TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 - 00205 – 01 (204)-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 - 00205 – 01 (204)-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación
ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIA PATRICIA OBANDO en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YPágina 2 de 14 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105001 – 2017 - 00205 – 01 (204), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L.
Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal - notifica
ESTRADOS.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –en adelante RAIS-, a través de PORVENIR S.A., ING PENSIONES, hoy PROTECCIÓN S.A., y la misma PROTECCIÓN S.A., producido el 1° de enero de 2000.
Lo anterior con el fin de que en consecuencia se condene a COLPENSIONES a recibir de la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. y a la misma entidad a trasladar a la dicha administradora del RPM, las cotizaciones realizadas para pensiones a favor del RAIS desde la fecha de su traslado hasta cuando se realice su retorno definitivo al RPM, además de solicitar el traslado del bono pensional recibido del ISS y/o cajas de previsión social a las cuales estuvo afiliada la accionante, todo lo anterior junto con la respectiva indexación, capitalización e intereses de mora. Adicionalmente solicita que se le reconozcan y paguen sumas por conceptos de perjuicios
todo lo anterior junto con la respectiva indexación, capitalización e intereses de mora. Adicionalmente solicita que se le reconozcan y paguen sumas por conceptos de perjuicios materiales y morales causados con ocasión del traslado de régimen referido. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 1º. de octubre de 1958, realizando cotizaciones al Régimen de Prima Media desde febrero de 1989 hasta agosto de 1996; que el 1º. de enero de 2000, la Administradora de Fondos de Porvenir S.A., sinPágina 3 de 14 mediar asesoría idónea, promovió su traslado al RAIS, siendo posteriormente trasladada entre administradoras de fondos de pensiones de carácter privado sin ningún análisis de su situación pensional, pasando así de PORVENIR S.A. a ING PENSIONES y luego a PROTECCIÓN S.A. Sumado a ello, expresa que mediante simulación pensional de fecha 15 de junio de 2017, realizada por PROTECCIÓN S.A., se le manifestó que con el saldo que ella acumulaba en su cuenta individual podía aspirar a obtener una pensión equivalente a $858.555 a la edad de 60 años, lo que resulta lesivo para sus intereses si se tiene en cuenta que cotizó hasta septiembre de 2016 con un IBC de $2.783.000. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial,
contestó en forma oportuna oponiéndose a las pretensiones 1 y 6 referentes a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia y a la condena en costas por considerar que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Folios 72 a 113). De igual manera, la entidad PROTECCIÓN S.A., notificada en debida forma y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor de manera oportuna (Fls. 135 a 184), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda , por considerar que en todo caso la actora se afilió de manera libre y voluntaria al fondo pensional que representa y que para ello se le brindó la información adecuada y precisa sobre las bondades y beneficios del traslado de régimen, proponiendo además varios medios exceptivos de fondo. Siguiendo el mismo hilo procesal, la convocada a juicio COLPENSIONES, notificada en debida forma, contestó la demanda (Fls. 208 a 213) ateniéndose a lo que resultare decidido en el fallo definitivo respecto de las pretensiones 2, 3, y 4, pero oponiéndose a los demás pedimentos por considerar que al no tener relación alguna con los fondos privados demandados y con la afiliación de la accionante al RAIS, no conoce las circunstancias del traslado aludido, por lo que afirmó que no estaba en posición ni de pronunciarse sobre la nulidad, ni de ser condenada a soportar cargas, que eventualmente, fueron creadas por terceros. En su favor propuso varios medios exceptivos de defensa.
no estaba en posición ni de pronunciarse sobre la nulidad, ni de ser condenada a soportar cargas, que eventualmente, fueron creadas por terceros. En su favor propuso varios medios exceptivos de defensa. Por último, la procuraduría 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino judicialmente para proponer la excepción previa de “CONDENA EN COSTAS”, con el fin de que en el evento de que deban imponerse condenas por tales conceptos contra las AFP del RAIS, se aclare que su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la seguridad social.Página 4 de 14 →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 9 de mayo de 2019, declarando la nulidad de la afiliación de la actora del RPM al RAIS verificado ante el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy PORVENIR S.A. y en consecuencia le ordenó devolver a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro de la demandante a título de cotizaciones, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos y bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, debidamente indexados y a éste último a recibirlos. Por último condenó en costas a los fondos privados demandados. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que los fondos privados llamados a juicio
no cumplieron con el deber de información que se ha dispuesto para efectos de traslados de regímenes pensionales, siendo deber de las AFPs asumir tal carga probatoria para acreditar que la accionante recibió la asesoría previa a su traslado, con información clara y completa; por el contrario, encontró que la información entregada por las demandadas fue genérica, sin explicación personalizada sobre ventajas y desventajas de tal decisión. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la apoderada judicial de las empresas demandadas –PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. - interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, al considerar que dentro de la afiliación den la demandante no se produjeron circunstancias de las cuales se pueda decir que hubo mala información y engaño por parte de sus defendidas, razón por la que afirmó que la nulidad del traslado no debió haberse declarado y en consecuencia, no se deberían regresar los montos de dinero de los fondos privados a Colpensiones. Por último, manifestó que no se encontraba de acuerdo con la condena en costas impuesta en contra de las entidades que representa, ello por considerar que el obrar de las mismas, tanto en el proceso de afiliación como en el presente asunto, se enmarcó siempre dentro del ámbito de la buena fe.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por las entidades demandadas –Porvenir S.A. y Protección S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57Página 5 de 14
procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por las entidades demandadas –Porvenir S.A. y Protección S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57Página 5 de 14 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado de régimen pensional” de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para el año 2000 por el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., así como los traslados posteriores dentro del mismo Régimen, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su ineficacia? y por último, iii) La determinación
erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su ineficacia? y por último, iii) La determinación de condenar a las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta ajustado a derecho? Para desatar los anteriores nudos gordianos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad del traslado que hiciera al RAIS el 4 mayo del año 2000 (fl. 114), promovida por el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto I.S.S., por considerar que la información suministrada por la llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias. Ello fue acogido por el A quo, quien soportado en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que la entidad HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., fondo administrador del RAIS, efectivamente omitió su deber de informar a la actora tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, soporta nulitar el acto. El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES.Página 6 de 14 Y tal postura argumentativa, si bien es avalada por esta Colegiatura en algunos de sus fundamentos, será modificada para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen no
COLPENSIONES.Página 6 de 14 Y tal postura argumentativa, si bien es avalada por esta Colegiatura en algunos de sus fundamentos, será modificada para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen no es nulo sino ineficaz, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquél. Así las cosas, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha establecido una clara línea interpretativa desde la sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia SL 12136-2014, SL9519-2015, SL19447-2017, SL17595-2017, SL2372-2018, SL4964-2018, SL4989-2018 y las recientes SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL-1689-2019, en tanto advierten que “la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información”; pero además ha sido enfática en advertir (sentencia CSJ SL1452-2019), que l as AFP, desde su creación, “tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° delPágina 7 de 14
pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° delPágina 7 de 14 Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal-. Posteriormente, se agregó a dicho deber la obligación de otorgar asesoría y buen consejo -artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010y, finalmente, se impuso la exigencia de doble asesoría - Ley 1748 de 2014, artículo 3.°del Decreto 2071 de 2015, Circular Externa n.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera” Por otra parte, a manera de subreglas, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente
para dar por demostrado el deber de información”. (Negrilla de la Sala). “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”. Adicionalmente en la última sentencia en cita, enfatiza en que “(…) se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)” Pues bien, en este orden, itera la Sala que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es librePágina 8 de 14 y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993. La trasgresión a tal derecho se encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio, advirtiendo que tal acto quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativa vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de la Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, que conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, los fondos de pensiones privados, ahora convocados a juicio, no cumplieron con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostraron en la
presente causa, en tanto dentro del material probatorio no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio al momento del traslado. En tal sentido, la parte demandada no cumplió su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Tal grave falencia en la asesoría y deber de información a cargo de las entidades administradoras del RAIS, se confirma a través de las declaraciones rendidas por las señoras RUTH ESTELLA ZARAMA BENAVIDES, MARIA DEL SOCORRO BUCHELI, e INES CRISTINA GUERRERO ZAMBRANO, todas compañeras de trabajo de la demandante en la Universidad Mariana, quienes al unísono afirmaron que el discurso de los asesores de las AFPs demandadas para lograr el convencimiento de las personas, incluida la demandante, de realizar el traslado de administradora de pensiones, consistía solamente en manifestarles que en razón a que el extinto Instituto de Seguros Sociales se iba a terminar,Página 9 de 14 la única alternativa para sus expectativas pensionales estaba en trasladarse al fondo privado que administraban respectivamente, exponiéndoles también que podrían pensionarse a una edad más temprana y recibiendo un monto de dinero mayor al que le obtendrían permaneciendo en RPM. Por otro lado, también pusieron de presente que nunca se les hizo ninguna clase de proyección pensional o comparativo con la pensión ofrecida por el I.S.S., declaraciones que
se acompasan con todo lo mencionado por la promotora del litigio, quien en su interrogatorio de parte expresó también, que el único argumento que siempre se le expuso para convencerla de que se cambiara de régimen y de administradora pensional consistía en que era más beneficioso realizar el traslado a PORVENIR S.A, porque el I.S.S. se iba a terminar, y que la misma circunstancia le fue expuesta cuando en fecha 29 de agosto de 2005 realizó traslado a ING PENSIONES y CESANTÍAS, hoy administrado por PROTECCIÓN S.A., donde además le expusieron que podría pensionarse con mejores garantías a las que ofrecía el fondo Porvenir. De esa manera, se da respuesta al punto de inconformidad expuesto por la alzadista por pasiva en lo referente a que en primera instancia no debió considerarse que los fondos privados demandados brindaron mala información al momento del traslado, pues como ya se explicó, el deber que legalmente le asistía a los entes demandados era el de informar tanto los beneficios como las desventajas que surgirían del traslado de AFP , cosa que para ésta Sala de Decisión no se encontró acreditado en ninguna parte del plenario, razón por la que el fallo emitido en primera instancia será confirmado pero teniendo en cuenta las modificaciones antes anunciadas. En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible, a la
medida de quien tiene el conocimiento especializado del tema y por otra, la de asesorar a la demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarla de realizar el traslado de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, por una parte; y por otra, tampoco acató su obligación la igualmente demandada ING PENSIONES Y CESANTIAS, hoy PROTECCIÓN S.A., al momento de surtirse el traslado entre administradoras del RAIS, para esta Sala de Decisión tales actos jurídicos no pueden considerarse válidos ni tampoco surtir efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral dePágina 10 de 14 la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declara la INEFICACIA del acto jurídico -traslado de régimen realizado el 1 de julio de 2000 (Fl. 15-), determinación que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que siempre estuvo afiliada al RPMPD, a través del I.S.S. hoy COLPENSIONES, régimen donde registra cotizaciones desde el 7 de febrero de 1989, tal y como obra en historia laboral expedida por la misma entidad (Fls. 16 a 17). Igual suerte corren los traslados entre regímenes surtidos con ING PENSIONES Y CESANTIAS hoy PROTECCIÓN S.A., realizado el 29 de agosto de 2005 y la posterior cesión realizada por fusión entre empresas hacia PROTECCIÓN S.A., el 31 de diciembre de 2012 (Fl. 186). Así las cosas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de estudio, para
31 de diciembre de 2012 (Fl. 186). Así las cosas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de estudio, para en su lugar declarar la INEFICACIA del traslado de la actora al RAIS, realizado por la entidad demandada, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, hoy única administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PROTECCIÓN S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, última administradora en el RAIS, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante, como lo ordenó el A quo y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, les corresponde a las administradoras del RAIS convocadas a juicio, devolver los dineros que hubiere recibido a título de gastos de administración, aquellos que la Ley 100 de 1993,
artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º. de la Ley 797 de 2003, denominó “comisión razonable”, debidamente indexados, los cuales se cubrirán con cargo a sus propios recursos, de forma proporcional al tiempo que la actora haya permanecido en cada uno de ellos, como se dispuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, ratificada en la SL-1688-2019. Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual de la actora y el valor que debería existir en laPágina 11 de 14 cuenta global del RPM, si ella hubiere permanecido en él, será considerado como un deterioro y por ello, asumido en forma proporcional por las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., por ser las administradoras que por omisión en sus deberes generaron la ineficacia del acto jurídico de traslado. Así lo direccionó nuestro órgano orientador del precedente jurisprudencial, en sentencia 31989 de 2008, con ponencia de la Mag. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón
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