TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00084-01 (181)-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00084-01 (181)-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESBENEFICIARIOS: Cónyuge e hija inválida. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - PERSONAS EN ESTADOS DE INDEFENSIÓN O DE INCAPACIDAD: Deber judicial de protección con Perspectiva de Género. PERSONAS EN ESTADOS DE INDEFENSIÓN O DE INCAPACIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Es deber del juez distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, para lo cual considerará, entre otros, los estados de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte. No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas por activa, teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con su carga probatoria de desacreditar el requisito de la dependencia económica de la hija inválida llamada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, respecto de su padre, la cual había sido demostrada en el proceso administrativo adelantado por COLPENSIONES y que condujo al reconocimiento pensional en su favor; procediendo por tanto, la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, siendo que el funcionario judicial desconoció su deber de adelantar el proceso y de aplicar los parámetros de exigencia de la carga de la prueba, desde la óptica del Derecho Constitucional Colombiano y el bloque de constitucionalidad, al tratarse de una mujer en estado de indefensión y en situación de discapacidad, con grave impedimento para dirigirse por sí misma y para proveer los recursos para su propia subsistencia, desamparándola desde el aspecto procesal con la consecuencia de privarla, por un lado de su derecho pensional el cual le permite tener una mínima condición de vida digna y por otro, de su derecho a la salud,
misma y para proveer los recursos para su propia subsistencia, desamparándola desde el aspecto procesal con la consecuencia de privarla, por un lado de su derecho pensional el cual le permite tener una mínima condición de vida digna y por otro, de su derecho a la salud, exponiéndola a un perjuicio mayor en tanto vería interrumpidos sus tratamientos que recibe en el régimen contributivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 6 DE FEBRERO DE 2020
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por TATIANA BONDARENKO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , radicado bajo el número 520013105001 – 2017 – 00084-01 (181), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. AUTO mediante el cual se admite grado jurisdiccional de consulta en favor de la llamada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, Sra. CARMEN ALICIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila
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llamada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, Sra. CARMEN ALICIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila
2 FAJARDO, por ostentar la condición de beneficiaria pensional y porque la decisión de primera instancia resultar totalmente adversa a sus intereses, conforme lo dispone el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007. La presente decisión se notifica a las partes en ESTRADOS. Igualmente la Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la entidad accionada COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. Máximo 20 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se declara clausurada esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de
la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por la vía ordinaria laboral de primera instancia, que se le reconozca como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo JAVIER EMILIO FAJARDO CHAVEZ, en su condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 100% a partir del 19 de febrero de 2011 y en consecuencia se condene a la demandada a pagar, desde dicha data, la diferencia de la pensión recibida, esto es el 50% otorgado a la señora CARMEN ALICIA FAJARDO, debidamente indexadas y con los respectivos reajustes anuales. Igualmente se le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales.
Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que TATIANA BONDARENKO y JAVIER EMILIO FAJARDO CHAVEZ contrajeron matrimonio civil el 5 de diciembre de 2001, unión que se mantuvo vigente hasta el día de su fallecimiento. Que el causante falleció el 19 de febrero de 2011 y que con Resolución No. GNR –222851 del 31 de agosto de 2013, le fue reconocida pensión de sobrevivientes enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila 3 calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50% y el 50% restante a favor de CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO, en calidad de hija discapacitada representada por 50% que ahora se reclama jamás dependió económicamente del causante y que además mantenía una mala relación con su padre debido a su comportamiento. Trámite de Primera Instancia Notificada en debida forma la entidad demandada, no contestó la demanda dentro del término de ley, situación procesal que fue declarada mediante auto de 24 de octubre de 2017 (Fl. 161), fijando hora y fecha para la realización de la audiencia del art. 77 C.P.L. y S.S.
Una vez notificada de la presente demanda la representante del Ministerio Público con escrito de 30 de noviembre de 2017 (Fl. 165 a170), interviene para solicitar se integre como Litis Consorcio Necesario a la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO, por cuanto se vería afectada frente a lo pretendido con la exclusión como beneficiaria. Formuló como medios exceptivos los de pago y buena fe y solicitó el decretó de algunos medios de prueba, entre ellos, practicar una nueva evaluación de la situación de discapacidad de la hija inválida. Mediante auto de 14 de marzo de 2018 (Fl. 171) el Despacho ordenó integrar como litisconsorcio necesario a la señora CARMEN ALICIA FAJARDO, persona que fue
notificada el mismo día a través de su hermana ALEXANDRA FAJARDO DELGADO, quien actúa como su CURADORA; pese a ello no contestó la demanda ni actúo en las demás etapas procesales. En fecha 20 de junio de 2018 (Fl. 181) se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C. de P. L. y de la S. S., evacuando las etapas respectivas y decretando como prueba a ruego del Ministerio Público, la de requerir a la J.R.C.I.N. para que valore nuevamente a la señora CARMEN ALICIA FAJARDO, prueba que dispuso que se encontraba a cargo de la parte demandante. →→Rituadas las etapas del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante sentencia calendada 23 de abril de 2019, declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en un porcentaje del 100% a partir de la sentencia. Igualmente declaró que la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADOTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila 4 no cumple con los requisitos vigentes para ser beneficiaria del derecho pensional como hija inválida y por ende, ordenó a COLPENSIONES retirarla de nómina de pensionados a partir de la notificación de la sentencia. Condenó en costas a la señora CARMEN ALICIA FAJARDO y absolvió de las demás pretensiones a la entidad demandada.
Para asumir tal determinación, el A quo, luego de hacer un barrido normativo y
señora CARMEN ALICIA FAJARDO y absolvió de las demás pretensiones a la entidad demandada. Para asumir tal determinación, el A quo, luego de hacer un barrido normativo y jurisprudencial emanado de la C. Suprema de Justicia, concluyó que con el material obrante en el plenario no se configuró el requisito de la dependencia económica por cuanto el causante no llevaba una buena relación con su hija debido a su inaceptable comportamiento y que por ende, no le asistía ese sentimiento humanitario de ayudar a su hija. Recurso de Apelación parte demandante Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, formuló recurso de apelación frente al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, mediante la cual se absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda, solicitando que se modifique para en su lugar condenarla a reconocer el derecho desde el momento en que falleció el causante, además de las costas procesales, por cuanto ésta reconoció una pensión sin contar con las pruebas que acreditaran la dependencia económica de la hija inválida, siendo su responsabilidad el pago del 50% pretendido.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de Conclusión Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a
1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONESTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila
5 Antes de establecer los puntos de estudio, la Sala advierte que no es materia de cuestionamiento i) que el causante señor JAVIER EMILIO FAJARDO CHAVEZ falleció el 19 de febrero de 2011 (Registro de defunción fl. 17); ii) que la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO es hija del causante JAVIER EMILIO FAJARDO CHAVEZ (Fl. 296), iii) que la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO cuenta con una PCL del 59.85% con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2006 (Fls. 129 a 131), iv) que en razón del fallecimiento del señor JAVIER EMILIO FAJARDO CHAVEZ, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en favor de su cónyuge TATIANA BONDARENKO en un porcentaje del 50% y a la hija inválida
CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO en el restante 50%, de forma transitoria mientras subsista el estado de invalidez, a través de Resolución No. GNR 222851 de 31 de agosto de 2013 (Fls. 101 a 104). Ahora bien, inconforme con esta decisión administrativa la señora TATIANA BONDARENKO, en su condición de cónyuge del señor JAVIER EMILIO FAJARDO CHAVEZ, alega que la hija inválida CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO no acredita el requisito de dependencia económica respecto de su padre, por lo que no le asiste el derecho a percibir el derecho pensional reconocido. Así las cosas, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte demandante cumplió con su carga probatoria de desacreditar el requisito de la dependencia económica de la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO, respecto de su padre JAVIER EMILIO FAJARDO CHAVEZ, demostrada en el proceso administrativo adelantado por COLPENSIONES y que condujo al reconocimiento pensional? En caso afirmativo, alcanzan prosperidad las restantes pretensiones formuladas por la actora? Finalmente, ii) Es procedente la absolución de la condena en costas impuesta a la señora CARMEN ALICIA FAJARDO para en su lugar condenar a COLPENSIONES por este concepto?
Establecido lo anterior y en torno a resolver los anteriores planteamientos, la Sala
analizará con rigor el material probatorio obrante en el plenario a efectos de establecer si la parte demandante cumplió con la especial obligación procesal que le impone el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral en virtud del principio de integración normativa que trae el artículo 145 del C.P.L. y S.S., en el sentido de desacreditar o desvirtuar el requisito de la dependencia económica de la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO, respecto del causante, en su condiciónTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila 6 de hija inválida, misma que en efecto se demostró en el desarrollo de la investigación adelantada por COLPENSIONES y que condujo al reconocimiento pensional, en un 50%, dada su especial condición de discapacidad.
Puestos en esta tarea, en el plenario se cuenta con las siguientes pruebas documentales: Resolución No. GNR 222851 del 31 de agosto de 2013, emitida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente dejada por el causante JAVIER EMILIO FAJARDO a favor de la cónyuge TATIANA BODARENKO en un 50% y a su hija inválida CARMEN ALICIA FAJARDO, en el estante 50%. En la parte motiva de la resolución se establece que las peticionarias de la pensión de sobrevivientes cumplieron a cabalidad con los requisitos para acceder a este derecho contempladas en Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, señalando claramente que la dependencia económica de la hija frente al
sobrevivientes cumplieron a cabalidad con los requisitos para acceder a este derecho contempladas en Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, señalando claramente que la dependencia económica de la hija frente al causante, se encuentra debidamente acreditada. Acta de declaración bajo juramento extraproceso rendida por el señor MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ ASTORQUISA (Fl. 107 a 108). Acta de declaración bajo juramento extraproceso rendida por la señora AMALIA PAREJA BINDER (Fl. 109) En esta prueba documental rendida por quien manifestó fue amigo del señor JAVIER EMILIO FAJARDO durante 30 años y la segunda, amiga de la señora TATIANA BONDARENKO desde hace 20 años, se expone al unísono que la hija del causante y ahora beneficiaria de pensión de sobrevivientes, señora CARMEN ALICIA FAJARDO, se fue de la casa paterna desde el año 1991, cuando contaba con 17 años de edad, en razón de todos los problemas entre padre e hija, fecha a partir de la cual aluden nunca más volvieron a tener contacto entre ellos. Con esta situación fáctica se pretende desvirtuar la dependencia económica. No obstante, observa la Sala que en las declaraciones antecitadas se presentan contradicciones que conllevan a restarle credibilidad, como que la señora CARMEN ALICIA ya había procreado a sus dos hijos, siendo ello precisamente el motivo del conflicto familiar en tanto pretendía que sea su padre quien vele económicamente por ellos; sin embargo, de la confrontación de esta dicho con el materialTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila
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por ellos; sin embargo, de la confrontación de esta dicho con el materialTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila 7 documental – historia clínica de la beneficiara pensional, folio 207se desprende que ella tuvo su primer hijo a los 24 años; es decir, a los 17 años, cuando abandonó la casa, aún no había procreado y por lo tanto no podía ser éste el motivo de discordia. Lo cierto es que los deponentes perdieron contacto con la hija del causante desde el año 1991; es decir, 20 años antes del fallecimiento del causante JAVIER EMILIO FAJARDO y por ello las mismas n o son concluyentes para descartar que en este interregno él cumpliera con las obligaciones paternas –alimentariasen favor de su hija inválida. CD con copia del expediente administrativo del causante y la investigación administrativa para establecer la dependencia económica de la hija invalida.
En la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES se recibieron algunas declaraciones, entre ellas la de una de las hijas del causante, Sra. ALEXANDRA FAJARDO, quien manifestó que su hermana ALICIA dependía económicamente de su padre hasta que falleció y que desde hace 6 años es ella quien se hace cargo de su hermana. Copia de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, en fecha 10 de febrero de 2012 (Fls. 298 a 303), mediante la cual se declaró la DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA de la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO y se designó como CURADORA GENERAL a su
cual se declaró la DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA de la señora CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO y se designó como CURADORA GENERAL a su
hermana ALEXANDRA FAJARDO DELGADO.
Entre los argumentos de hecho que cimentaron esta decisión judicial, se destaca la prueba testimonial de la cual se estableció que “CARMEN ALICIA no aprendió ningún oficio, nunca trabajó, carece de ingresos, sus necesidades siempre fueron satisfechas por su padre hasta que falleció en febrero de 2011, (…)”. Es decir, desde este momento se acreditó la dependencia económica frente al causante.
De otro lado cuenta el plenario con dos declaraciones, la una rendida por el señor NICOLAS IGNACIO BRAVO LÓPEZ, amigo de la familia conformada por el causante, la cónyuge y su hijo DENIS BONDARENKO y la otra, de la señora AMALIA PAREJA, quien igualmente rindió declaración extraproceso, analizada antecedentemente; sin embargo, ellas nada aportan para desacreditar la dependencia económica de la señora CARMEN ALICIA FAJARDO frente al causante, por cuanto el primero de ellos fue claro en señalar que nunca la conoció y la segunda, al ser interrogada porTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila 8 este aspecto, afirmó no conocer ni constarle nada sobre ello puesto que perdió contacto con las hijas del causante desde el año 1991 o 1992.
En consecuencia, tal y como lo señaló la apoderada judicial de COLPENSIONES, con el material probatorio arrimado al plenario no se desacredita el requisito de la dependencia económica de la hija inválida frente a su padre y en este sentido, siguiendo el mandato del art. 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., siendo esta obligación de cargo de la parte demandante en la forma como antes se explicó, la decisión no puede ser otra que la denegación de las pretensiones formuladas por activa, en tanto la revisión de la presente actuación se surte en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la llamada al proceso en calidad de Litisconsorte necesario, Sra. CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO, con la consecuente absolución de las condenas a cargo de COLPENSIONES, en favor de quien igualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora, en tratándose de personas con especial protección del Estado, como es el caso de la Sra. CARMEN ALICIA FAJARDO DELGADO, quien fuera calificada con una PCL de 59.85%, con fecha de estructuración 20 de diciembre de 2006, bajo el diagnóstico: “Quiste intraventracular general, otros transtornos mentales debido a lesión y disfunción cerebral y enf. Sis, tumos cerebral inespecífico, Status convulsivo, hidrocefalia obstructiva, edema cerebral” (fl . 202), le correspondía al juez de primer grado prestar especial atención no solo en el decurso del proceso sino también en
los parámetros de exigencia de la carga de la prueba, en tanto se encuentra debida y suficientemente acreditado que la convocada a juicio en calidad de Litis consorte necesario a ruego del Ministerio Público, padece una grave condición de salud que le impide comparecer por sí misma, siendo esta circunstancia la que motivo a la autoridad judicial competente a designarle curadora para que le represente en sus intereses de cualquier orden, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, el 10 de febrero de 2012, misma que se encuentra debidamente incorporada al material probatorio que soporta la presente causa a folios 298 y ss. Lo dicho responde en estricto derecho a lo establecido en el ya citado artículo 167 del C.G.P., en su inciso segundo, en donde advierte que es deber del juez distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorableTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila 9 para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, para lo cual considerará, entre otros, los estados de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte.
Lo cierto es que tal normativa fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-086-16, argumentando, entre muchos otros aspectos, que: “ En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a
partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivoy el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso” . Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento”. Es por ello que para esta Sala de Decisión la conducta asumida por el A quo merece reproche, en tanto con la dirección procesal que le imprimió a este proceso aplicó indebidamente el artículo 167 del Código General del Proceso, no solo por desconocer que la actora se encuentra en estado de indefensión frente al proceder omisivo de la curadora, quien siendo notificada no contestó la demanda ni compareció al proceso, sino que además permitió que a MUJER en estado de indefensión, con grave impedimento para dirigirse por sí misma y para proveer los recursos para su propia subsistencia, se le desampare desde el aspecto procesal con la consecuencia de privarla, por un lado de su derecho pensional, mismo que sin duda demostró ante la administradora pensional que ahora funge como demandada y que le permite tener una mínima condición de vida digna y por otro, su derecho a la salud, la cual se expone a un perjuicio mayor en tanto verá interrumpidos sus tratamientos de alta complejidad que ahora recibe en el régimen contributivo y que constan en la historia clínica allegada al plenario a petición del Ministerio Público.
En verdad que desde la óptica del Derecho Constitucional Colombiano y el bloque de constitucionalidad que trae su artículo 93, que le permite integrar al
contributivo y que constan en la historia clínica allegada al plenario a petición del Ministerio Público.
En verdad que desde la óptica del Derecho Constitucional Colombiano y el bloque de constitucionalidad que trae su artículo 93, que le permite integrar al ordenamiento jurídico las normas de carácter internacional, no es desacertado ni exagerado exigir de los operadores judiciales que en el manejo de los asuntos bajo su dirección y en la decisión que ponga fin a la contienda procesal, los derechos yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila 10 deberes se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, entre ellos, la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, el cual se cimienta en la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirmando el principio de la no discriminación, que le permita a la mujer no solo alcanzar verdaderos estándares de vida digna sino además participar activamente de la sociedad, sin ninguna clase de limitación , desprotección o discriminación que atente contra la dignidad humana, menos aquella que le impone el Estado, en el marco de un Estado Social de Derecho, a través de los operadores de la justicia.
En la forma como se resuelve; esto es, revocando íntegramente la decisión impartida en primera instancia, resulta inane el estudio de los restantes problemas jurídicos planteados. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., conforme las resultas de la alzada, se impondrán costas en esta instancia a cargo de
planteados. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., conforme las resultas de la alzada, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la entidad accionada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 s.m.l.m.v. Y las que tienen que ver con las de primera instancia, se imponen igualmente a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 2 s.m.l.m.v., que conjuntamente serán liquidados por el juzgado de procedencia, en la forma prevista en el código adjetivo en cita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la COLPENSIONES y la señora CARMEN ALICIA FAJARDO y apelación formulada por la parte demandante, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00084-01 (181) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte
Ponente: Clara Inés López Dávila
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos S.M.L.M.V., que serán liquidadas en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un (1) S.M.L.M.V., que serán liquidadas en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,