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TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00273 – 01 (472)-(28-02-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00273 – 01 (472)-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – La omisión del deber de información a cargo de la administradora del fondo de pensiones (RAIS), al momento de tomar la decisión de traslado, que implica además el de asesoría, es causal para que se declare la pérdida de sus efectos jurídicos, con la consecuencia de retrotraer las cosas al estado anterior, esto es, regresar a la primigenia afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

La decisión tomada por el A Quo, en el sentido de declarar el derecho de la actora a trasladarse de régimen con fundamento en la “facultad de movilidad”, vulnera el principio de congruencia o consonancia previsto en el artículo 281 del C.G. del P. (…) Y como ello fue precisamente lo que aconteció en la decisión del A Quo, se hace necesario, para amparar a cabalidad los derechos antes referidos, que la Colegiatura encamine el estudio del presente asunto en cuanto a lo pedido en la demanda y lo debatido dentro del trámite procesal; esto es, la nulidad del traslado de régimen por vicios en el consentimiento al momento de surtirse el traslado de régimen. (…) Así las cosas, es criterio reiterado por esta Corporación, por estar consagrado en la Constitución y la Ley, además de avalado con precedente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la escogencia de régimen pensional debe ser libre, siempre que ella se adopte con la debida información a cargo de la administradora del RAIS y con conocimiento probo

de los efectos, positivos o negativos, que ella conlleva. (…) la entidad accionada no cumplió con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente causa y ello se desprende del material probatorio obrante en el proceso, al no arrimar prueba alguna que permita -al menos indiciarque el fondo privado de pensiones, ahora demandado, le brindara la ilustración suficiente en el momento de tomar la decisión de traslado, tampoco se aporta la proyección o cálculo realizada para tal ejercicio; por el contrario, se brindó la información general que para ese momento se contaba, sin detenerse a analizar el caso particular de la ahora demandante. (…) De ahí que no le cabe duda a esta Colegiatura que la libre escogencia de la actora se enlutó con la escueta o tergiversada información que recibió por parte de los asesores de las Administradoras del Fondo Privado, que sin duda lo condujo a tomar una errada decisión, por demás lesiva para sus intereses pensionales. (…) En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que el consentimiento de la peticionaria fue viciado por no contar con la información clara e idónea, la decisión a la que arrima la Colegiatura y que se ajusta a derecho, es declarar la nulidad absoluta de tal acto jurídico – traslado de régimen realizado el 8 de agosto de 1998, a la luz de lo establecido en el artículo 1741 del C.C.C., antes referido, con la consecuencia que el mismo

compendio sustantivo trae en el artículo 1746; esto es, restituir o retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Y tal restitución no es otra cosa que volver a la demandante a su primigenia afiliación, aquella realizada al Régimen de Prima Media ante el extinto ISS el 1º de octubre de 1979 y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva de COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO FECHA: 28 de Febrero de 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos enPágina 2 de 12 AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por DÉBORA BUCHELI ESPINOSA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., radicado bajo el número único nacional 520013105001 – 2017 – 00273 – 01 (472), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. -, así como en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifica

ESTRADOS.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía judicial, que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 8 de septiembre de 1998, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a devolver a COLPENSIONES, administradora del Régimen de Prima Media, todas y cada una de las cotizaciones realizadas para el Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como a reconocer las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 18

Régimen de Prima Media, todas y cada una de las cotizaciones realizadas para el Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como a reconocer las costas procesales. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 18 de abril de 1959, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 58 años de edad; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1º de octubre de 1979 hasta el 8 de septiembre de 1998, fecha en la que se dio el traslado de régimen al fondo de pensiones PORVENIR S.A.; y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; esto es, abril de 1994 contaba con 795.86 semanas de cotización.Página 3 de 12 Manifiesta que su traslado de régimen se dio ante la insistencia de una de las asesoras del fondo privado, quien promovió su traslado sin que mediase asesoría idónea en materia pensional y prometiendo mejores condiciones al momento del reconocimiento pensional, promesas que no se cumplieron. Por ello al momento en que adquirió el status de pensionada y al darse cuenta que lo prometido no se ajusta a la realidad, el 4 de julio de 2017, solicitó el traslado a Colpensiones obteniendo una respuesta negativa. Trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, contestó dentro de la oportunidad legal oponiéndose a las pretensiones incoadas

por considerar que la actora no es beneficiaria del régimen de transición y que en todo caso se le brindó la información adecuada y precisa sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Folios 49 a 85 y 117 -118). De igual manera, la Procuradora 30 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (fl. 126 - 129), intervino en el asunto para interponer la excepción de mérito que denominó “CONDENA EN COSTAS”, soportada en que de resultar condenadas en costas las llamadas a juicio, su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la seguridad social. Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, pese haber sido notificada en debida firma, no ejerció su derecho de defensa, razón por la cual mediante auto de 31 de enero de 2018 (Fl. 130), se tuvo por no contestada la demanda. Posteriormente y a través del auto No. 2085 calendado el 30 de agosto de 2017, el juzgado de primera instancia ordenó integrar la Litis con la entidad AFP PROTECCIÓN S.A., quien luego de surtida la notificación, la demandada a través de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando como ciertos algunos hechos y otros que no le constan o son falsos, por ende, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, proponiendo varias excepciones de mérito como defensa.Página 4 de 12 El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 6 de noviembre de 2018, declarando que la actora, por ser beneficiaria del régimen tiene derecho a trasladarse de PORVENIR S.A a

El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 6 de noviembre de 2018, declarando que la actora, por ser beneficiaria del régimen tiene derecho a trasladarse de PORVENIR S.A a COLPENSIONES y en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. regresar igualmente todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a la administradora del RPM a recibirlo. Finalmente condenó en costas a las demandadas. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que si bien dentro del plenario no se demostró que la asesora del fondo privado haya explicado en debida forma las circunstancia del traslado de régimen, no es menos cierto que para la demandante existe la facultad de movilidad; es decir, de regresar en cualquier tiempo al RPM , en atención a los postulados señalados en la sentencia C – 1024 de 2004, sobre la prerrogativa que les asiste a las personas que a 1º de abril de 1994, contaran con 15 años o más de servicios, estableciendo que la peticionaria cumple a cabalidad con tal requisito por contar -a dicha datacon 756.57 semanas cotizadas, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Apelación parte demandada PORVENIR S.A. Inconforme con la decisión tomada por el A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en

procura de su revocatoria, por considerar que a la demandante no le asiste la facultad de movilidad en cualquier tiempo, por no acreditar el requisito de tiempo de servicios necesario, así como tampoco su condición de beneficiaria del régimen de transición. Sumado a ello considera que no se acreditó que la voluntad de la actora se haya viciado por error, fuerza o dolo, puesto que lo único que se acreditó es que la decisión de trasladarse se debió a una presión excesiva de su empleador y no por algún tipo de engaño o defraudación de un asesor del fondo demandado. Por último afirma que no hay lugar a la declaratoria de la nulidad y el traslado, por ende tampoco a la condena en costas, en el entendido que la entidad demandada ha obrado conforme a la Constitución, a la ley y acatando la jurisprudencia.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión…Página 5 de 12

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna

naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos de la facultad de movilidad, declaró el “traslado de régimen pensional” de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, todos los aportes que con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se hubieren realizado? ii) ¿Se reúnen a cabalidad los presupuestos para declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tal derecho se extendió hasta diciembre de 2014? y iii) ¿La condena en costas de primera instancia impuesta a cargo de la llamada a juicio PORVENIR S.A., se ajusta a derecho? Para desatar los anteriores nudos gordianos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante en forma clara y precisa, anhela con la presente causa judicial la declaratoria de nulidad del traslado que hiciera en el mes de agosto de 1998 (fls. 13 y 86), desde el RPM

administrado por el extinto ISS al RAIS, administrado hoy en día por PORVENIR S.A., con la finalidad de regresar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la cual se afilió válidamente y cotizó en forma interrumpida desde el 1°de octubre de 1979 hasta el 31 de julio de 1998 (Fl. 9 -10), situaciones fácticas que fueron consignadas en el escrito demandatorio y que se demuestran con la prueba documental arrima al plenario, misma que presta pleno valor probatorio al no haber sido tachada de falsa ni redargüida en su contenido por la contraparte, fundamentando su solicitud dePágina 6 de 12 nulidad en el acoso realizado por parte de los promotores del fondo administrador demandado, concretamente la Sra. Adriana Castillo y en la falta de información suministrada al momento de firmar el traslado de Régimen, misma que considera fue sesgada, tergiversada en sus consecuencias y falsa, en tanto le mostraron la posibilidad de pensionarse a cualquier edad y con una pensión mayor a la que alcanzaría en el RPM. Ahora bien, el fallador de primer grado soportado en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, concretamente en las sentencias C – 789 de 2002 y 1024 de 2004, que orienta sobre la oportunidad que tienen las personas que reúnen las condiciones para ser beneficiarias del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

respecto del tiempo de servicios -15 añosy que habiéndose trasladado al RAIS y no regresado al RPM puedan hacerlo en cualquier tiempo, declaró en la parte resolutiva de la sentencia que se estudia , que la demandante tiene derecho a regresar al RPM, debiendo igualmente ser trasladados sus aportes del fondo PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, en tanto concluyó que la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, es preciso señalar que la decisión tomada por el A Quo, en el sentido de declarar el derecho de la actora a trasladarse de régimen con fundamento en la “facultad de movilidad”, vulnera el principio de congruencia o consonancia previsto en el artículo 281 del C.G. del P, de conformidad con el cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, principio que si bien en materia laboral se atempera con lo ordenado e n el artículo 50 del CPL y SS, las facultades ultra y extra petita allí contempladas para el juez de única y primera instancia, únicamente se refieren “al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador”

sin que esta facultad le permitan al fallador modificar o alterar pretensiones de la demanda, porque además trasgrede el derecho de contradicción y defensa, que consagra el art. 29 constitucional. Y como ello fue precisamente lo que aconteció en la decisión del A Quo, se hace necesario, para amparar a cabalidad los derechos antes referidos, que la Colegiatura encamine el estudio del presente asunto en cuanto a lo pedido en la demanda y lo debatido dentro del trámite procesal; esto es, la nulidad del traslado de régimen por vicios en el consentimiento al momento de surtirse el traslado de régimen.Página 7 de 12 Así las cosas, es criterio reiterado por esta Corporación, por estar consagrado en la Constitución y la Ley, además de avalado con precedente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la escogencia de régimen pensional debe ser libre, siempre que ella se adopte con la debida información a cargo de la administradora del RAIS y con conocimiento probo de los efectos, positivos o negativos, que ella conlleva. Entre las sentencias que respaldan el citado precedente, se cita la SL 17595-2017 del 18 de octubre de 2017, Magistrado ponente Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, que replica la SL 31989 del 9 de sep. 2008, que en síntesis avalan que esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse como aquella especial obligación de información a cargo de Administradora del Régimen de Ahorro Individual, que empieza desde la antesala de la

afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, proporcionando a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, llegando incluso y en la medida que le impone la obligación del buen consejo, a desanimarlo si la decisión que está a punto de tomar claramente le perjudica. Se trata de una relación contractual transparente entre interesado y AFP, lo que implica, incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Adicionalmente se tiene que el Código Civil Colombiano, en el artículo 1502, 1740 y 1741, regulan que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que su consentimiento no adolezca de vicio, so pena de nulidad absoluta.

Por su parte el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece como una característica de la afiliación al Sistema General de Pensiones, ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.Página 8 de 12 Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, la

manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.Página 8 de 12 Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, la entidad accionada no cumplió con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente causa y ello se desprende del material probatorio obrante en el proceso, al no arrimar prueba alguna que permita -al menos indiciarque el fondo privado de pensiones, ahora demandado, le brindara la ilustración suficiente en el momento de tomar la decisión de traslado, tampoco se aporta la proyección o cálculo realizada para tal ejercicio; por el contrario, como más adelante se verá, se brindó la información general que para ese momento se contaba, sin detenerse a analizar el caso particular de la ahora demandante. Tal falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora en el RAIS, se confirma a través de las declaraciones rendidas por las señoras MIRIAM PATRICIA ERAZO CHAMORRO y ADRIANA CASTILLO, la primera de ellas compañera de trabajo de la demandante en la Caja Social y la segunda, asesora de un fondo privado de pensiones en la época del traslado, quienes al unísono manifestaron que fue el empleador CAJA SOCIAL quien obligaba a sus trabajadores a trasladarse al fondo privado, sin darles opciones de pasarse a COLPENSIONES y que la información que le suministraron a la

reclamante los asesores de los fondos privados estuvo encaminada a resaltar los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen, manifestándoles que no habría ningún problema con el traslado sino que por el contrario, lograrían pensionarse a un edad más corta que en el RPM, que en caso de pasarle algo los aportes les quedarían a los familiares, entre otros beneficios. Por su parte la testigo ADRIANA CASTILLO, quien fuera la asesora del fondo privado de pensiones al cual se trasladó la actora, afirmó que las asesorías que ella daba se soportaban en un programa en el que se ingresaba el salario, la edad y el número de aportes, el cual arrojaba un monto superior de mesada pensional al que supuestamente se iba a liquidar en el RPM. De ahí que no le cabe duda a esta Colegiatura que la libre escogencia de la actora se enlutó con la escueta o tergiversada información que recibió por parte de los asesores de las Administradoras del Fondo Privado, que sin duda lo condujo a tomar una errada decisión, por demás lesiva para sus intereses pensionales. Y si bien obedeció a la indebida conducta de su empleador, ésta bien pudo redireccionarse por parte del Fondo Administrador, en cabeza de quien, se insiste, recaía íntegramente el deber de información.Página 9 de 12 En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que el consentimiento de la peticionaria fue viciado por no contar con la información clara e

idónea, la decisión a la que arrima la Colegiatura y que se ajusta a derecho, es declarar la nulidad absoluta de tal acto jurídico – traslado de régimen realizado el 8 de agosto de 1998, a la luz de lo establecido en el artículo 1741 del C.C.C., antes referido, con la consecuencia que el mismo compendio sustantivo trae en el artículo 1746; esto es, restituir o retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Y tal restitución no es otra cosa que volver a la demandante a su primigenia afiliación, aquella realizada al Régimen de Prima Media ante el extinto ISS el 1º de octubre de 1979 y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva de COLPENSIONES. En este orden de ideas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es declarar la nulidad del traslado de régimen, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración, debiendo en consecuencia modificar el numeral primero en lo pertinente, esto es declarar la nulidad deprecada por la actora en el libelo genitor. Igualmente considera la Sala necesario revocar el numeral segundo de la parte resolutiva

administración, debiendo en consecuencia modificar el numeral primero en lo pertinente, esto es declarar la nulidad deprecada por la actora en el libelo genitor. Igualmente considera la Sala necesario revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se estudia, por cuanto los efectos propios de la nulidad del traslado hace infructuosa la activación de la afiliación decretada por el A quo. Por otro lado con respecto a la conclusión a la que se arrimó en primera instancia, parte considerativa y que si bien no se consideró en la parte resolutiva fue objeto de apelación por la parte pasiva PORVENIR S.A., relacionado con el reconocimiento de la actora como beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar acreditados 15 años de servicios a 1º de abril de 1994, considera la Sala que este reconocimiento deberá ser analizado en un momento posterior por la entidad accionada COLPENSIONES, cuando efectivamente se traslade la totalidad de lo ahorradoPágina 10 de 12 por la actora en el RAIS, con las erogaciones y rendimientos antes enunciados y la administradora del RPM verifique el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional pretendido, bajo el marco jurídico que corresponda. Una decisión anticipada en tal sentido, conlleva a trasgredir los derechos de COLPENSIONES, por cuanto no fueron hechos debatidos en la presente causa, como antes se dijo.. En cuanto al tercero y último punto de inconformidad planteado por quien representa los

intereses de PORVENIR S.A., relacionado con las costas de primera instancia que le fueran impuestas, se acude al criterio jurisprudencial que acompaña la conceptualización de las costas procesales, en tanto éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En relación con el tema el Código General del Proceso, acogiendo el sistema objetivo en su numeral 1º artículo 365, aplicable en esta material por disposición del art. 145 del C.P.T. y S.S, establece que será condenada en costas la parte que resulte vencida en el proceso, quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto. En este orden y para resolver la inconformidad planteada por PORVENIR S.A., se tiene que como resultó vencida en juicio y además fue la generadora de la presente causa procesal, conforme lo antes explicado, tiene la carga de asumir las costas que en la actuación judicial se ocasionen, sin necesidad de mayores elucubraciones y por ello esta condena será confirmada. No sigue la misma suerte la condena en costas de primera instancia impuesta en contra de COLPENSIONES, por cuanto la obligación en la información sobre el traslado al RAIS es responsabilidad del Fondo Administrador ahora demandad; por ello, el numeral sexto de la decisión de primera instancia, será parciamente revocado. No se abordará el estudio de excepciones de mérito por cuanto COLPENSIONES no contestó la demanda. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el Acuerdo

PSAA16-10554, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada se impondrán costas en esta instancia a cargo de la entidad apelante por pasiva PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en elPágina 11 de 12 equivalente a 1 smlmv; esto es, $ 828.116.oo, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia como lo ordena el art. 366 del compendio adjetivo en cita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de noviembre de 2018, objeto de apelación y consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “PRIMERO: “DECLARAR la nulidad del traslado de la señora DEBORA BUCHELI ESPINOSA, efectuada el 8 de AGOSTO de 1998, al FONDO DE

PENSIONES y CESANTÍAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.”.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de noviembre de 2018, objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de noviembre de 2018,

consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de noviembre de 2018, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a cargo de PORVENIR SA y a favor de la parte demandante. Tásense”. CUARTO. CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia que ahora se revisa en instancia de apelación y consulta, por las razones que anteceden.Página 12 de 12 QUINTO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte apelante PORVENIR S.A. y a favor de la convocante a juicio, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv; esto es, $ 828.116.oo, que serán liquidadas en forma concentrada por el juzgado de procedencia como lo ordena el art. 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS M

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