TSDJ PSO SL - 520013105001-2016-00262-01–(336)-(29-08-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2016-00262-01–(336)-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
NULIDAD DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ – Procedencia. Hay lugar a declarar sin valor y efecto el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que declaró la PCL de la demandada en un porcentaje del 55.28% y en consecuencia darle pleno valor probatorio y credibilidad al ordenado en esta instancia, teniendo en cuenta que el primero no se ajusta a lo reglado en el Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, al no aplicarse la tabla de porcentajes establecida para calificar las deficiencias por trastornos psicóticos y del humor y por el contrario el segundo dictamen se ciñe estrictamente a los lineamientos contenidos en la referida norma, respetando a cabalidad los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual, respaldado en los soportes clínicos allegados por la propia demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 29 DE AGOSTO DE 2019
Siendo la hora y fecha señalada para la celebración de la presente actuación, las señoras Magistradas integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctoras CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AXA COLPATRIA SEGUROS DE
CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en contra de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO y PBF, radicado bajo el número único nacional 520013105001-201600262-01–(336), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES En este estado de la Audiencia se profiere en siguiente, AUTO Atendiendo el Auto proferido por esta Sala Unitaria el 27 de marzo de 2019, se incorpora el material probatorio obrante en el cuaderno de pruebas de segunda instancia constante de 731 folios y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila.
2 Valle del Cauca allegado a folios 79 a 85 del cuaderno de segunda instancia. La presente decisión se notifica a las partes en ESTRADOS. A continuación se reciben ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. –
mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. Máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por las integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Se pretende, a través de acción ordinaria laboral de primera instancia, que se deje sin efecto o se declare la nulidad del dictamen No. 2016-36758607-0002 del 17 de febrero de 2016 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO y consecuencialmente, se tenga en cuenta el dictamen emitido por la junta nacional de calificación de invalidez y/o la junta regional de calificación de invalidez practicados a raíz del presente proceso.
Como fundamentos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que el dictamen de la Junta Nariñense se realizó sin tener en cuenta las reglas del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, toda vez que del concepto profesional emitido por el DOCTOR ALFREDO E. SAA LUNA, se desprende que a una persona que padece Trastorno Depresivo con evolución de un mes no se le podía asignar un porcentaje de 60 % de PCL,
porque el citado decreto exige al menos 6 meses de un cuadro psicótico y 2 años en el sentido de la depresión. Por otro lado manifiesta que las demás enfermedades de la solicitante en cuanto a hipotiroidismo, lumbalgia y gastritis crónica están sobrevaloradas al no observarse exámenes clínicos que justifiquen el porcentaje asignado a cada una de ellas, razones por las que consideró que la pérdida de capacidad laboral ajustada al caso de la Señora F sería del 27.7% y no del 55.28% como lo asignó la Junta Regional de Calificación de Nariño. Lo anterior teniendo en cuenta que la parte demandada, para hacer válido el contrato de seguro celebrado entre las partes el pasado 17 de septiembre de 2015, fecha en la que seTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 3 expidió una póliza de seguro de vida individual tomada por la Señora F con las coberturas de incapacidad total y permanente y de vida, allegó el mencionado dictamen
ante AXA COLPATRIA.
Bajo ese entendido, la parte demandante agregó que tal solicitud fue denegada oportunamente justificándose en que la causación de la incapacidad era distinta a la de los términos acordados en el contrato de seguro y que el dictamen que otorgaba la condición de pérdida de capacidad laboral a la solicitante presentaba ciertas irregularidades. Por último aduce que el concepto médico emitido por el Dr. ÁLVARO CHÁVEZ donde se establece que la demandada presenta “manifestaciones de ansiedad, episodios de depresión grave de clase severa”, no debe ser tenido en cuenta al no haberse hecho un
Por último aduce que el concepto médico emitido por el Dr. ÁLVARO CHÁVEZ donde se establece que la demandada presenta “manifestaciones de ansiedad, episodios de depresión grave de clase severa”, no debe ser tenido en cuenta al no haberse hecho un análisis sometido al Manual Único para la Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Trámite y Decisión de Primera Instancia Notificada en debida forma la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NARIÑO, ejerció su derecho de defensa a través de apoderado judicial, quien al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes a la expedición del dictamen objeto de litigio otorgando un 55.28% de PCL a la señora PF, la presentación del citado dictamen ante AXA COLPATRIA por parte de la Señora F para hacer efectiva póliza de seguro individual y el concepto médico emitido por el Dr. Álvaro Chávez Cabrera, mismo que fuera considerado para emitir el dictamen objeto de litigio. Con base en ello se opuso a todas y cada una de las pretensiones argumentando que el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NARIÑO se basó en el antecedente clínico de la señora PF, compuesto por el diagnóstico del Dr. Álvaro Chávez Cabrera como por las valoraciones médicas realizadas ante SALUDCOOP EPS, entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada la accionada. Consecuente con ello formuló varias excepciones de mérito.
Igualmente notificada en debida forma la Sra. PBFG, ejerció su derecho de defensa a través de apoderado judicial, quien al contestar la demanda aceptó los hechos referentes la solicitud presentada por la Señora F ante AXA COLPATRIA para obtener un seguro de vida individual, la expedición de la póliza de seguro tomada por la demandada, la legitimación por activa de la parte demandante, la expedición del dictamen objeto deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 4 litigio otorgando un 55.28% de PCL a la accionada y la presentación del citado dictamen ante AXA COLPATRIA por parte de la Señora F para hacer efectiva póliza de seguro individual. En ese entendido se opuso a todas y cada una de las pretensiones argumentando que contrariamente a lo dicho por la entidad demandada, sus enfermedades no llevan un periodo de evolución de solo un mes, sino que dichas dolencias la acompañan en su vida desde hace mucho tiempo atrás, tal y como lo tuvo en cuenta el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NARIÑO, proponiendo como medio de defensa varias excepciones de mérito. →→Rituadas todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 25 de julio de 2018, declaró la validez del dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NARIÑO, en razón a que el citado dictamen ostentó mayor credibilidad en cuanto a la situación real de la salud de la Señora F que el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE
dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NARIÑO, en razón a que el citado dictamen ostentó mayor credibilidad en cuanto a la situación real de la salud de la Señora F que el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA (Fls. 301 a 303), mismo que fue decretada en el proceso a solicitud de la parte demandante. A raíz de ello se tuvo como probada la excepción de CUMPLIMIENTO DEL MANUAL DE FUNCIONES propuesta por la entidad demandada, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para asumir tal determinación, el A quo consideró que el dictamen que verdaderamente le ofrece certidumbre es el proferido por la Junta Regional de Nariño por corresponder a la época precisa de la enfermedad, en tanto existe la posibilidad de que el estado de invalidez varíe con el paso del tiempo; además porque en él se tuvo en cuenta la historia clínica de la señora PFG, junto con el diagnóstico del Dr. ÁLVARO CHÁVEZ CABRERA, médico especialista en la materia, quien en interrogatorio rendido en audiencia desacreditó el dictamen allegado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, al calificarlo como insuficiente.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de
apelación en procura de su revocatoria. Cuestiona la decisión de primer grado por no contener un análisis minucioso de las pruebas aportadas al plenario, ya que de ellas se obtiene que el dictamen objeto de litigio no se realizó en aplicación del Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila.
5 Ocupacional, ni se valoraron en debida forma los antecedentes médicos de la Señora F, como si se hizo en el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
DEL CALLE DEL CAUCA.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i)¿La decisión adoptada por el fallador de primera instancia, de declarar la validez dictamen No. 201636758607-0002 del 17 de febrero de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Nariño, se encuentra a ajustada a derecho; o por el contrario, como lo increpa el alzadista por activa, se debe declarar su nulidad por no ajustarse a los parámetros que traza el Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y la historia clínica de la persona natural demandada? En torno a resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas, no sin antes advertir que por la naturaleza de la presente Litis, relacionada con un seguro de vida individual del cual se hace necesario el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la tomadora, la autoridad judicial competente es la civil no la laboral, en tanto esta última conoce frente a los conceptos emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, conforme lo dispone el art. 4º. del decreto 1352 de 2013, cuando con ellos se afecte al afiliado o a la Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, que no es el caso. Lo cierto es que conforme lo regula el art. 16 del C.G.P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., como esta falta de competencia no es de carácter subjetivo ni funcional, se ha prorrogado y por ello a esta Colegiatura no le queda sino continuar conociendo del proceso.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 6 De las Juntas de Calificación de Invalidez Como ya se indicó, la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez se rige por el Decreto 1352 de 2013, disponiendo en su artículo 4º, que tanto la Junta Regional como la Nacional, son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. En tal sentido sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria (...)”.
De ahí que como en el presente asunto la aseguradora demandante AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., pretenda que se nulite o invalide el dictamen No. 201636758607-0002 del 17 de febrero de 2016 (Fls. 29 a 34) emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, mediante la cual se otorgó a la demandada PBFG una PCL del 55.28% y tal solicitud fue despachada desfavorablemente, le
corresponde a la Colegiatura concentrar su atención en los argumentos expuestos por el apelante por activa quien considera que existen suficientes pruebas para determinar que el dictamen emitido por la junta demandada no se ajusta a lo reglado en el Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, ello en tanto no se realizó un análisis de los antecedentes médicos de la demandada PF. Siendo este el punto toral que suscita la controversia precisa la Sala rememorar la Sentencia SL1044-2019 proferida el 20 de marzo de 2019, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, mediante la cual se confirma la potestad que tienen los jueces de examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, mismo que se ha mantenido desde el año 2006, con sentencia SL29622 de octubre de 2006, en la que se dijo que el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerlo mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, sin que ellos resulten intocables; es decir, son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo. En suma, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 7 resolver las controversias que los interesados formulen al respecto, apoyados por supuesto en los conocedores de la materia.
En ese orden, procede esta Colegiatura al estudio de los dictámenes que reposan en el plenario, tanto del emitido por la junta demandada como del realizado por la JRCI del Valle del Cauca, que se decretó como prueba pericial dentro de la audiencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2017 (Fl. 266). En el primero, dictamen No. 2016-367586070002 del 2 de febrero de 2016 (Fls. 29 a 34), emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se otorgó una PCL del 55.28% con fecha de estructuración 29 de enero de 2016. Por su parte el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Sala 1 No. 36758607-2692 del 16 de mayo de 2018 (Fls. 300 a 303), confirió una PCL del 39.30% con fecha de estructuración 14 de abril de 2018. Al percatarse esta Sala que los conceptos emitidos por la autoridad competente no resultan coincidentes en la fecha de estructuración, observación que también fue consignada en el dictamen de la Junta del Valle, advirtiendo que ello fue un punto de aclaración expresa por parte del juzgado, cuando en pregunta realizada por medio telefónico se indicó que debía ser la fecha actual, la Sala Unitaria, para mejor proveer,
decretó una nueva prueba pericial ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que emitiera un nuevo dictamen de PCL, pero analizado a la misma fecha de estructuración dictaminada por la JRCI de Nariño, esto es a 29 de enero de 2016, para poder contar con los mismos criterios médicos, ello en atención a que el lapso de diferencia entre uno y otro dictamen es de 2 años. Advertido lo anterior y en un examen juicioso del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Sala 2 No. 36758607-4078 de 18 de julio de 2019, se encuentra que el mismo se basó en toda la historia clínica de la demandada PBFG, allegada a esa entidad por la propia demandada, además de los conceptos médicos de PSIQUIATRÍA realizados a la demandada en las datas: 19 de noviembre de 2015, 17 y 29 de enero de 2016, los que corresponden a fechas anteriores a la emisión del dictamen de la Junta de Nariño; igualmente los conceptos psiquiátricos posteriores realizados el 8 de marzo, 8 de junio, 12 de diciembre de 2016, 27 de septiembre de 2017, 26 de julio de 2018 y 19 de marzo de 2019.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila.
8 Adicionalmente se valoraron las pruebas específicas de laboratorio de Tiroglubina,
Endoscopias de Vías Digestivas altas, Endoscopia, Ecografía de Tiroides, T·, TSH y por último valoración neuropsicológica, todas estas pruebas tomadas a partir del mes de marzo de 2016 a junio de 2019; es decir, en un lapso posterior al que corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -29 de enero de 2016-. Del dictamen decretado en esta instancia se observa igualmente que el mismo se hizo cumpliendo los parámetros fijados en el Manual Único de Calificación de Invalidez, expedido a través del Decreto 1507 de 2014, ello por cuanto, como acertadamente se acotó en el escrito de demanda, en el dictamen del cual ahora se pretende su invalidez, no se aplicó la tabla que se consagra en el artículo 13.2 del citado manual, el cual señala que l as deficiencias por trastornos psicóticos y del humor se califican de la siguientes manera: Clase I: Con antecedente de por lo menos un episodio psicótico con una duración mayor de un mes y hallazgo actual: insomnio, habilidad emocional, inquietud y otros síntomas inespecíficos, con antecedente de episodios mayores del humor en remisión completa y hallazgo actual: presencia de algunos síntomas menores del humor, en un porcentaje del 20% Clase III: Con antecedente o no dé episodios psicóticos previos con tiempo de duración del episodio actual (o estado persistente) mayor a 6 meses, incluyendo fase con síntomas
residuales o prodrómicos y hallazgo actual: Presencia de ideas delirantes de uno u otro tipo que producen deterioro en la actividad o funcionamiento mental. El episodio depresivo mayor dura más de dos años y hallazgo actual: Persistencia del cuadro clínico característico de un episodio mayor del humor en cualquiera de los diferentes niveles dé gravedad. Existe algún grado de deterioro en la actividad o funcionamiento, con un porcentaje de 60%. Y confrontado lo anterior con el dictamen emitido por la Junta Regional de Nariño, se encuentra que al concepto trastorno mayor del humor se asignó 60%, es decir el que corresponde según la tabla antes referenciada a la clase III de las deficiencias por trastornos psicóticos y del humor, desconociendo con ello que la valoración de sus antecedentes o episodios psicóticos previos no tenía una duración superior a 6 meses, como se observa con claridad de la historia clínica de la demandada y d el certificadoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 9 emitido por el especialista en Psiquiatría Dr. ÁLVARO CHAVES CABRERA (Fl. 275 a 278), quien realiza la primera valoración el 19 de noviembre de 2015 y en la segunda, del 29 de enero de 2016, es el mismo galeno quien señala que expide certificado de incapacidad (fl. 134), por cuanto la paciente presenta valoración por cuadro clínico de
un mes de evolución. En todo caso, cuando la Junta demandada emite el dictamen, 2 de febrero de 2016, la también demandada Sra. PF no tenía un cuadro clínico superior a 3 meses. Así las cosas, evidentemente el porcentaje asignado por la JRCI de Nariño no respectó los porcentajes establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez - Decreto 1507 de 2014y por lo tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, esta Sala de Decisión no lo acogerá. Contrario sensu, para la Colegiatura los conceptos emitidos por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, a través de sus Salas 1 y 2, le ofrecen seguridad suficientes para afianzar en ellos una decisión judicial, en tanto y cuanto se ciñen estrictamente a los lineamientos contenidos en la norma ya citada; es decir, se respetan a cabalidad los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual, por una parte y por otra, se respaldan plenamente en los soportes clínicos allegados por la propia valorada y que hacen parte de la prueba documental debidamente decretada en esta instancia, además de la valoración personal, como expresamente consta en el dictamen 36758607-4078 de 18 de julio de 2019, obrante a folio 80 del cuaderno de segunda instancia. Lo cierto es que en el primer dictamen proferido por esta autoridad se otorga una PCL del 40% y en el segundo, del 39.30%; es decir, resultan coincidentes aun cuando la fecha de estructuración sea 29 de
enero de 2016. Y si bien quien representa los intereses de la parte demandada, Sra. PBF, presenta inconformidad frente al dictamen en referencia, la que se sustenta en la necesidad de conservar la validez de la primera calificación; esto es, la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con una PCL del 55.28%, en la medida en que su representada no ha presentado mejoría en su estado de salud, es preciso que se tenga en cuenta que las pensiones de invalidez subsisten mientras subsistan las causas que le dieron origen; en otras palabras, se trata de un derecho no definitivo sino temporal o provisional, en la medida en que la entidad que la otorgó conserva el derecho a valorar o revisar periódicamente al pensionado (cada 3 años) a efectos de establecer siTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 10 la invalidez se mantiene inalterada, o si por el contrario ha disminuido, se ha incrementado o ha desaparecido, todo con el fin de hacer los ajustes que en derecho correspondan. Igual derecho le asiste a la demandada en este caso, Sra. PBF.
En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a desenterrar la verdad, sin que ello les permita que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia. En consecuencia, conforme los lineamientos antes esbozados, a esta Sala de Decisión no
apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia. En consecuencia, conforme los lineamientos antes esbozados, a esta Sala de Decisión no le queda sino revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar sin valor y efecto el dictamen No. 2016-36758607-0002 del 17 de febrero de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que declaró la PCL de la demandada PFG en un porcentaje del 55.28% con fecha de estructuración del 29 de enero de 2016 y en lugar, como ya se explicó, darle pleno valor probatorio y credibilidad al ordenado en esta instancia, dictamen 36758607-4078 de 18 de julio de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 de C. G. P. y el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv, para cada uno de ellos. Las de primera instancia igualmente estarán a cargo de la parte demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a $ 1.656.232.oo, que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, en partes iguales, en la forma prevista en el art. 366 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 25 de julio de 2018, objeto de apelación de la parteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00262-01 (336)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. 11 demandante, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, para en su lugar: “PRIMERO.- DECLARAR sin valor y efecto el dictamen No. 2016-36758607-0002 del 17 de febrero de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que declaró la PCL de la demandada PFG en un porcentaje del 55.28% con fecha de estructuración del 29 de enero de 2016.
SEGUNDO.- DECLARAR en firme y con pleno valor probatorio el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Sala 2, No. 36758607-4078 de 18 de julio de 2019, mediante el cual se declaró como PCL de la demandada PFG un porcentaje del 39.30% con fecha de estructuración 29 de enero de
2016. TERCERO.- CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO y PFG en favor de la Aseguradora demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a (1) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, esto es la suma de $828.116.oo que serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C. G. del P.” SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a quienes componen la parte demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a $ 1.656.232.oo, que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, en partes iguales, en la forma prevista en el art. 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrado en comisión de servicios