TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 - 002012 – 02 (205)-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 - 002012 – 02 (205)-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni
la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos
financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por SEGUNDO ARQUIMEDES DÁVILA CASTRO en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105001Página 2 de 15 – 2017 - 002012 – 02 (205), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos).
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesalnotifica ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual ofrecido por PORVENIR S.A., por haber sido afiliado simultáneamente a los dos regímenes de pensión, tanto al de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES como al régimen de ahorro individual con solidaridad –en adelante RAIS-, administrado por PORVENIR S.A.; que el actuar de las entidades demandadas fue violatoria del debido proceso al no aparecer sus semanas de cotización en ninguna de las dos administradoras y que adquirió el status jurídico de pensionado a partir del 20 de julio de 2005, como beneficiario del régimen de transición de la ley 33 de 1985. En consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer al
demandante como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –en adelante RPM-; a que la misma incorpore en su historia laboral los certificados de información laboral expedidos por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MUNICIPIO DE POLICARPA desde el 1º. de marzo de 2004, hasta que se expida el acto administrativo de pensión de jubilación, que realice la redención de los bonos conforme al decreto 1748 de 1995, que proceda a realizar la corrección de su historia laboral y por último, que reconozca y pague la pensión de jubilación multicitada bajo el régimen de transición contemplado en la ley 33 de 1985, liquidando por lo tanto la primera mesada pensional.Página 3 de 15 Como pretensiones subsidiarias, solicita que se declare que tiene derecho a trasladarse del RAIS a RPM, en razón de pertenecer al grupo de personas amparados por la posibilidad de trasladarse entre regímenes pensionales en cualquier tiempo por ser beneficiarios del régimen de transición y por haberse trasladado a PORVENIR S.A. cuando ya había adquirido el derecho pensional conforme a la aplicación de dicha transición. Consecuencialmente, solicita que se condene a PORVENIR S. A. a iniciar los trámites de legalización de la afiliación ante COLPENSIONES y a esta última a reconocer y pagar la pensión de jubilación bajo el régimen de transición aplicando la ley 33 de 1985, cuyo status jurídico corresponde al 20 de julio de 2005 y con efectos fiscales cuando se produzca el retiro del sistema.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 20 de julio de 1949, desempeñándose durante toda su vida laboral como empleado público en entidades de dicha naturaleza, como son LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 25 de abril de 1974 y del 4 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1979; el MUNICIPIO DE POLICARPA (N) desde 1979 hasta el año de 1998, por periodos de tiempo discontinuos; y finalmente, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEPARTAMENTO DE NARIÑO hoy SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, desde el 1° de marzo de 2004 hasta la actualidad. Manifiesta que el 2 de mayo de 1998 fue afiliado al Fondo de Pensiones Horizonte hoy sustituido por Porvenir S.A. y que la Secretaría Departamental de Educación del Departamento de Nariño, su último empleador, lo afilió nuevamente al sistema de seguridad social en pensiones ante el ISS; razón por la cual se encuentra afiliado simultáneamente a los dos regímenes desde el 1° de marzo de 2004, agregando que a 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de prestación de servicio y contaba con 45 años de edad. Relata que PORVENIR S. A. no le garantizó al momento de su afiliación la existencia de una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente, donde hubiese conocido los
riesgos y beneficios de dicho traslado y de la pérdida del régimen de transición como consecuencia del mismo, sin habérsele brindado tampoco una proyección de la pensión que podría obtener en un futuro. Expresa que el derecho pensional del actor se consolidó el 20 de julio de 2005 bajo la ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, del cual es beneficiario. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, contestó en forma oportuna oponiéndose a las pretensiones anheladas con la demanda porque considera que en todo caso al actor se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido, agregando que se presentaron acciones de cobro contra el Municipio de Policarpa reclamando los aportesPágina 4 de 15 pendientes de varios trabajadores, entre ellos, del actor. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Folios 140 a 170). Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, a través de apoderado judicial y dentro del término de ley, atendió el escrito genitor (Fls. 278 a 284) manifestando no constarle la mayoría de los hechos incoados en la demanda y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por activa. En ese sentido propuso varios medios exceptivos de
mérito para enervar de fondo las pretensiones incoadas. →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 14 de mayo de 2019, declarando la nulidad de la afiliación del actor realizada ante el RAIS verificado ante el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy PORVENIR S.A. y en consecuencia le ordenó devolver a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro del demandante a título de cotizaciones y sus rendimientos debidamente indexados y a éste último a recibirlos, fijando como costas procesales la suma ascendente de 2 SMLMV. Finalmente y de oficio, declaró probada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO respecto de le pretensión de pensión de jubilación Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que el fondo privado llamado a juicio no cumplió con el deber de información que se ha dispuesto para efectos de traslados de regímenes pensionales, siendo deber de la AFP asumir tal carga probatoria para acreditar que el accionante recibió la asesoría previa a su traslado, con información clara y completa. Finalmente argumenta que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición, podía trasladarse o retornar a RPM en cualquier tiempo, tal como lo determina la ley y la jurisprudencia, pero que como la pretensión principal es la nulidad del traslado de régimen, así se concederá. Apelación parte demandante y demandada
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la apoderada judicial del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación de forma parcial sobre las costas procesales a las que fue condenado PORVENIR S.A., argumentando para el efecto que fueron muchos los trámites que debió de realizar el actor para obtener el traslado de régimen, que se resumen en derechos de petición y tutelas, siendo este el factor a tomar en cuenta para tasar este concepto.Página 5 de 15 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada – PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, tras considerar que dentro de la afiliación del demandante no se produjo una circunstancia que haya viciado su consentimiento, puesto que la información que se le suministró era la que existía y estaba disponible en ese momento para la administradora de fondos pensionales que representa, arguyendo además que el demandante perteneció a dicho fondo durante 22 años, manifestando su deseo de retornar a RPM ya para el momento en el cual le era imposible hacerlo. Agrega que la labor de su defendida al momento de brindar información se ajustó a las facultades legales para lograr la afiliación de usuarios, aseverando que la ley mencionada por el Juez respectiva al Estatuto del Consumidor del año 1993 no era aplicable para las administradoras de fondos pensionales privados, siendo ya la aplicable a estas entidades la ley 1328 de 2009. Manifestó su inconformidad frente a la jurisprudencia aplicada por el fallador de
primera instancia, pues considera que en la misma se tratan casos diferentes al hoy estudiado, los que versan sobre situaciones en las que el afiliado, al momento de realizar el traslado, ya había cumplido con los requisitos pensionales de RPM o por lo menos tenía una expectativa de pensionarse en el mismo. Por último, consideró que no se debería imponer costas a PORVENIR S.A. por cuanto dicha entidad siempre ha actuado de buena fe al contestar todos los derechos de petición y las tutelas, aunado al hecho de la gestión de cobro de aportes no realizados por el MUNICIPIO DE POLICARPA a través de un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes,Página 6 de 15
CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado de régimen pensional” del demandante al RAIS administrado para la época por el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su ineficacia?, iii) La determinación de condenar a la demandada PORVENIR S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta ajustado a derecho? En caso de resultar afirmativa la anterior premisa, iv) La tasación de condena en costas hecha a cargo de la demandada se ajusta al compendio normativo que regula la materia? Para desatar los anteriores planteamientos es necesario precisar, primigeniamente, que el demandante aspira que el traslado que hiciera al RAIS el 2 de mayo de 1998, promovida por el Fondo de Cesantías y Pensiones Horizonte S.A., administrado hoy
por PORVENIR S.A., pierda firmeza y en su lugar se declare que regresa al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, por considerar que la información suministrada por la llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias, causándole serios perjuicios en su derecho pensional de transición. Ello fue acogido por el A quo, quien soportado en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que el fondo administrador del RAIS efectivamente omitió su deber de informar al actor tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, soporta nulitar el acto. El efecto dado a tal decisión es que el demandante retorne al RPM, hoy administrado por
COLPENSIONES.
Y tal postura argumentativa, si bien es avalada parcialmente por esta Colegiatura, será modificada en lo esencial, para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen no es nulo sino ineficaz , con las consecuencias jurídicas que esto conlleva,Página 7 de 15 con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia y que más adelante será referenciado, en tanto la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social, y, por tanto, resultan de acogida el principio de seguridad jurídica, que se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras
de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha trazado una línea interpretativa en torno al tema que ha variado desde sus albores cuando se avaló la nulidad del traslado bajo ciertas circunstancias, hasta llegar a la ineficacia del acto jurídico de traslado o afiliación (inclusive), cuando se verifique que la administradora del RAIS no cumplió con su deber de información. Por razones de tiempo no se enlistarán las sentencias que marcan la línea jurisprudencial en esta materia (sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias
31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia SL 12136-2014, 95192015, 19447, 17595-2017, 2372, 4964, 4989-2018 y las recientes de la presente anualidad SL1452, SL1421, SL1688 y SL-1689-2019), basta con decir que en forma vehemente, mediante sentencia SL 1688-2019, la Corte precisó que la reacción jurídica al incumplimiento del deber de información impuesta por el ordenamiento jurídico es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado, en sentido estricto. Para arrimar a tal conclusión, el Alto Tribunal en lo Laboral recordó que esta figura se caracteriza por la carencia de efectos jurídicos desde su nacimiento; es decir, estePágina 8 de 15 instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica y por ello, la sentencia que así lo declara, no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la Litis. Así lo ratificó la misma Corporación en la reciente sentencia SL3464-2019, de agosto 14 del año que avanza, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, para advertir, además, que las consecuencias prácticas de la ineficacia, a voces de la Sala Civil de la CSJ, es que el negocio jurídico no se ha celebrado
jamás y que, en aplicación del art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo(…)”. Es por ello que, continúa la Corte, “declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” y que “los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).” Por otra parte, desde la sentencia SL19447-2017, a manera de subreglas, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un
consentimiento informado, pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. (Negrilla de la Sala). “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es laPágina 9 de 15 obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (negrillas de la ponente)”. Adicionalmente enfatiza “(…) se declarará la ineficacia de la afiliación del
demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)” Pues bien, en este orden, itera la Sala que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; pero además, la trasgresión a tal derecho se encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio, advirtiendo que tal acto quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativa vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de la Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, que conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le
conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concretoPágina 10 de 15 Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, el fondo de pensiones privado, ahora convocado a juicio, no cumplió con el deber de brindar información clara y completa al demandante al momento de su traslado de CAJANAL al RAIS o al menos no lo demostró en la presente causa, en tanto dentro del material probatorio no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio, ni tampoco analizó que él había laborado ya para el sector público por un tiempo aproximado de 18 años y contaba a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 con más de 45 años, lo que sin duda lo hacía benefactor del régimen de transición y en tal sentido incumplió su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Y para la Sala basta lo antes expuesto para concluir que por parte de la demandada PORVENIR S.A., antes HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., NO se acató tal obligación legal contenida como ya se indicó en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado
por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema y por otra, la de asesorar al demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarlo de realizar su traslado al RAIS, porque sin duda tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, para esta Sala de Decisión tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declare la INEFICACIA del acto jurídico –traslado al RAISrealizado el 1º. de mayo de 1998-, con efectos jurídicos desde el 1º del mismo mes y año, determinación que implica privarlo de todo efecto práctico bajo la ficción jurídica de que nunca se afilió a este Régimen, más bien que conserva validez la afiliación realizada a CAJANAL desde el 13 de febrero de 1974 (fl. 39), ahora RPMPD que se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.Página 11 de 15 Así las cosas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores
argumentaciones, es modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de estudio, para en su lugar declarar la INEFICACIA del traslado del actor al RAIS, realizado por la entidad demandada, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, hoy única administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual del actor, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales provenientes de sus empleadores del sector público y demás sumas de dinero recaudadas desde el traslado del demandante, como lo ordenó el A quo y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, le corresponde a la administradora del RAIS convocada a juicio devolver los valores correspondientes a gastos de administración, aquellos que la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º. de la Ley 797 de 2003, denominó “comisión razonable”, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos,
como lo disponen las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CS J SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, ratificada en la SL-1688-2019. Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual del actor y el valor que debería existir en la cuenta global del RPM, de haber permanecido en él, el mismo será considerado como un deterioro y por ello, asumido en forma exclusiva por la demandada PORVENIR S.A., por ser la administradora que por omisión en sus deberes generó la ineficacia del acto jurídico de traslado. Así lo direccionó nuestro órgano orientador del precedente jurisprudencial, en sentencia 31989 de 2008, con ponencia de la Mag. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. En este sentido la sentencia será adicionada y modificada en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, en tanto ello le resulte favorable a sus intereses. COSTAS PROCESALESPágina 12 de 15 Finalmente, para resolver el recurso de alzada increpado por el apoderado judicial de la deman
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