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TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00374 – 01 – (370)-(27-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2017 – 00374 – 01 – (370)-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2020

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS APHRANIO PORTILLA SALAZAR en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A. - y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, radicado bajo el número único nacional 520013105001 – 2017 – 00374 – 01 – (370), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod.

Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en

ESTRADOS.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de esta vía ordinaria laboral, que se declare la NULIDAD y/o INEFICACIA de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, realizado a través de la demandada PORVENIR S.A. el 1º de febrero de 2002 y que como consecuencia de lo anterior se condene a la también demandada COLPENSIONES, a recibir de la primera todas y cada una de las cotizaciones realizadas en pensiones, desde la fecha indicada hasta el momento de regresar al RPM, junto con los bonos pensionales recibidos del ISS y/o las Cajas de Previsión Social, todo debidamente capitalizado, indexado y con los intereses moratoriosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 2 de 10 respectivos; igualmente solicitó condenar trasladar los conceptos antes anotados y a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados al actor con su afiliación al RAIS sin contar con

Página 2 de 10 respectivos; igualmente solicitó condenar trasladar los conceptos antes anotados y a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados al actor con su afiliación al RAIS sin contar con la asesoría idónea en materia pensional, junto con la condena en costas en contra de las demandadas. Finalmente, solicitó se declare que el señor Luis Aprhanio Portilla Salazar, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 25 de agosto de 1956, por lo que a la fecha cuenta con 63 años de edad; que inicialmente realizó sus cotizaciones para pensiones al extinto ISS desde el 1° de noviembre de 1979 hasta el 31 de enero de 2002, con intervalos interrumpidos en ese lapso, en cajas de previsión y seguido a ello, el 28 de enero de 2002 , realizó traslado promovido por la entidad demandada PORVENIR S.A., sin que mediase la asesoría idónea, con efectividad 1° de febrero del mismo año. Afirma que el 21 de marzo de 2017, en simulación de pensión realizada por PORVENIR S.A. (fls. 44 a 47), conoció que al cumplir 62 años de edad podría aspirar a una pensión de $737.717, lo que significa que se estaría pensionando con un 13% o 14% de su IBC, teniendo en cuenta que hasta febrero de 2017 cotizó con un IBC de $5.657.000, siendo distinta su situación de haber

permanecido en RPM, régimen en donde ya podría estar pensionado, de conformidad con la ley 33 de 1985, por acreditar 20 años de servicio en el sector público y tener más de 55 años de edad. Por otra parte, manifestó que el silencio conveniente de las administradoras sobre las consecuencias del traslado le ocasiona perjuicios tanto materiales como morales, los primeros en razón de que se ve obligado a devengar una mesada pensional notoriamente inferior al salario percibido durante toda su vida laboral y los morales en razón de que su situación pensional le ha generado afectación anímica y emocional, agudizándose su preocupación ante la eliminación del régimen de transición pensional en el año 2014 y la imposibilidad de acceder a una pensión digna. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., y a través de apoderado judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas por considerar que en todo caso al actor se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo, libre y consentido. (Fls. 74 a 121). Propusieron en su defensa varias excepciones de mérito. Cabe mencionar que las entidades demandadas no formularon excepciones previas, sin

embargo, el Ministerio Público propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones por falta de jurisdicción y competencia, misma que no prosperó. Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, notificada en debida forma y a través de apoderado judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones establecidas,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 3 de 10 fundamentando su postura en que le traslado de régimen tiene plena validez, por lo cual no puede ser declarado nulo, esto en tanto el mismo contó con la aprobación del demandante, así mismo, no es posible aceptar el traslado de régimen del demandante, en tanto realizó su petición cuando le faltaban menos de diez (10) años para acceder al derecho pensional (fls. 154 a 161). Propusieron en su defensa varias excepciones de mérito. →→ Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 12 de agosto de 2019, declarando la INEFICACIA del acto de vinculación diligenciado por el demandante el 28 de enero de 2002 ante PORVENIR S.A. y en consecuencia, le ordenó a esta última devolver todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con inclusión de la totalidad de

las cotizaciones y rendimientos debidamente indexados a COLPENSIONES, quien a su vez deberá recibirlos. Finalmente condenó en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que tanto PORVENIR S.A. como COLPENSIONES no brindaron información clara, completa y suficiente acerca de los beneficios y desventajas de la afiliación o traslado de régimen, sin habérsele brindado por lo tanto una asesoría integral, generando con ello que el demandante se traslade de régimen, sin que realmente conociera las consecuencias de dicho acto. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación solicitando su revocatoria en los mismos términos de su contestación y sus alegatos de conclusión, solicitando especialmente tener en cuenta que al autorizar el traslado, jamás faltó a su deber de proteger los recursos de los particulares que ella administra. Finalmente se opuso a la condena en costas en contra de su defendida, por considerar que la misma ha obrado siembre con buena fe, tanto en el presente trámite como en el proceso de afiliación del demandante.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la leyTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 4 de 10

parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la leyTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 4 de 10 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la ineficacia del “traslado de régimen pensional” del demandante al RAIS, administrado para la época por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A.; o por el contrario, como lo increpa el alzadista por pasiva, brindar la información que para ese momento se tenía disponible es suficiente para entender satisfecho el deber de información a su cargo? ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad o la ineficacia del acto de traslado?, y por último, iii) La

determinación de condenar a la demandada PORVENIR S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta ajustado a derecho? Para desatar los anteriores planteamientos es necesario precisar, primigeniamente, que el demandante aspira la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado que hiciera al RAIS el 28 de enero de 2002, promovida por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR S.A., con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, por considerar que la información suministrada por la llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias. Ello fue acogido por el A quo, quien concluyó que el fondo administrador del RAIS efectivamente omitió su deber de informar al actor tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, hace procedente declarar la ineficacia del acto. El efecto dado a tal decisión es que el demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES. Y tal postura argumentativa es avalada por esta Colegiatura, con algunas precisiones, pues el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia y que más adelante será referenciado, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 5 de 10 seguridad social y, por tanto redunda en cualquier prestación que en materia pensional

Página 5 de 10 seguridad social y, por tanto redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquél, pero más aún, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que conforme las sentencias de unificación e integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se ha establecido una clara línea interpretativa desde la sentencia de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia, algunas relevantes, SL 12136-2014, SL9519-2015, SL19447 -SL17595-2017, SL2372 - SL4964SL4989-2018 y con mayor desarrollo en el año 2019, SL1452 - 1421 - 1688 – 1689 – 3464 y 4360. En ellas se advierte, en síntesis, lo siguiente:

1. Que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada o mejor al acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información a cargo de las administradoras del RAIS, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, conforme lo reseñan los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; esto es, que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás y que, en aplicación del art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.

2. Que era deber de las administradoras del RAIS, desde su creación, brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional; o mejor, obtener de ellos un consentimiento informado, pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o unTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 6 de 10 servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, a fin de que adopte una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información.

3. Que el efecto de retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no

comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información.

3. Que el efecto de retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre), es que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo los obliga a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

4. Que en asuntos de esta naturaleza le corresponde a las administradoras de pensiones acreditar ante las autoridades administrativas y judiciales, que cumplieron con esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos; dicho de otra manera, es en ellas que recae la carga de la prueba, conforme lo dispone el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S.

5. Para que opere la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información, no se requiere contar con un expectativa pensional o derecho causado, por tratarse de un derecho a la seguridad social y por lo tanto de carácter imprescriptibles, irrenunciable, inalienable.

Pues bien, bajo tales premisas debe la Sala insistir en que la selección de uno de los

regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que la trasgresión a tal derecho se encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio y ésta no es otra que restarle todo efecto legal pudiendo el afiliado –nuevamenterealizar la escogencias en forma libre y espontánea. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, en la forma como lo concluyó el A quo, el fondo de pensiones privado ahora convocado a juicio no cumplió con el deber de brindar información clara y completa al demandante o al menos no lo demostró en la presente causa, en tanto dentro del material probatorioTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 7 de 10 no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio al momento del traslado y en tal sentido incumplió su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Es por ello que el recurso de apelación formulado por pasiva no será de acogida, porque luego de revisar con rigor el material probatorio arrimado al plenario, especialmente por

parte de la convocada a juicio PORVENIR S.A., la única conclusión que se obtiene es que no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema y por otra, la de asesorar al demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarlo de realizar el traslado, de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro. Es por ello que para esta Sala de Decisión, tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declare la INEFICACIA del acto jurídico –traslado de régimen efectuado el 28 de enero de 2002 , determinación que implica privarlo de todo efecto práctico bajo la ficción jurídica de que siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES. Así las cosas, lo que sigue como consecuencia lógica de las anteriores argumentaciones, es CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, para que hagan parte de la cuenta global que

se encuentra bajo su administración, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual del actor - sin indexación alguna-, pero si con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas desde el traslado del demandante y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotados. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, le corresponde a la administradora del RAIS convocada a juicio devolver los valores correspondientes a gastos de administración, aquellos que la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003, denominó “comisiónTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 8 de 10 razonable”, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, como lo dispuso el precedente jurisprudencial antes reseñado. Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual del actor y el valor que debería existir en la cuenta global del RPM, si ella hubiere permanecido en él, este será considerado como un deterioro y por ello, asumido en forma exclusiva por la demandada PORVENIR S.A., por ser la administradora que por omisión en sus deberes generó la ineficacia del acto jurídico de traslado (sentencia 31989 de 2008). En este orden, para ajustar la decisión sometida a revisión en el grado jurisdiccional de

ser la administradora que por omisión en sus deberes generó la ineficacia del acto jurídico de traslado (sentencia 31989 de 2008). En este orden, para ajustar la decisión sometida a revisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES a los lineamientos legales y jurisprudenciales antes explicados, se hace necesario que la Colegiatura modifique parcialmente los numerales primero, segundo y tercero. COSTAS PROCESALES Finalmente, para resolver el recurso de alzada increpado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., de manera breve recuerda esta Sala, como lo ha rememorado ya en anteriores oportunidades, que la parte llamada a juicio y vencida en el mismo, tiene la carga de asumir las costas que en la actuación judicial se ocasionen. En este sentido, como se advirtió en precedencia, la administradora del RAIS convocada a juicio no cumplió con su deber legal de información y ello condujo a la ineficacia de tales actos jurídicos, por lo que independientemente de las razones de buena fe que motivaron su actuar, deberá asumir las costas que se generen tanto en primera como en esta instancia. En la forma como se resuelve, las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, no alcanzan prosperidad pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones del demandante y ello en el sub examine no ocurrió, incluso la de prescripción, pues según lo ha manifestado nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, la ineficacia del traslado se trata de una pretensión meramente declarativa

y tal derecho forman parte de la seguridad social, por lo tanto de carácter irrenunciable. Al desatar negativamente el recurso de alzada formulado por PORVENIR S.A., las costas en esta instancia estarán a su exclusivo cargo y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 2 smlmv; esto es, $ 1.755.606.oo, que seránTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 9 de 10 liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, 12 de agosto de 2019, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “ PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de LUIS APHARANIO PORTILLA SALAZAR, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad verificado ante el hoy FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., el 28 de enero de 2002. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA que para todos los efectos legales, el demandante siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, hoy a cargo de COLPENSIONES, conservando en consecuencia todos los beneficios que el mismo le brinda en materia pensional”. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, el cual quedará así: “ SEGUNDO.- CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ejecutoria de la presente decisión, con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, así como los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar. Igualmente a DEVOLVER, con cargo a sus propios recursos, los valores correspondientes a gastos de administración, debidamente indexados. Si luego de este ejercicio financiero aun existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017– 00374 – 01 –(370) Página 10 de 10 la cuenta global del RPM, en el caso de que el actor hubiere permanecido en él, ésta corre igualmente con sus propios recursos, a cargo de PORVENIR S.A.”. TERCERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, el cual quedará así: “ TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. , los conceptos

en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, el cual quedará así: “ TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. , los conceptos dinerarios descritos en el numeral segundo de la presente decisión, para que sean tenidos en cuenta al momento de reconocer derechos pensionales en favor del actor”. CUARTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que preceden. QUINTO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte apelante PORVENIR S.A. en favor del convocante a juicio, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 2 smlmv; esto es, $ 1.755.606.oo, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia como lo ordena el art. 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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