🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2018 – 000410– 02 (157)-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2018 – 000410– 02 (157)-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Página 1 de 12

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No se configura.

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solo procede cuando en primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte interesada. No hay lugar a decretar la nulidad del trámite procesal por indebida notificación, en tanto las actuaciones ejercidas por el juzgado de primera instancia, se cumplieron a cabalidad, el cual notificó en debida forma a las partes la fecha de realización de la audiencia; estableciéndose que la inasistencia de los testigos a la misma, se debió a la falta de diligencia del profesional del derecho que representa a la demandada, quien intervino tardíamente en la audiencia, con lo cual se saneó cualquier irregularidad que hubiera existido. Así mismo, esa falta de diligencia, hace improcedente la práctica de la prueba testimonial en segunda instancia, pues la misma procede cuando se dejó de practicar, sin culpa de la parte interesada. CONTRATO DE TRABAJO - Elementos. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal del servicio en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. Del análisis del material probatorio obrante, se determina que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, en tanto la actora demostró la prestación personal del servicio, subordinada y remunerada en favor de la demandada, la cual no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 del C.S. del T., pues no demostró que la labor desempeñada tenía un carácter autónomo e independiente. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Basta su formulación en el escrito de contestación para que el juez analice su procedencia.

demostró que la labor desempeñada tenía un carácter autónomo e independiente. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Basta su formulación en el escrito de contestación para que el juez analice su procedencia. Teniendo en cuenta que la parte demandada al momento de contestar la demanda, hizo alusión a la prescripción de algunas pretensiones, lo cual es suficiente para entender su formulación en debida forma, procede la modificación de la sentencia, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105001 – 2018 – 000410– 02 (157) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, 23 de noviembre de 2021

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas del Decreto No. 806 de junio 4 de 2020 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por LIDA LUCRECIA DELGADO PAZ enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 2 contra de MARIBEL DEL CARMEN GUERRERO DELGADO, a efecto de resolver el recurso de

apelación frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), interpuesto por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES Pretende la demandante, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de contrato verbal de trabajo con la demandada, Sra. MARIBEL DEL CARMEN GUERRERO DELGADO, que rigió entre el 17 de junio de 2012 y el 17 de diciembre de 2017, cuando fue despedida injustamente de su trabajo. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de los derechos laborales enlistadas en el escrito genitor, debidamente indexados, además de los que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita, junto con las costas procesales.

Soporta tales pedimentos en que el 17 de junio de 2012, celebró contrato verbal de trabajo con la traída a juicio que perduró hasta el 17 de diciembre de 2017, momento en el cual es informada de la ruptura del vínculo sin mediar aviso; que se desempeñó como vendedora de calzado en el local 17, ubicado en el Centro Comercial 20 de Julio de propiedad de la demandada, en un horario de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 7:30 p.m., domingos y festivos de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., de manera personal, ininterrumpida y dependiente, percibiendo a cambio la retribución diaria de $15.000. Precisó, por último, que la conciliación solicitada ante el

Ministerio del Trabajo fracasó por inasistencia de la parte demandada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debida forma la llamada a juicio, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor aceptando algunos hechos y negando otros. En suma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por activa tras considerar que con ella nunca existió una relación laboral en tanto era llamada para colaborar en la venta de calzado de forma externa, al igual que en otros locales, sin cancelarle salario por cuanto la ganancia en el precio de la mercancía era su retribución. Niega la existencia de horarios fijados por la parte demandada, la imposición de órdenes y el pago de salario, siendo finalmente la convocante a juicio quien dejó de asistir al sitio de trabajo, sin motivo alguno, aunque continuaba vendiendo calzado en otros locales. No se propusieron excepciones de mérito. La sentencia de primera dictada el 26 de octubre de 2020, fue objeto de nulidad procesal por cuanto no se otorgó a la parte demandada la oportunidad para sustentar, en debida forma, el recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 3 juzgamiento llevada a cabo el 11 de marzo de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes en litigio, bajo los extremos temporales 17 de junio de 2012 a 17 de diciembre de 2017. Condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y el cálculo actuarial que deberá consignar en el fondo al que se afilie o se encuentre afiliada la actora, por todo el tiempo de duración del vínculo laboral y con base en el salario mínimo legal. Absolvió de las demás pretensiones formuladas en contra de la convocada a juicio y la condenó en costas procesales.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada por el operador judicial de primer grado, quien representa los intereses judiciales de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

1. Los testimonios recibidos a los Sres. Martha Isabel Chamorro Benavides y Rubén Danilo Burbano, no ofrecen credibilidad ni esclarecen completamente los hechos controvertidos.

Sus afirmaciones no son exactas ni dan cuenta de todo el tiempo en el que la trabajadora estuvo laborando, más de 5 años, simplemente exponen que en unas cuantas ocasiones se dieron cuenta que realizaba actos de pago, compra de zapatos y mercancía, sobre las

cuales no se puede concluir que existió un contrato de trabajo . Considera no probada la prestación de un servicio a la empleadora, bajo continua dependencia o subordinación, mediante remuneración, cumpliendo órdenes y reglamentos y por todo el tiempo que laboró; es decir, no se comprobaron los 3 elementos esenciales que lo configuran.

2. La demandada manifiesta que el trabajo era ocasional y por cuenta propia de la trabajadora, entregándole mercancía, como zapatos, a un precio para que ella los venda a uno mayor, que era su ganancia. Que su horario de labores nunca fue reglamentario, que acudía al local cuando ella quería y que vendía, igualmente, calzado de otros locales, por lo que nunca trabajó exclusivamente para ella; sin embargo, esa declaración no fue tenida en cuenta para la decisión impartida en primera instancia.

3. Por otra parte, han transcurrido más de 5 años que según la trabajadora laboró, exigiendo el pago de todas las prestaciones laborales, sin tener en cuenta que existe prescripción de algunas prestaciones por transcurrir más de 3 años y ello debe reflejarse en la liquidación, en caso de imponer condena a su representada, tal como se solicitó en la contestación de la demanda.

4. Añade que el juez de primer grado debió indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que formaron su convencimiento, así como decidir con arreglo a la sana crítica pues no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 fallar bajo su libre convicción. Agrega que él se tomó los testimonios muy en serio, sin tener en cuenta que no dan un criterio certero por el conocimiento de muchos actos seguidos.

En conclusión, las pruebas allegadas al plenario no ofrecen convicción frente a los hechos manifestados en la demanda y por lo tanto, no se puede edificar sobre ellos la existencia de un contrato de trabajo.

5. Igualmente de ser procedente, solicita se ordene recepcionar en segunda instancia declaración juramentada de los testigos señalados en la contestación de la demanda, a quienes no les fue posible asistir por cuanto para la audiencia anterior de pruebas y de juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 2020, fue notificado el día anterior, domingo a las 8:42 pm por el Sr. Julio Peña, siendo imposible su comparecencia, cuando además ese mismo día tenía programada una diligencia a las 10:20 a.m. en el proceso disciplinario No.

52001110200201800260-00, con el Honorable Magistrado Dr. Oscar Carrillo Bacca.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, intervino -vía electrónicala parte demandante, según constancia secretarial del 12 de noviembre de 2021, quien después de rememorar lo acontecido en el trámite procesal, lo acreditado a través de la prueba testimonial y lo analizado por el juez de primer grado, solicitó confirmar la decisión objeto de alzada por pasiva. Expuso, además, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 las actuaciones secretariales se notifican por estados electrónicos y es deber de los apoderados judiciales realizar un seguimiento a cada actuación, situación procesal que el abogado de la demandada MARIBEL DEL CARMEN DELGADO GUERRERO no ejecutó. Aduce igualmente, que la solicitud del apoderado de la demandada con relación a la prescripción de los derechos laborales no debe prosperar por cuanto debió proponerse como excepción de mérito dentro de la contestación de demanda y ello no ocurrió. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente recepcionar los testimonios solicitados porTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 la parte pasiva del litigio por inasistencia a la audiencia programada para tal fin el 26 de octubre de 2020? ii) ¿Se encuentran acreditados en el sub examine, para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la convocante a juicio, los elementos estructurantes reseñados en el artículo 22 y 23 del C.S.T. en la forma definida por el juez de primera instancia; o, como lo increpa el alzadista por pasiva, los testimonios que sirvieron de soporte para su declaratoria no ofrecen credibilidad y persuasión? y iii) ¿La excepción de prescripción frente a algunas prestaciones sociales, que reclama el apelante, se interpuso en debida forma al momento de contestar la demanda y por lo mismo alcanza prosperidad?

Antes de abordar los puntos torales reñidos por pasiva, el Juez Colegiado precisa que si bien para la formulación del recurso de apelación no existen reglas o técnicas para su sustentación, como así las hay para el Recurso Extraordinario de Casación, lo cierto es que a voces del artículo 320 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, al menos se debe indicar el propósito perseguido con la revisión en esta instancia colegiada; es decir, que revoque o reforme la decisión. Ello no ocurrió en esta oportunidad, empero, la decisión se examinará bajo el entendido que lo anhelado es la revocatoria integral de la decisión, con el único propósito de garantizar el derecho efectivo a la administración de justicia y el debido proceso de la convocada a juicio.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

1. NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA PRÁCTICA DE

proceso de la convocada a juicio.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

1. NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El apelante único afirma que la inasistencia de los testigos solicitados en la contestación de la demanda, los cuales fueron decretados en la audiencia obligatoria de conciliación del artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., se ocasionó por la notificación tardía de la fijación de la fecha para el desarrollo de la audiencia de trámite y de juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 2020, pues fue tan solo el día anterior, domingo 25 de octubre a las 8:42 p.m., cuando se le comunicó, a través del Sr. Julio Peña, citador del despacho, de su celebración. Por ello no pudo citar a sus testigos ni tampoco podía asistir porque con anterioridad se le programó otra diligencia en el proceso disciplinario No. 52001110200201800260-00; empero, lo que se desprende el audio contentivo de la audiencia, es que el profesional del derecho intervino tardíamente en la audiencia solicitando su aplazamiento y mencionando, genéricamente, la indebida notificación.

En ese orden, ninguna irregularidad se configuró en el trámite procesal que ahora ocupa la atención del Juez Plural, porque de existir nulidad por indebida notificación, regulada en el

numeral 8º. del art. 133 del C.G.P., extensiva a esta materia adjetiva laboral, la misma se saneó con la actuación del apoderado judicial en la referida audiencia, así la misma se realizara en forma tardía (numeral 1° del artículo 136 ibidem).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

6 Y ello es así por cuanto una vez verificadas las actuaciones ejercidas por el juzgado de primer orden, en especial los estados electrónicos publicados en el año 2020, se comprobó que efectivamente el 6 de octubre de la misma anualidad se publicó auto que fijó fecha y hora para desarrollar audiencia de juzgamiento el 26 de ese mes y año, a las 8:30 a.m.; es decir, que en este caso el Despacho cumplió con su deber de publicar las providencia emitidas y más bien lo que se evidencia es la falta de gestión del profesional del derecho para atender con probidad el mandato otorgado, verificando los estados electrónicos para informarse sobre la programación de las audiencias, cuando además tal acto fue recordado el día anterior por un empleado del despacho judicial, como lo acepta el propio alzadista. Ahora bien, con respecto a la práctica de la prueba testimonial en segunda instancia solicitada por pasiva, la misma resulta igualmente improcedente por así disponerlo el artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S.1 , en tanto la omisión en la recepción de los testimonios de la parte demandada obedeció a la falta de diligencia del profesional del derecho que la representa y no por razones ajenas a su voluntad.

2. EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Primigeniamente se indica que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su

obedeció a la falta de diligencia del profesional del derecho que la representa y no por razones ajenas a su voluntad.

2. EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Primigeniamente se indica que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones en virtud del principio de la carga de la prueba regulado en el artículo 167 del C.G.P., siendo deber de quien acciona el aparato judicial allegar al proceso todos los medios de prueba que respalden sus súplicas y de la demandada, las que cimienten sus excepciones.

En otras palabras, la Sra. LIDA LUCRECIA DELGADO, en calidad de accionante, debió demostrar que sus servicios como vendedora de zapatos en el local 17 del Centro Comercial 20 de Julio, los prestó de forma personal a favor de quien convocó a juicio como empleadora, que la misma era subordinada y que percibía a cambio una remuneración, como lo exigen los artículos 22 y 23 del C.S.T., aun cuando conforme al art. 24 ibidem , bastará probar el primer elemento, la prestación personal del servicio, para que por ley se presuma su existencia, evento en el cual se invierte la carga probatoria a la parte demandada, a quien le corresponde desvirtuarla.

1 ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS.  <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que

de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. (Apartes subrayados y en negrilla por fuera el texto original)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

7 Claro lo anterior, la Sala analizará la prestación personal del servicio y la subordinación, por ser aspectos recriminados por pasiva, así: El primer elemento, la prestación personal del servicio no se discute, pues desde la contestación de la demanda y al rendir interrogatorio de parte, la convocada a juicio aceptó que la demandante se desempeñaba como vendedora de calzado en el local 17 del Centro Comercial 20 de Julio, sobre el cual ejerce posesión la convocada a juicio. Pero este elemento igualmente se sustenta en las versiones rendidas por los testigos traídos por la parte demandante, Sres. RUBÉN DANILO BURBANO y MARTHA ISABEL CHAMORRO BENAVIDES, quienes acudían al local referido y eran atendidos por la señora LIDA DELGADO para recibir y cancelar la mercancía, así como para la compra de calzado. Demostrada como se encuentra la prestación personal del servicio, la Sala concentrará su atención en verificar si la convocada a juicio, a quien le correspondía demostrar que dicha

prestación del servicio se desplegó de forma autónoma y sin visos de subordinación para así desvirtuar la citada presunción contemplada en el artículo 24 del C.S. del T., cumplió con su carga probatoria. Puestos en esa tarea y luego de realizar un minucioso análisis del material documental y testimonial que conforman el haz probatorio, a la luz de lo establecido en el artículo 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., la conclusión adoptada por el juez de primer grado no admite discute, pues la demandada no allegó suficiente material probatorio para cumplir su cometido, sin que el propio dicho de la alzadista, al rendir interrogatorio de parte, tenga relevancia probatoria ni la condición de confesión, como erradamente se discute en el recurso de apelación. Tampoco los testigos traídos por la parte demandante fueron tachados por sospecha ni desvirtuados en sus afirmaciones; por el contrario, lo manifestado por el Sr. RUBÉN DANILO BURBANO, quien expresó conocer a la demandante porque llevaba mercancía al local 17 y era ella quien siempre la recibía y cancelaba, relató que ella atendía el local y pedía permiso a la Sra. Maribel, propietaria del local, para realizar el pago de la mercancía. En igual sentido se manifestó la Sra. MARTHA ISABEL CHAMORRO BENAVIDES, quien, en su condición de propietaria de un local de zapatos en el mismo Centro Comercial, da cuenta que la demandante se desempeñaba como empleada al servicio de la demandada, cumpliendo horario, funciones de vendedora y organizadora del lugar. Finalmente, en cuanto hace relación a los extremos temporales, es preciso advertir que ello no fue punto de inconformidad por pasiva; por el contrario, en el mismo recurso se admite que el

horario, funciones de vendedora y organizadora del lugar. Finalmente, en cuanto hace relación a los extremos temporales, es preciso advertir que ello no fue punto de inconformidad por pasiva; por el contrario, en el mismo recurso se admite que el vínculo perduró por más de 5 años y así lo acepta al contestar la demanda en relación con elTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 8 hecho segundo, teniendo como cierto que el vinculó perduró entre el 17 de junio de 2012 y el 17 de diciembre de 2017.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impelida en primera instancia, sin que de manera alguna alcancen prosperidad las alegaciones elevadas por pasiva, entre otras cosas porque carece de cualquier respaldo probatorio que invite al Juez Plural a cuestionar el análisis argumentativo que para el efecto y bajo las reglas de la sana crítica realizó el operador judicial de primer orden. Tampoco se observan arbitrariedades o raciocinios injustificados que afecten la validez de tales conclusiones. Con base en lo reseñado, la Sala encuentra que, en efecto, en el presente caso se acreditaron todos los elementos del contrato de trabajo por lo que no queda sino confirmar la decisión objeto de apelación, por encontrarla ajustada a derecho.

3. EXCEPCIÓN DE MÉRITO - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Frente a este punto toral, la Sala reitera que el legislador pretendió con el numeral 6º. del artículo

31 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que la parte demandada al momento de solicitar las excepciones, sean previas o de mérito, se preocupe tan siquiera de fundamentarlas, permitiendo establecer los puntos fácticos y jurídicos en los cuales cimienta tales medios de defensa. Sin embargo, frente al tema de la prescripción, tal exigencia es flexible pues basta su formulación en el escrito de contestación para que el juez analice su procedencia, en la forma regulada en los artículos 151 del código adjetivo laboral y 488 del C.S.T. A contrario sensu, si no se propone se entiende renunciada, tal como lo dispone el artículo 282 del C.G.P. Lo anterior guarda relación con lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado No. 40404 del 18 de septiembre de 2012, Mag. Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve, donde indicó: 3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad

elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentranTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 9 argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder”. Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción , tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671). De

ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos. Ahora bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de oficio la excepción de prescripción , por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella. Advertido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la convocada a juicio al momento de pronunciarse sobre las pretensiones incoadas por activa, en la parte final manifestó: “(…) Y en caso de existir alguna relación laboral manifestamos desde ya se declare que algunas pretensiones ya han prescrito por el tiempo transcurrido”, lo que para este Cuerpo Colegiado es suficiente para entender su formulación en debida forma, recayendo en cabeza

del juzgador acudir a su facultad interpretativa de todos los segmentos de la contestación de la demanda, en conjunto, de manera lógica, racional e integral. Por consiguiente, los argumentos expuestos por pasiva en este puntual aspecto alcanzan prosperidad y por lo mismo la decisión sometida a escrutinio será modificada para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, pues la interrupción de estaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00410-02 (157)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 10 figura extintiva se dio el 21 de diciembre de 2017 (fl. 63), con la solicitud de conciliación ante la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Bajo tales premisas, todos los derechos laborales derivados de la relación laboral vigente entre las partes en contienda, causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2014, se afectaron con el fenómeno extintivo de la prescripción, a excepción del auxilio de cesantías y el cálculo actuarial. En este orden, las condenas a cargo de la demandada, contenidas en el cuadro aritmético realizado por la Sala para este efecto y que hace parte de la presente decisión, liquidadas sobre un salario mínimo legal mensual vigente que fue reconocido en primera instancia, son las siguientes: RESUMEN ACREENCIAS AUXILIO DE CESANTIAS por todo el tiempo que perduró la relación laboral 3.555.771 INTERESES SOBRE CESANTIAS, desde el 21 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2017 244.358 VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO desde el 17 de junio de 2013 (disfrute 16 de

INTERESES SOBRE CESANTIAS, desde el 21 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2017 244.358 VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO desde el 17 de junio de 2013 (disfrute 16 de junio de 2015) al 17 de diciembre de 2017 1.660.888 PRIMA SERVICIOS, desde el 1º. de julio de 2014 (que se causó el 31 de diciembre ese mismo año) hasta el 17 de diciembre de 2017 2.352.882 SANCION POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS, desde el 21 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2017 23.148.796 Por consiguiente, la decisión sometida a escrutinio por inconformidad de la parte traída a juicio será modificada en este puntual aspecto, en lo demás permanecerá incólume. Conforme se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada, no se impondrán costas en esta instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...