TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00110 – 01 (120)-(21-10-2019)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00110 – 01 (120)-(21-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS : La normatividad aplicable para su reconocimiento es la vigente al momento de cumplir con los requisitos -salvo favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición –por cambios legislativos-, condición que permite resolver sobre el asunto pensional dando aplicación a normas anteriores. PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS: Conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, dando aplicación al principio de Favorabilidad. PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El IBC se obtiene aplicando la ley 100 de 1993, porque el régimen de transición solamente abarca la edad, el tiempo de cotización o de servicios y la tasa de remplazo, pero no la forma de obtener este ítem.
PENSIÓN DE VEJEZ – RELIQUIDACIÓN: Procedencia.
D esde el punto de vista legal y aritmético, para la Sala no cabe duda que el escenario que mejor se ajusta a los intereses de la parte demandante es el que resulta de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; es decir, la suma de $ 651.286.oo y como ella resulta inferior a la obtenida por el fallador de primera instancia, $ 712.528.oo, la misma será modificada en tanto la revisión de la presente actuación se surte en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, debiendo reprochar del A quo que la
pensión aquí reclamada se haya liquidado bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, pero sumando tiempos cotizados en el sector público y lo cotizado ante el extinto ISS como administrador del RPM, porque a voces de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, tal sumatoria solo es posible realizarla cuando la pensión se rige por la Ley 71 de 1988, que no es el caso; es decir, el procedimiento adoptado para arrimar al monto de la pensión de vejez del actor, no se ajusta a derecho. Determinándose por tanto, una vez efectuada la liquidación correspondiente de la pensión de vejez, que si resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional en favor del demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
REANUDACIÓN AUDIENCIAALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y
JUZGAMIENTO
FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalado para la reanudación de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HECTOR FRANCISCO ORTEGA CAICEDO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- , radicado bajo el número 520013105001 – 2017 – 00110 – 01 (120), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Página 2 de 13 Como se advirtió antecedentemente, la Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES – Se deja constancia que la etapa de alegatos de conclusión ya se surtió y por ello, luego de que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha, se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a reliquidar su pensión de vejez, si fuere más favorable, adoptando como IBL el resultante de aplicar el promedio de los salarios cotizados por el trabajador durante toda su vida laboral, debidamente contabilizados. En consecuencia, solicita que se condene a la administradora a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y las debidamente liquidadas, diferencia que se le adeuda mes a mes y año tras año desde el 1º
de julio de 2004, hasta cuando se le reliquide definitivamente la pensión; lo anterior, junto con el interés moratorio contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los perjuicios morales y materiales originados en el daño producido por la demora en el correcto reconocimiento pensional y la condena en costas. Con fundamento en los anteriores pedimentos manifiesta, en síntesis, que nació el 2 de febrero de 1942; que es beneficiario del régimen de transición pensional; que cumplió 60 años de edad el 2 de febrero de 2002; que acumuló tiempos de servicio en el sector público y semanas de cotización, desde el 20 de agosto de 1962 con la Universidad de Nariño y finalizó con la empleadora MARIELA BOLAÑOS, desde el 22 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 2004, realizando cotizaciones hasta dicha calenda. Relata que si bien le fue reconocida la pensión de vejez inicialmente a partir de octubre de 2004 y luego desde julio de esa misma anualidad, en una cuantía de $388.714, ésta fue modificada a $536.795, calculada sobre un IBL de $617.006 y con base en 1226 semanas, aplicando el 85% como tasa de reemplazo.Página 3 de 13 Posteriormente, mediante resolución GNR 375856, COLPENSIONES le reliquidó la pensión de vejez a partir del 9 de julio de 2010, en la suma de $914.638 para el 2011.
Considera que el promedio de los salarios que devengó el demandante durante toda su vida laboral, arrojaría una primera mesada pensional superior y por ello solicita ser reajustada, debiendo liquidar el correspondiente retroactivo, mismo por el cual ha batallado sin resultado lo que le genera afectación en su patrimonio, debiendo acudir a préstamos para solventar sus necesidades y en su salud física y emocional, los cuales busca sean reparados a título de perjuicios físicos y morales. Trámite y Decisión de Primera Instancia Notificada en debida forma la entidad demandada y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor en forma extemporánea y así se resolvió por el Juez de primera instancia, al tenerla por no contestada. →→Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 11 de marzo de 2019, declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, parobado por el decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de julio de 2004 por valor inicial de $748.154,4, mismo que deberá incrementarse anualmente y con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a COLPENSIONES. Igualmente ordenó compulsar copias de la actuación de la apoderada de la parte demandante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura. Para tal efecto el A-quo, determinó que al actor le asiste el derecho a ostentar su pensión en el marco del régimen de transición y bajo el manto normativo del Acuerdo 049 de 1990, por resultarle más favorable que la Ley 71 de 1988. El IBL lo calculó sobre el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, aun cuando le faltaban menos de diez años para pensionarse, por resultarle más beneficioso. No obstante lo anterior, consideró improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional por no acreditarse por parte del demandante lo efectivamente devengado. La decisión de compulsar copias en contra de la apoderada judicial de la demandante se soporta en que en la demanda se calculó el monto de la reliquidación pensional sobre unPágina 4 de 13 reporte de la historia laboral errada, queriéndose aprovechar de este error para sacar provecho en favor de su prohijado e incurriendo por lo tanto en un aparente fraude en contra de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión tomada por la Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando primigeniamente que contrario a lo expuesto por el A quo, es posible reconocerle el retroactivo al accionante teniendo en cuenta la normativa aplicada y el valor de la pensión a la que resultó condenada la parte demandada.
Insiste en que es posible cuantificar el retroactivo pues se trata de reconocimientos pensionales efectuados en vigencia de la ley 100 de 1993, a los cuales se les aplica una tasa porcentual que es certificada por el DANE conforme al IPC, debiendo únicamente realizar unas operaciones aritméticas. Igualmente manifesta que sobre el mismo no se aplica el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto dentro del proceso no se contestó la demanda ni tampoco el Ministerio Público compareció o intervino. Igualmente expresa su inconformidad respecto a la compulsa de copias en su contra al Consejo Seccional de la Judicatura, argumentando para el efecto que el precedente judicial aplicado por el fallador de primera instancia posee unos supuestos fácticos diferentes, por cuanto para calcular tal monto simplemente se tomaron los valores liquidados en el mes de diciembre y se actualizaron, pero que en el caso bajo examen lo que hizo fue indexar el IBC mes a mes, año a año, por lo que no se pretendía disfrazar o aumentar cifras sino que simplemente se tomó el valor devengado en todos los tiempos servidos de manera que al momento de actualizar la suma resultó una diferencia sustancial, razón por la cual se acude al proceso judicial, siendo el Juzgador el facultado e investido con los conocimientos jurídicos correspondientes para aplicar las fórmulas matemáticas para calcular el ingreso base, por tal razón no se evidencia la mala fe.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Alegatos de conclusión APODERADA DE COLPENSIONES Solicita se niegen las pretensiones de la parte actora, al considerar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición no le asiste derecho al reconocimiento de lo pedido en la demanda por cuanto mediante Resolución No. 375856 de 22 de octubre de 2014, sePágina 5 de 13 reliquidó con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y toda la vida laboral por resultar más favorable. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO Expone que no es objeto de discusión que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez desde el año 2004, la cual se reconoció bajo el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, misma que ha sido reliquidada en dos ocaciones, siendo una de ellas en aplicación de la Ley 71 de 1988 por contar con aportes al I.S.S. y tiempo en el sector público y finalmente la practicada a través de la Resolución GNR 375856 de 2014, en la que se tuvieron encuenta los postulados de la Ley 100 de 1993. Arguye que al ser el actor beneficiario del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para cumplir la edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL debía ser calcula con el tiempo que le hicere falta y no con el artículo 21 como lo decretó el juzgador de primera instancia. En razón de ello analiza los escenarios del actor bajo las egidas de los régimenes del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1985.
Por último expone que al renunciarse al régimen de transición y al aplicarse la Ley 100 de 1993, el IBL debe calcularse con base en el artículo 21 lo que daría la posibiliad del promedio de los 10 últimos años o toda la vida y no del tiempo que le faltare, observándose que según lo expuesto que la pensión reconocida en la resolución antes anotada resulta más favorable al actor. Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente reconocer y pagar en favor del demandante la reliquidación pensional solicitada en el libelo genitor, en la forma como fue liquidada y reconocida por el Juez de Primera Instancia? ii) Resulta procedente elPágina 6 de 13
reconocimiento del retroactivo pensional, en la forma solicitada por la parte demandante? y por último, iii)Se encuentra ajustada a derecho l a decisión adoptada por el fallador de primera instancia, de compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por la actuación de la apoderada judicial de la parte demandante? A fin de desatar los anteriores planteamientos, se precisa que la Ley 100 de 1993, que regula el Sistema General de la Seguridad Social, en el artículo 36, prevé un régimen de transición aplicable a aquellas personas que a 1° de abril de 1994, fecha de su entrada en vigencia en materia pensional, reunían bien sea quince o más años de servicios cotizados o cumplieran 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres, que les permite conservar las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, establecidos en las normas que a esa fecha les resultaban aplicables. Por tanto, quienes cumplían estos requisitos tenían la expectativa de pensionarse con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, esto es: la Ley 33 de 1985, para quienes laboraron en forma exclusiva en el sector público; la Ley 71 de 1988, para quienes además de laborar en este sector efectuaron aportes al I.S.S.; y el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, emanado del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, aplicable exclusivamente para sus afiliados. Tales beneficios para este grupo poblacional, por disposición del Acto Legislativo No.
001 de 2005, sólo podían hacerse efectivos hasta el 31 de julio de 2010; “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, ADEMÁS, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presenta acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. (Parag. transitorio 4). Adicionalmente en esta materia, la normatividad aplicable para su reconocimiento es la vigente al momento de cumplir con los requisitos (edad y mínimo de semanas de cotización) -salvo favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición –por cambios legislativos-, condición que permite resolver sobre el asunto pensional dando aplicación a normas anteriores. Establecido lo anterior y descendiendo al caso materia de análisis, se tiene que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994el demandante contaba con 52Página 7 de 13 años de edad, toda vez que nació el 2 de febrero de 1942, como se desprende del documento obrante a folio 22 del expediente; se encontraba afiliado al sistema pensional desde el 1º. de febrero de 1969 y para ese momento contaba con más de 1.029 semanas entre tiempo de servicios público y semanas cotizadas en el sector privado; es decir, ya tenía cumplido este requisito en cualquiera de los dos regímenes de transición, Acuerdo 049 de 1990 o ley 71 de 1988, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad. En todo caso a julio de 2004, momento en el cual le fue reconocido el derecho
pensional, ostentaba 62 años de edad. Es por ello que a la Sala no le cabe duda que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición, sin necesidad de verificar la extensión de este derecho. Así las cosas, corresponde determinar la norma que le resulta aplicable al actor como beneficiario del Régimen de Transición, porque indiscutiblemente tanto las entidades empleadores del sector público como del privado – subrogadas en sus obligaciones pensionales en el ISS-, deben concurrir a financiar el derecho pensional del actor. En este orden se tiene que el actor acredita los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD PERIODO TOTAL SERVICIO Universidad de Nariño – Sector Público // Bono pensional 20/08/62 a 15/10/68 2247 días Hospital DepartamentalSector Público // Bono pensional 16/10/68 a 31/01/69 108 días Hospital Departamental – Cotizado al ISS 01/02/69 a 01/12/75 2479 días Hospital Departamental - Sector Público // Bono pensional 02/12/75 a 31/01/76 61 días Secretario Educación Deptal.- Sector Público // Bono pensional 17/11/76 a 23/10/78 709 días Dependiente Sector Privado – Cotizado al ISS 22/07/85 a 30/06/04 En forma interrumpida 6109 días →Total sector público sin cotizaciones ISS →Total sector público con cotizaciones ISS 3094 días 2479 díasPágina 8 de 13 →Total sector privado con cotizaciones ISS
TOTAL APORTADO Y COTIZADO 6109 días 11712 días o 1.673.14 semanas Los tiempos servidos a entidad pública se encuentran debidamente soportados con los bonos pensionales expedidos por las respectivas entidades empleadoras, como consta a folios 121 a 149 y los tiempos cotizados al ISS, tanto en entidad pública como en el sector privado, se desprenden de los folios 108 a 111, siendo todas ellas pruebas debidamente allegadas al proceso sin que recibieran de la parte a quien se opone, tacha o reproche de ninguna naturaleza y por ello brindan a la Sala la plena convicción de lo antes concluido. Así las cosas, corresponde a esta Sala de Decisión liquidar la pensión por vejez del demandante Sr. HECTOR FRANCISCO ORTEGA CAICEDO, bajo las égidas de la Ley 71 de 1988, que exige 55 años de edad, por tratarse de un hombre y 1029 semanas de cotización o lo que es lo mismo 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, para cuyo derecho acredita 1673.14 semanas ; o bajo el manto de favorabilidad, que es el principio que al parecer quizo aplicar el operador judicial de primer grado, los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, que exige 1.000 semanas de cotización y 60 años de edad, con una tasa de reemplazo de hasta el 90%, para cuyo derecho acredita 1.226.86 semanas. En uno y otro caso, el IBC se obtiene aplicando la ley 100 de 1993, porque como se
rememoró antecedentemente, el régimen de transición solamente abarca la edad, el tiempo de cotización o de servicios y la tasa de remplazo, pero no la forma de obtener el Ingreso Base de Cotización. Así lo ha decantado Nuestro Organo de Cierre Jurisdiccional en sentencia SL8451 de 2014, que retoma lo dicho en la 36662 del 20 de octubre de 2009, cuando dispuso: “ En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 dePágina 9 de 13
1985. Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa
mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma”. Con esta precisión, la norma aplicable para alcanzar este ítem es entonces el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual para el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión, en la forma como fue solicitado por el demandante en su escrito genitor, aplicando los salarios cotizados o laborados durante toda su vida laboral, se obtiene los siguientes resultados: Ley 71 de 1988, con disfrute de la pensión a partir del 1º. de julio de 2004, por ser el mes de junio el de la última cotización, se obtiene una mesada de $ 597.177.oo Acuerdo 049 de 1990, con la misma fecha de disfrute, la tasa de remplazo equivale al 87% y la mesada $ 651.286.oo (para el efecto ver el cuadro aritmético realizado por la Sala y que hace parte integral de la presente acta de audiencia). Aun cuando no fue solicitado por el gestor de la presente causa judicial, la Sala igualmente realizó el ejercicio matemático frente a los 10 últimos años y lo que le faltare para cumplir los requisitos, a los cuales el actor igualmente tiene derecho conforme la norma antes reseñada, en los dos escenarios normativos y éstos resultan inferiores a los de toda la vida laboral, como se refleja en el anexo adjunto. Confrontadas estas sumas con las plasmadas en los diferentes actos administrativos que se han expedido por la Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
inicialmente el ISS y ahora por COLPENSIONES, frente al derecho pensional del demandante allegadas con el escrito demandatorio y que no fueron tachadas de falsas ni redarguidas en su contenido, se precisa lo siguiente: →Con la última reclamación de reliquidación pensional y que fuera atendida con la resolución GNR 375856 de 22 de octubre de 2014 (fls. 84 a 86), se reconoce al actor una pensión, correspondiente a julio de 2011, equivalente a $ 914.638.oo, en aplicación de la Ley 100 de 1993 →Posteriormente, mediante la resolución VPB 13433 de 16 de febrero de 2015 (fls. 102 a 105), tal decisión fue confirmada bajo la siguiente argumentación: “Que de acuerdo a lo anterior, por aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que los valoresPágina 10 de 13 pensionales reconocidos en aplicación de la Ley 100 de 1993 son superiores a los que resultaren de un reconocimiento de una pensión con Ley 71 de 1988 o con el Decreto 758 de 1990, se otorgó el beneficio pensional bajo la Ley 100 de 1993”. →Finalmente, la Sala igualmente realiza el ejercicio matemático en aras de verificar el monto que arroja la pensión del actor bajo las égidas de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y arroja la suma de $ 596.285.oo, tomando el IBL de toda la vida laboral (ver anexo).
De todo lo antes explicado y analizado desde el punto de vista legal y aritmético, para la Sala no cabe duda que el escenario que mejor se ajusta a los intereses de la parte demandante es el que resulta de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; es decir, la suma de $ 651.286 .oo y como ella resulta inferior a la obtenida por el fallador de primera instancia, $ 712.528.oo, la misma será modificada en tanto la revisión de la presente actuación se surte en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, debiendo reprochar del A quo que la pensión aquí reclamada se haya liquidado bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, pero sumando tiempos cotizados en el sector público y lo cotizado ante el extinto ISS como administrador del RPM, porque a voces de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, tal sumatoria solo es posible realizarla cuando la pensión se rige por la Ley 71 de 1988 , que no es el caso; es decir, el procedimiento adoptado para arrimar al monto de la pensión de vejez del actor, no se ajusta a derecho. Antes de verificar el monto del retroactivo pensional, como fue solicitado en forma expresa por la alzadista por activa, la Sala debió aplicar la deflactación del valor de la pensión de vejez efectivamente reconocida al actor con la resolución No. GNR 375856 de 22 de octubre de 2014 (2011 - $914.638.oo), para llevarla a valores del año 2004. De tal
operación, que obra en el cuadro anexo, se obtiene que el valor reconocido al demandante para el año 2004 equivale a $ 649.114.oo; es decir, un valor inferior al arrojado en esta instancia en la suma inicial de $ 2.172.oo y por ello, es procedente la reliquidación pensional deprecada por el demandante y sin que sobre el mismo haya lugar a aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto la parte demandada no discurrió la demanda en forma oportuna, ni tampoco la formuló como excepción el Ministerio Público. El resultado de este ejercicio matemático arroja la suma de $584.569.oo, que la demandada deberá reconocer en favor del demandante, sin indexación por no haberse solicitado y de la cual se le faculta para descontar el 12% con destino al Sistema dePágina 11 de 13 Seguridad Social en Salud. En tal sentido la decisión materia de alzada, en su numeral segundo será revocado de manera parcial, para en su lugar reconocer el retroactivo pensional en favor del demandante. Por último, y para resolver el punto de inconformidad increpado por la apoderada judicial de la parte demandante sobre la compulsa de copias ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, esta Sala considera que si bien la apodera judicial realizó la pretendida reliquidación con valores que no correspondían a lo realmente devengado por su poderdante, lo cierto es que, como lo acotó el A quo, aportó los certificados de salarios expedidos por las autoridades competentes y ello implica, para el
juez como director del proceso y administrador de justicia, analizar todas las pruebas allegada al proceso en procura de desentrañar la verdad jurídica y fáctica de los hechos puestos en su conocimiento y así asumir una postura acorde a la realidad probatoria, a la ley y al precedente jurisprudencial que orienta la materia. Aunado a lo anterior, los hechos expuestos en la sentencia que trae a colación el juez de primera instancia para fundamentar su decisión de compulsar copias, no es similar fáctica ni jurídicamente al sub examine, puesto que si bien lo pretendido era la reliquidación pensional, en dicho asunto no se aportaron las pruebas suficientes que le permitan al fallador de justicia desentrañar la realidad procesal, razón por la cual se hizo necesario en segunda instancia el decreto de una prueba de oficio. Es por ello y sin necesidad de acudir a mayores elementos de convicción, que para esta Sala de Decisión no hay lugar a compulsar copias ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la apoderada judicial de parte demandante y en tal sentido, la decisión sometida a revisión en instancia de apelación por la parte activa de la Litis será revocada.
Quedan de esta manera atendidos los problemas jurídicos planteados para desatar la presente Litis. Conforme se decide y en aplicación del numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, las costas en esta instancia no serán impuesta a ninguno de los contendientes, por no haberse
causado. Con relación a las costas de primera instancia, la Sala encuentra que para que éstas se ajusten a la realidad procesal, las agencias en derecho se fijan en 1 smlmv, lasPágina 12 de 13 cuales serán liquidadas por el operador de primer grado, en tanto ésta actuación judicial se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada COLPENSIONES.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 11 de marzo de 2019, objeto de apelación de la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada, por las consideraciones expuestas en esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO.- DECLARAR que el Sr. HECTOR FRANCISCO ORTEGA CAICEDO, tiene derecho a percibir por parte de COLPENSIONES, una pensión de vejez a partir del 1º. de Julio de 2004, en la suma de $ 651.286.oo y que para el año 2019 asciende a $ 1.260.904.oo, valor que deberá ser incrementado anualmente conforme lo disponga la ley, junto con las dos mesadas adicionales.
“TERCERO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada en favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho 1 smlmv, esto es $ 828.116.oo, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, como lo ordena el art. 366 del C. G. del P.” SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada, por las razones que anteceden, para en su lugar: “SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $ 584.569.oo por concepto de retroactivo pensional desde el 1º. de julio de 2004 hasta octubre de 2019, facultando a la administradora pensional descontar el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la parte activa de la Litis”. TERCERO. REVOCAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la part
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