, sin que la exigencia de la densidad de semanas requeridas para efectos de reconocer el retroactivo deprecado se haya cumplido a cabalidad. En tal dirección, inaplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse la invalidez que cimienta el petitum y ello conduce inexorablemente a la revocatoria la sentencia de primera instancia por no encontrarla ajustada a derecho,

1993, reformado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse la invalidez que cimienta el petitum y ello conduce inexorablemente a la revocatoria la sentencia de primera instancia por no encontrarla ajustada a derecho, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de todas las aspiraciones incoadas en la demanda. A igual conclusión se arrima luego de analizar el parágrafo 2o. del artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, que establece: “Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años” y el actor, conforme al cuadro aritmético anexo, durante toda su vida cotizó tan sólo, 571.86 semanas. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las resultas de la alzada no se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado y las que tienen que ver con las de primera instancia, se imponen a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $781.242, que serán liquidados en la forma prevista en el código adjetivo en cita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6

R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, ABSOLVERLA de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V., esto es la suma de $ 781.242.oo, que serán liquidadas en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: ANEXAR a la presente acta de audiencia, el cuadro aritmético citado en la parte motiva de esta providencia.

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.) JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrado Magistrada (Comisión de servicios)

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