TSDJ PSO SL - 520013105001– 2018– 00128 -02 (089)-(15-09-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001– 2018– 00128 -02 (089)-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – En el plenario se acreditó que el demandante es beneficiario del régimen de transición. Se demostró que el IBL con el cual se calculó su mesada pensional no era la correcta. “Ahora bien, se acredita en el plenario que mediante la Resolución No. GNR248260 del 23 de agosto de 2016, Colpensiones otorga una respuesta afirmativa a la solicitud elevada por el accionante de reliquidar la mesada pensional de vejez, el cual se hizo efectivo a partir del 24 de junio de 2013, con una tasa de remplazo del 90% en tanto el accionante acreditó 1.537 semanas cotizadas. En este orden, se le reconoció una mesada para el año 2013 de $2.207.760, que para el 2016 ascendió a $2.490.904 y un retroactivo pensional de $1.088.981”. (…) “Y ello es así porque respecto del periodo comprendido entre el 24 de junio de 2013 y en adelante, con base en el mencionado acto administrativo, COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional en la suma de $2.207.760. En este orden, para este Cuerpo Colegiado el valor de la mesada pensional liquidada a mayo de 2004, teniendo en cuenta el IBL de los últimos diez años, que resulta superior al de toda la vida laboral, con una tasa de remplazo del 90%, asciende a $1.504.430, valor que proyectado a 2013, arroja $2.212.494, esto es, una suma levemente superior al reconocido por la Administradora Pensional traída a juicio que, por supuesto, será declarado a favor del demandante, como más adelante se explica. En todo caso, la mesada pensional para el año 2021 corresponde a $2.983.540”. RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – Tiene derecho al reconocimiento con fundamento en el art. 141
supuesto, será declarado a favor del demandante, como más adelante se explica. En todo caso, la mesada pensional para el año 2021 corresponde a $2.983.540”. RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – Tiene derecho al reconocimiento con fundamento en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y en la sentencia SL1330 de 2020. “Con base en lo reseñado, la decisión de primera instancia será modificada en lo concerniente al retroactivo indexado, para en su lugar, reconocer a favor del demandante y sobre el retroactivo antes indicado, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidarán hasta cuando se haga efectivo el retroactivo pensional a favor del demandante. En todo caso, esta suma liquidada a 28 de febrero de 2021, conforme el cuadro aritmético antes referido, corresponde a $ 219.748.82, que sumados al valor del retroactivo pensional ascienden a $ 815.230,82. Este valor en todo caso será ajustado al momento en que se realice el pago total de la obligación a cargo de COLPENSIONES”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105001– 2018– 00128 -02 (089) ACTA No. _________ En San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de septiembre dos mil veintiuno (2021), fecha programada en auto que antecede para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal SuperiorTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 2
del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ROBERTO REMIGIO JOJOA MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, frente a la decisión de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N). Se deja constancia que la presente actuación se siguen los lineamientos procesales que traza el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta, en forma escrita, la siguiente SENTENCIA. I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de la vía ordinaria laboral, que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida el 12 de mayo de 2004 por el extinto ISS, adoptando como IBL el promedio de los últimos 10 años laborados y aplicando como tasa de remplazo el 90%, como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990. Solicita, en consecuencia, que se condena a la demandada a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y las debidamente liquidadas, incluyendo mesadas adicionales e intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100, o en su defecto, la indexación respectiva. Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que el actor nació el 12 de
liquidadas, incluyendo mesadas adicionales e intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100, o en su defecto, la indexación respectiva. Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que el actor nació el 12 de mayo de 1944, cumpliendo 50 años el 1° de abril de 1994 y más de 15 años de servicio, cotizando durante toda su vida laboral 1.532,71 semanas, por lo cual es beneficiario del régimen de transición. Sostiene que el reconocimiento pensional le fue otorgado mediante Resolución No. 002116 del 23 de noviembre de 2004 por el ISS, hoy COLPENSIONES, en cuantía de $1.483.844, aplicando una tasa de remplazo del 90%, sin indicar el IBL, pero que en todo caso este es inferior al que legalmente le corresponde, por lo que el 26 de junio de 2016 presentó nuevamente reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda y notificada en debida forma, la demandada COLPENSIONES, notificada por aviso, contestó el libelo genitor a través de apoderada judicial, argumentando que los hechos deben probarse, aunque acepta que a 1° de abril de 1994, el afiliado había cotizado ya 1.020,28 semanas y que su representada con Resolución No. GNR248260 de 23 de agosto de 2016, reliquidó la pensión del actor a partir del 24 de junio de 2013, con una mesada de $2.207.760. Se opuso, en consecuencia, a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por considerar que carecen de fundamentos de derecho, solicitó absolver de responsabilidad a su representada y propuso como medios de defensa las excepciones de mérito designadas como “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” (fls. 38 a 40). Por su parte, el Procurador Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones formuladas por activa, por cumplirse los presupuestos legales para la reliquidación en tanto al demandante se le reconoció pensión de vejez conforme a los lineamientos del art. 36 de la ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como IBL el promedio de los últimos 10 años laborados y aplicando una tasa de remplazo del 90%; sin embargo, expresa que
el accionante incurre en yerro aritmético al utilizar salarios fijos para el cálculo, pues de su historia laboral se desprenden ingresos variables, con excepción de los años 2002 y 2003. Con base en lo anterior propone las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho”, “improcedencia de intereses de mora”, “prescripción” y procede a solicitar pruebas (fls. 33 y 34). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el director judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional reconocida por la entidad accionada a partir del 12 de mayo de 2004, fijando la mesada en $1.501.188, valor que deberá incrementarse anualmente acorde con el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Condenó a COLPENSIONES a cancelar el retroactivo en el monto indexado de $1.704.119, sobre los cuales se autoriza descontar el aporte que corresponde al sistema de seguridad social en salud; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y,Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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absolvió de las demás pretensiones a la accionada, a quien condenó en costas procesales. Para adoptar tal decisión, el juez de primera instancia, luego de verificar que el actor es beneficiario del régimen de transición, calculó la prestación conforme lo dispone el art. 21 de la ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los últimos 10 años por ser más beneficioso para sus intereses, lo que arrojó diferencia a su favor. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su apoderada judicial, interpuso y sustento oportunamente el recurso de apelación frente a la decisión adoptada en primera instancia y solicitó al Juez Colegiado su revocatoria, argumentando que no es objeto de discusión el régimen de transición al que pertenece el accionante, lo cual se tuvo en cuenta al momento de otorgarle y reliquidarle la pensión, pero agrega que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consagra 3 situaciones para conservar dicho beneficio y el IBL adoptado es el indicado en la ley 100 de 1993, por tanto, la entidad que representa efectuó la reliquidación pensional conforme a derecho, contabilizando un total de 1.537 semanas, un IBL de $2.453.066 y aplicándole la tasa de remplazo del 90%, para reconocer una mesada, para el año 2013, de $2.207.760, sin que resulte procedente una nueva reliquidación. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, expone
su inconformidad parcial frente al fallo de primer grado, por no reconocer el derecho a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y con ello desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, siendo viable su reconocimiento y pago cuando exista diferencias pensionales adeudadas. Por ende, al agotarse la reclamación administrativa el 24 de junio de 2016, tal reconocimiento se debió realizar desde el año 2013. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante y demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), queTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en los términos del artículo 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, intervino la apoderada judicial de COLPENSIONES y el agente del Ministerio Público, según constancia secretarial de 12 de julio de 2021. La parte demandada, a través de su apoderada judicial, insiste en la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia con base en los argumentos de defensa esbozados desde la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Añadió que no es procedente la condena por intereses moratorios al no ser compatibles con la indexación que aplicó el juzgador. A su turno, el Agente del Ministerio Público ante esta Sala, solicitó verificar la reliquidación de la prestación y de existe valores a favor del pensionado, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus, se acceda a la condena por concepto de intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acogiendo el cambio de jurisprudencia traído con sentencia SL3130-2020, en tanto proceden no solo cuando se adeuda la mesada completa, sino cuando el pago es deficitario y procede su reajuste. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este Cuerpo Colegiado plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Hay lugar a la reliquidación pensional solicitada por activa, en la forma como lo definió el juez de
su reajuste. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este Cuerpo Colegiado plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Hay lugar a la reliquidación pensional solicitada por activa, en la forma como lo definió el juez de primer grado? En caso afirmativo, ii) ¿Es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo alega el apelante por activa? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Acorde con el escrito inaugural, la parte actora depreca el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, por ser beneficiario del régimen de transición, conforme lo regula el Decreto 758 deTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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1990, con el cual se aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, cuestionando, en consecuencia, el IBL que se calculó para obtener la mesada pensional por parte de la entidad accionada, el cual no corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Para dirimir tal controversia, parte el Juez Colegiado por establecer que en el sub examine se encuentra debidamente acreditado que, en efecto, el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el contenido del Acuerdo 049 de 1990, tal como fue reconocido por el I.S.S. mediante Resolución No. 002116 de 2004 (fl. 8), lo cual no se discute porque la llamada a juicio así lo ratifica en la contestación de demanda y en la sustentación del recurso de alzada. Definido el marco jurídico del derecho pensional, esta Sala de Decisión concentrará su atención en revisar los reclamos formulados por activa, en tanto el artículo 48 de la Constitución Política establece que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ahora bien, se acredita en el plenario que mediante la Resolución No. GNR248260 del 23 de agosto de 2016, Colpensiones otorga una respuesta afirmativa a la solicitud elevada por el accionante de reliquidar la mesada pensional de vejez, el cual se hizo efectivo a partir del 24 de junio de 2013, con una tasa de remplazo del 90% en tanto el accionante acreditó 1.537 semanas cotizadas. En este orden, se le reconoció una mesada para el año 2013 de $2.207.760, que para el 2016 ascendió a $2.490.904 y un retroactivo pensional de $1.088.981. Aclarado lo anterior, se pasa a resolver los problemas jurídicos planteados, de la siguiente manera: 1.
para el año 2013 de $2.207.760, que para el 2016 ascendió a $2.490.904 y un retroactivo pensional de $1.088.981. Aclarado lo anterior, se pasa a resolver los problemas jurídicos planteados, de la siguiente manera: 1. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Para abordar este punto toral se tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso y la liquidación efectuada por esta Corporación y que se adjunta a la presente decisión. Luego de realizar este ejercicio, se tiene que si bien desde el año 2004 a 2012 se generó una diferencia entre la mesada pensional reconocida por el Juzgado y la efectuada por el I.S.S. en la Resolución 002116 de 2004, las mismas ya fueron pagadas en tantoTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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con la resolución No. GRN248260 del 23 de agosto de 2016, se le reconoció un retroactivo pensional por valor de $ 1.088.981. En todo caso, si ello no fuere así, las causadas con anterioridad al 24 de junio de 2013 ya se encuentran prescritas, por cuanto la reclamación se realizó el mismo día y mes de 2016, como lo determinó el operador judicial, sin merecer reparo de la parte activa de la Litis. Y ello es así porque respecto del periodo comprendido entre el 24 de junio de 2013 y en adelante, con base en el mencionado acto administrativo, COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional en la suma de $2.207.760. En este orden, para este Cuerpo Colegiado el valor de la mesada pensional liquidada a mayo de 2004, teniendo en cuenta el IBL de los últimos diez años, que resulta superior al de toda la vida laboral, con una tasa de remplazo del 90%, asciende a $1.504.430, valor que proyectado a 2013, arroja $2.212.494, esto es, una suma levemente superior al reconocido por la Administradora Pensional traída a juicio que, por supuesto, será declarado a favor del demandante, como más adelante se explica. En todo caso, la mesada pensional para el año 2021 corresponde a $2.983.540. Siendo ello así, el valor del retroactivo pensional calculado desde el 24 de junio de 2013 a 15 de febrero de 2021, fecha de la sentencia de primera instancia, asciende a $595.482, suma que resulta inferior a la obtenida y declarada por el operador judicial de primer grado por valor de $1.704.119, quien omitió considerar la reliquidación pensional antes aludida y por lo mismo será modificada, por resultar favorable a los intereses de COLPENSIONES, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. 2. INTERESES
judicial de primer grado por valor de $1.704.119, quien omitió considerar la reliquidación pensional antes aludida y por lo mismo será modificada, por resultar favorable a los intereses de COLPENSIONES, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. 2. INTERESES MORATORIOS Ahora bien, como la parte demandante argumenta en su recurso de alzada que se debe reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional liquidado, este Cuerpo Colegiado avala tal petición conforme al cambio de criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para quien procede este derecho aún en los casos de pagos incompletos de las mesadas pensionales. En efecto, en la sentencia SL1330 de 2020, esto se dijo: “Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por laTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente”. Con base en lo reseñado, la decisión de primera instancia será modificada en lo concerniente al retroactivo indexado, para en su lugar, reconocer a favor del demandante y sobre el retroactivo antes indicado, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidarán hasta cuando se haga efectivo el retroactivo pensional a favor del demandante. En todo caso, esta suma liquidada a 28 de febrero de 2021, conforme el cuadro aritmético antes referido, corresponde a $ 219.748.82, que sumados al valor del retroactivo pensional ascienden a $ 815.230,82. Este valor en todo caso será ajustado al momento en que se realice el pago total de la obligación a cargo de COLPENSIONES. 3. EXCEPCIONES Por último y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho reclamado”, propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones anheladas por activa y ello en el sub examine no sucedió. Y en lo que respecta a la prescripción, la misma se analizó en primera instancia, declarándola probada parcialmente frente a los derechos causados con anterioridad al 24 de junio de 2013 y ello no admite reproche alguno. Quedan así resuelta las inconformidades propuestas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, sin que resulte procedente imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre
sin que resulte procedente imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación por las partes que componen la Litis y el grado Jurisdiccional deTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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Consulta a favor de COLPENSIONES, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que el señor ROBERTO REMIGIO JOJOA MORALES tiene derecho a la reliquidación de la pensión reconocida por la entidad accionada a partir de 12 de mayo de 2004, por valor de $1.504.430, valor que deberá incrementarse anualmente de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, sin olvidar que su prestación de vejez deberá recibirla con las adicionales de junio y diciembre. Este derecho para el año 2021 asciende a $ 2.983.540. SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar como retroactivo por reliquidación pensional un monto equivalente a $595.482 y por concepto de intereses moratorios la suma de $ 219.748,82, los cuales se liquidan a 28 de febrero 2021 y correrán hasta el momento de efectuarse el pago total de la obligación, ello de conformidad con las consideraciones que anteceden. De dicho monto se realizarán los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social en salud”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación por la parte demandada y demandante y grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO. SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. CUARTO. ANEXAR a la presente decisión el cuadro aritmético realizado por la Sala y citado en la parte motiva de la presente decisión. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida
CUARTO. ANEXAR a la presente decisión el cuadro aritmético realizado por la Sala y citado en la parte motiva de la presente decisión. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.
Los Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00128-02 (089) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 10