🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00181 – 01 – (240)-(23-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00181 – 01 – (240)-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni

la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos

financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 23 DE ENERO DE 2020

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por RUBY ESPERANZA DORADO IBARRA en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 16

PORVENIR S.A. - y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, radicado bajo el número único nacional 520013105001 – 2017 – 00181 – 01 – (240), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y

2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, a través de esta vía ordinaria judicial, que se declare la NULIDAD y/o INEFICACIA de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, realizado a través de la demandada PORVENIR S.A. el 1º de octubre de 2001 y que como consecuencia de lo anterior se condene a la también demandada COLPENSIONES, a recibir de la primera todas y cada una de las cotizaciones realizadas en pensiones, desde la fecha indicada hasta el momento de regresar al RPM, junto con los bonos pensionales recibidos del ISS y/o las Cajas de Previsión Social, todo debidamente capitalizado, indexado y con los intereses moratorios respectivos; igualmente solicitó condenar a PORVENIR S.A. a trasladar losTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 16

Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 16 conceptos antes anotados y a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados a la actora con su afiliación al RAIS sin contar con la asesoría idónea en materia pensional, junto con la condena en costas en contra de las demandadas.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 30 de noviembre de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 54 años de edad; que inicialmente realizó sus cotizaciones para pensiones a la extinta Caja de Previsión Municipal, desde el 20 de junio de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1994, pasando luego al extinto ISS desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2001 y seguido a ello, 20 de septiembre de 2001, realizó traslado promovido por la entidad demandada PORVENIR S.A., sin que mediase la asesoría idónea, con efectividad 1° de octubre del mismo año. Afirma que el 1° de noviembre de 2016, en simulación de pensión realizada por PORVENIR S.A. (fls. 48 a 51), conoció que al cumplir 57 años de edad podría aspirar a una pensión de $689.455, lo que significa que se estaría pensionando con un 19% o 20% de su IBC, teniendo en cuenta que hasta septiembre de 2016 cotizó con un IBC de $3.473.000, siendo distinta su situación de haber permanecido en RPM, régimen en donde tendría la certeza de alcanzar su pensión en un monto mínimo del 55% de dicho IBC. Por otra parte, manifestó que el silencio conveniente de las administradoras

situación de haber permanecido en RPM, régimen en donde tendría la certeza de alcanzar su pensión en un monto mínimo del 55% de dicho IBC. Por otra parte, manifestó que el silencio conveniente de las administradoras sobre las consecuencias del traslado le ocasiona perjuicios tanto materiales como morales, los primeros en razón de que se ve obligada a devengar una mesada pensional notoriamente inferior al salario percibido y los morales en razón de que su situación pensional le ha generado afectación anímica y constante preocupación que altera su estado de salud físico y mental. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., y a través de apoderado judicial, contestó oportunamente oponiéndose a lasTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 16 pretensiones incoadas por considerar que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido, razón por la que propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Fls. 85 a 133). De igual manera, la Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Fls. 74 a 76), intervino en el asunto, ateniéndose a lo que resultara probado dentro del proceso, advirtiendo que la AFP demandada debía asumir la carga probatoria de demostrar la efectividad de la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado, a efectos de establecer si el traslado al RAIS estuvo ajustado a derecho.

resultara probado dentro del proceso, advirtiendo que la AFP demandada debía asumir la carga probatoria de demostrar la efectividad de la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado, a efectos de establecer si el traslado al RAIS estuvo ajustado a derecho. Finalmente y con miras a salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social, en el evento de condenar en costas a las llamadas a juicio, solicitó que su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la Seguridad Social. Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, notificada en debida forma, omitió dar contestación al libelo introductor, por lo que el A quo resolvió tener como no contestada la demanda. →→ Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 17 de mayo de 2019, declarando la NULIDAD del acto de vinculación diligenciado por la demandante el 20 de septiembre de 2001 ante PORVENIR S.A., y en consecuencia, le ordenó a esta última devolver todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con inclusión de la totalidad de las cotizaciones y rendimientos debidamente indexados a COLPENSIONES, quien a su vez deberá recibirlos e iniciar todas las gestiones administrativas tendientes a activar la afiliación de la demandante. Finalmente condenó en costas a la parte demandada PORVENIR S.A.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 16

costas a la parte demandada PORVENIR S.A.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 16

Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que tanto PORVENIR S.A. como COLPENSIONES no brindaron información clara, completa y suficiente acerca de los beneficios y desventajas de la afiliación o traslado de régimen, sin habérsele brindado por lo tanto una asesoría integral, generando con ello que la demandante se traslade de régimen, sin que ella realmente conociera las consecuencias de dicho acto. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la apoderada judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación solicitando su revocatoria en los mismos términos de su contestación y sus alegatos de conclusión, solicitando especialmente que en caso de que en segunda instancia se emitiere un fallo confirmatorio, se tuviese en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que en estos asuntos debe hacerse la devolución de todos los rendimientos financieros, en éste caso el traslado no debe incluir los que se ocasionaron exclusivamente por la vinculación al RAIS, puesto que teniendo en cuenta que el fin de la declaratoria de nulidad de traslado es que el afiliado vuelva al estado que se encontraba antes de la afiliación, transferir tales rendimientos en su favor implicaría un enriquecimiento sin justa causa, ya que de haber permanecido siempre en RPM los mismos nunca se habrían generado. Finalmente se opuso a la condena en costas en contra de su defendida, por

en su favor implicaría un enriquecimiento sin justa causa, ya que de haber permanecido siempre en RPM los mismos nunca se habrían generado. Finalmente se opuso a la condena en costas en contra de su defendida, por considerar que la misma ha obrado siembre con buena fe, tanto en el presente trámite como en el proceso de afiliación de la demandante.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 16 vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su

estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado de régimen pensional” de la demandante al RAIS administrado para la época por PORVENIR S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad o la ineficacia del acto de traslado?, iii) El traslado de los rendimientos financieros generados con ocasión del traslado de la demandante al RAIS constituye un enriquecimiento injustificado, tal y como lo expresa la recurrente por pasiva? y por último, iv) La determinación de condenar a la demandada PORVENIR S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta ajustado a derecho? Para desatar los anteriores planteamientos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad del traslado que hiciera al RAIS el 20 septiembre de 2001, promovida por el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR S.A., con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, por considerar que la información suministrada por la llamada a

juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias. Ello fue acogido por el A quo, quien soportado en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que el fondo administrador del RAIS efectivamente omitió su deber de informar a la actora tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, hace procedente declarar la nulidad delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 16 acto. El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES. Y tal postura argumentativa es avalada parcialmente por esta Colegiatura, debiendo realizar algunas modificaciones esenciales, pues el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz y no nulo , con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia y que más adelante será referenciado, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquél, pero más aún, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles

con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha establecido una clara línea interpretativa desde la sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia SL 121362014, SL9519-2015, SL19447-2017, SL17595-2017, SL2372-2018, SL4964-2018, SL49892018 y las recientes SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL-1689-2019, en tanto advierten que “la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliaciónTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila

advierten que “la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliaciónTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 16 desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información”; pero además ha sido enfática en advertir (sentencia CSJ SL1452-2019), que l as AFP, desde su creación, “tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal- (…)”. Así lo ratificó la misma Corporación en la reciente sentencia SL3464-2019, de agosto 14 del año que avanza, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, para advertir, además, que las consecuencias prácticas de la

ineficacia, a voces de la Sala Civil de la CSJ, es que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás y que, en aplicación del art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo(…)”. Es por ello que, continúa la Corte, “declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” y que “los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SLTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 16 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y

CSJSL1688-2019).” Por otra parte, en la sentencia CSJ SL19447-2017, a manera de subreglas expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ), pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”.

Pues bien, bajo tales premisas debe la Sala insistir en que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria

considerado en sí mismo”.

Pues bien, bajo tales premisas debe la Sala insistir en que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que la trasgresión a tal derecho se encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio y tal sanciónTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 16 no es otra que restarle todo efecto legal, pudiendo el afiliado –nuevamenterealizar la escogencias en forma libre y espontánea. En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativa vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es

de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, el fondo de pensiones privado ahora convocado a juicio, no cumplió con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente causa, en tanto dentro del material probatorio no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio al momento del traslado y en tal sentido incumpli ó su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Y para la Sala basta lo antes expuesto para concluir que por parte de la demandada PORVENIR S.A., NO se acató tal obligación legal contenida como ya se indicó en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Es por ello que el recurso de apelación formulado por pasiva no será de acogida, porque evidentemente en causas procesales de esta naturaleza y bajo el anterior esquema argumentativo y el precedente jurisprudencial, de muy poca monta resultaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 16 demostrar la manera como se realizó el traslado de régimen; dicho de otra manera, la actividad probatoriacomo ya se indicó- la debe desplegar la demandada y no la demandante.

En todo caso, basta revisar lo dicho por las señoras LUZ ANGELA OBANDO ENRIQUEZ y BLANCA INES MOLINA DURANGO, compañeras de trabajo de la demandante en la Alcaldía Municipal de Pasto, para comprobar la grave falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora del RAIS convocada a juicio, pues si bien no traen información directa sobre el proceso de afiliación de la demandante, son claras y coincidentes en manifestar que la conducta desplegada por la entidad demandada respecto de su deber de información fue sumamente escasa y que únicamente se concentró en resaltar los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen, haciéndoles ver erradamente que lo que mejor convenía respecto de sus expectativas pensionales era realizar el traslado de administradora, en razón de que el ISS iba a entrar en quiebra y que obtendrían beneficios tales como becas y viajes, sin que se les hiciera ninguna clase de proyección pensional individualizada o comparativo con la pensión que recibirían de permanecer en el RPM, pues manifiestan al unísono que al momento de ser vinculadas a la Alcaldía, en sus respectivos cargos, se les presentó el formulario de afiliación al fondo privado, mismo que firmaron en razón de la escasa y errada información suministrada. En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible a

información suministrada. En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema y por otra, la de asesorar a la demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarla de realizar el traslado, de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, para esta Sala de Decisión tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declare la INEFICACIA del acto jurídico –traslado de régimen efectuado el 20 de septiembre de 2001 , determinación que implica privarlo de todo efecto práctico bajo la ficción jurídica de que siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS, al cual se afilió el 1º. de diciembre de 1995 (Fl. 39) y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00181-01 (240) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila Página 12 de 16

Así las cosas, lo que sigue como consecuencia lógica de las anteriores

argumentaciones, es modificar el numeral primera de la parte resolutiva de la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar declarar que el acto jurídico de traslado al RAIS realizado por la demandante, es INEFICAZ, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, hoy única administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas desde el traslado de la demandante y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...