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TSDJ PSO SL - 520013105001-2018-00263-02 (494)-(27-11-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105001-2018-00263-02 (494)-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA A RENDIR INTERROGATORIO DE PARTE – Las consecuencias las debe adoptar el funcionario judicial al momento de corroborar tal hecho. Conforme los principios de preclusión y de la seguridad jurídica, no es procedente en esta etapa procesal, revisar la decisión adoptada por el a quo al momento de establecer la consecuencias de la inasistencia del representante legal de la demandada a rendir interrogatorio de parte, en tanto, la omisión del juez en tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, solo fue objeto de reproche al formular la apelación frente a la sentencia, y siendo que esta decisión se debe adoptar en la respectiva audiencia donde se corrobore la inasistencia, no posteriormente.

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DEPORTIVOS – FACTOR SALARIAL: Para que una erogación tenga el carácter de salario debe responder a la prestación directa del servicio. Si bien el convenio de cesión de derechos deportivos y el contrato de trabajo, son congénitos, pues el uno no puede darse ni tener efectos jurídicos sin la existencia del otro, pese a que cada uno tiene una naturaleza propia y propósitos diferentes, con el primero se ceden los derechos deportivos para que la entidad inscriba los profesionales que participaran en un torneo determinado y con el segundo, se compromete la actividad personal del trabajador en una relación de trabajo que se regirá por los postulados del artículo 22 a 24 del C.S.T., debiendo sujetarse a horario de trabajo, disposición de

tiempo y finalmente, percibiendo a cambio una remuneración, derivada, no de unos derechos empresariales sino de un ejercicio subordinado y dependiente. En este sentido, los dineros que el jugador perciba por concepto de cesión o préstamo de los derechos deportivos jamás constituyen factor salarial ni prestacional, (…) no constituyen retribución a la prestación personal de un servicio y responden al legítimo ejercicio del libre consentimiento de los contratantes.(…) DESPIDO INDIRECTO – No se configura. No hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, en tanto no se encuentra acreditada la ocurrencia de un despido indirecto, por el contrario se considera que la terminación del contrato de trabajo se produjo por voluntad del trabajador y que la mora en el pago de salarios, no fue sistemática, repetitiva ni reiterada. INDEMNIZACIÓN MORATORIA – CARGA DE LA PRUEBA: Le corresponde al empleador acreditar las razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva frente al pago de acreencias laborales y que puedan encasillarse en actuaciones de buena fe, para exonerarse de la imposición de esta sanción. Teniendo en cuenta que las razones que expone la demandada frente a la omisión de pago de salarios en favor del actor, una vez finiquitada la relación laboral, no resultan suficientes para excusarla ni concluir que su actuar estuvo revestido de buena fe, sino que por contrario se evidencia negligencia de su parte, no hay lugar a exonerarla de pagar la correspondiente indemnización.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105001-2018-00263-02 (494) ACTA No. ________________Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 17

En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora programado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por SAMUEL CATALINO CÁCERES ARZA en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de esta vía ordinaria laboral, que se declare que con la demandada existió un contrato individual de trabajo entre el 14 de enero y el 25 de junio de 2018, que terminó por causas imputables a la empleadora; que el salario devengado asciende a $ 19.600.000 luego de incorporar la suma de $ 8.360.000 retribuido en virtud de convenio deportivo y que en el marco del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades constituye factor salarial. Como consecuencia de tales declaraciones, solicita condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagar en su favor la indemnización por despido injusto, los salarios y auxilio de vivienda, rodamiento y bonificación por permanencia del mes de mayo y 25 días de junio de 2018, la indemnización moratoria por no pago de salarios, lo que resulte de aplicar la facultas extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que con la asociación deportiva demandada suscribió contrato individual de trabajo a término fijo entre el 14 de enero y el 10 de diciembre de 2018, para desempeñarse como jugador profesional de fútbol; sin embargo, en el mes de junio el cuerpo técnico del equipo le informó que no podía seguir entrenando con sus compañeros deTribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 17

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 17 trabajo. Que como contraprestación se fijó un salario integral de $ 10.800.000, otros conceptos como auxilio de vivienda, auxilio de rodamiento y bonificación por permanencia, cada uno por valor de $ 1.080.000 y un convenio deportivo por valor de $ 111.560.000, pagaderos así: $ 19.600.000 a la llegada del transfer y el saldo en 11 cuotas mensuales de $ 8.360.000, los cuales constituyen contraprestación directa del servicio pactado como futbolista. En suma, la remuneración mensual asciende a $

19.160.000. Sostiene que no le cancelaron el salario del mes de mayo de 2018, pero el de sus compañeros lo hicieron puntualmente; que el 13 de junio del año en cita, extendió comunicación al empleador para que cesen las conductas discriminatorias en su contra sin obtener respuesta, por lo que el 25 del mismo mes y año radicó carta de finalización del vínculo laboral (fls. 28 a 36). TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debida forma la demandada, a través de apoderado judicial, contestó el escrito inaugural para oponerse a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, exponiendo que nada se adeuda por concepto de indemnización por despido, por cuanto el vínculo feneció por voluntad del trabajador. Frente a los hechos aceptó algunos y otros no, aclarando que la remuneración del contrato de

trabajo se pactó con salario integral, de los cuales $ 7.560.000 corresponden al factor salarial (70%) y $ 3.240.000 al factor prestacional (30%), sin que los auxilios constituyan retribución al trabajo ni factor salarial para efectos prestacionales. En relación con el convenio para la cesión de los derechos deportivos celebrado con el jugador, aclara que éste nada tiene que ver con el contrato de trabajo pues se pactó a manera de préstamo con el propósito de obtener la cesión de sus derechos deportivos por el mismo término de duración del contrato, lo que lo faculta para pactar, por ejemplo, una cláusula penal por rescisión e impide que el jugador renuncie al contrato laboral, abandone el club deportivo ante una mejor oferta, pues de darse, la entidad cesionaria de tales derechos deberá ser indemnizada de conformidad con lo pactado, o permite, verbi gracia, su cesión entre diferentes clubes deportivos, nacionales o internacionales.Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 17

Finalmente expone que frente al demandante no existió ningún acto de discriminación y si existió tardanza en el pago, ello obedeció estrictamente a razones financieras de la institución. Como excepciones de fondo propuso las denominadas “culpa del trabajador demandante”, “inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido”, “la cesión de derechos deportivos no retribuye el servicio”, “terminación del contrato por decisión unilateral sin justa causa del trabajador”, “buena fe” y la “innominada” (fls. 47 a 54). La demanda se reformó para adicionar hechos y pruebas, reseñando que luego de

unilateral sin justa causa del trabajador”, “buena fe” y la “innominada” (fls. 47 a 54). La demanda se reformó para adicionar hechos y pruebas, reseñando que luego de terminado el contrato con el demandante, se realizaron varias contrataciones con nuevos jugadores (fls. 104 a 114). La reforma de la demanda fue igualmente atendida por la convocada a juicio, como consta a folios 118 a 125. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por el fallador judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia calendada 3 de diciembre de 2019, declaró que entre SAMUEL CATALINO CÁCERES ARZA, en calidad de trabajador y la demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, en calidad de empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término fijo entre el 14 de enero y el 25 de junio de 2018, el que feneció por renuncia del trabajador. Declaró probadas las excepciones “la cesión de derechos deportivos no retribuye el servicio, no existencia del despido indirecto y falta de prueba de la mala fe”, condenando en consecuencia a pagar a favor del demandante la suma indexada de $ 26.786.061 por concepto de salarios, prestaciones sociales y auxilios de vivienda, rodamiento y bonificación por permanencia durante los meses mayo y 25 días de junio de 2018 . Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y la condenó en costas. Para asumir tal determinación, el a quo abordó uno a uno los problemas jurídicos planteados para dirimir la contienda judicial, concluyendo, en relación con el

condenó en costas. Para asumir tal determinación, el a quo abordó uno a uno los problemas jurídicos planteados para dirimir la contienda judicial, concluyendo, en relación con el convenio deportivo celebrado entre el demandante y la Asociación Deportiva demandada, que de acuerdo con la legislación vigente Ley 181 de 1995, artículo 34 y la sentencia emanada de la Corte Constitucional C-320 de 1997, el jugador puede ser el administrador de sus propios derechos profesionales. Expone que ello fue lo queTribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 17 ocurrió al celebrar el citado convenio, pues el jugador dispuso de sus derechos deportivos y así facultó al equipo para inscribirlo en la respectiva liga, lo que se diferencia del contrato de trabajo. Para denegar la pretensión indemnizatoria frente a la terminación del contrato de trabajo, precisó el alcance del término “sistemático” para concluir que, si bien la convocada a juicio incurrió en mora en el pago de los salarios, ello no encasilla en la definición que trae el Órgano de Cierre Jurisdiccional, pues la falta de pago solo se dio frente al mes de mayo; es decir, no se trató de una morosidad continúa y de todos modos menor de 1 mes. Igual suerte corrió la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., aduciendo que si bien no existe presunción de mala fe cuando el empleador

incurre en esta clase de morosidad, le corresponde al demandante probarla y al demandado exponer las razones atendibles y razonables que la desvirtúen. Concluye finalmente que ninguna de las partes en litigio hizo lo de su cargo en materia probatoria, evidenciando que el proceder de la demandada se reviste de buena fe al punto de consignar lo que creía deber en favor del extrabajador. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión proferida, quien representa los intereses judiciales de la parte demandante increpa, en forma vehemente, el análisis jurídico realizado por el a quo, pero además que no se impusieron conforme a derecho las consecuencias de la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, lo que le impidió probar las situaciones alegadas en la demanda y trae consigo la trasgresión del artículo 29 constitucional. En suma, los aspectos torales en los cuales cimienta el disenso se sintetizan en lo siguiente:

1. No declarar que el contrato de trabajo terminó por causas imputables al empleador. Advierte que ello se probó con la certificación obrante a folio 72 en la cual el representante legal del Deportivo Pasto da cuenta que al menos desde el salario de marzo de 2018 se incurrió en mora, pues se canceló el 26 de abril; el de abril el 25 de mayo y ello es sistemático, repetitivo y reiterado. En todo caso el juez debió declarar como probados los hechos 11 y 17, pero no lo hizo, lo que se constituye en un trato discriminatorio más aún si se tiene en cuenta que se trata de un trabajadorTribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494)

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Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 17 extranjero que incluso elevó petición de pago y 15 días después lo terminó por causas imputables al empleador.

2. No tener en cuenta que la retribución del convenio de cesión de derechos deportivos fue factor salarial, cuando claramente la legislación y la jurisprudencia laboral exponen que todos los emolumentos que reciba el trabajador por el contrato de trabajo son constitutivos de salario, por existir periodicidad y habitualidad y no se excluyó expresamente como factor salarial, en la forma autorizada por el art. 128 del C.S.T. Cita las sentencias con radicación 35771 de 1º de feb de 2011, 42277 de 27 de noviembre de 2012 y SL-12220 de 2017 e insiste que ello, además, fue confesado en el hecho 7º y no declarado por el a quo. Finalmente expone que se desconoce la Ley 181 de 1995, arts. 34 y 35, porque para tener titularidad de derechos deportivos se necesita contrato de trabajo.

3. Finalmente por la absolución de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., pues no se probó que la parte demandada tuviera la intención de pagar ni atravesar por una situación económica difícil. Cita la sentencia SL4400/2014 Rad. 39000, para advertir que el pago por consignación carece de validez cuando no se notifica.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la Ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto Legislativo No. 806 de junio 4 de 2020, se recibieron -vía electrónicael concepto del Ministerio Público, quien solicita confirmar la sentencia materia de alzada, con excepción de la indemnización moratoria, la que encuentra procedente en tanto la parte demandada no acreditó razones serias y atendibles que lo exonere de tal condena resarcitoria.Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494)

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Igualmente intervino el apoderado judicial de la parte demandada para ratificarse en todos y cada uno de los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia, enfatizando que el contrato de cesión de derechos deportivos suscrito con el demandante no constituye factor

salarial pues tal valor no fue retributivo del servicio prestado. Considera que para que se constituya el despido indirecto, la mora en el atraso de los pagos del salario del trabajador debe ser grave, lo que no ocurrió por cuanto solo se acreditaron atrasos menores, de pocos días. Por último, en relación con la indemnización moratoria reclamada por el demandante, arguye que la conducta de la demandada no tenía la intención de rebelarse contra los derechos del jugador ni causarle un perjuicio, tampoco pretendió sustraerse de sus obligaciones, a tal punto que en febrero de 2019 adelantó el trámite para consignar en favor del demandante lo que considera deber, sin que pueda notificar tal demanda por no conocer la dirección del Sr. Cáceres Arza, quien reside fuera del país y no tiene la posibilidad de ubicarlo para tal efecto. CONSIDERACIONES En este orden y teniendo en cuenta que en esta causa litigiosa no se discute la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por el lapso comprendido entre el 14 de enero y el 14 de diciembre de 2018, para que el actor se desempeñara como jugador profesional en el torneo de fútbol asociado colombiano, que terminó el 25 de junio del mismo año, corresponde a este Cuerpo Colegiado plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente en esta etapa procesal revisar la decisión adoptada por el a quo al momento de establecer la consecuencias de la inasistencia del representante legal de la demandada a rendir interrogatorio de parte? ii) ¿Las erogaciones percibidas por el actor de la demandada, Asociación

Deportivo Pasto, en virtud del contrato de cesión de derechos deportivos, tiene o no carácter salarial? iii) ¿Se configuró en el sub lite un despido indirecto y por lo tanto, es procedente reconocer en favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa? y iv) ¿Las razones que expone la demandada frente a la omisión de pago de salarios en favor del demandante, le exoneran de pagar la indemnización regulada en el artículo 65 del C.S.T.? En torno a dirimir la presente causa advierte la Sala, primigeniamente, que en virtud del art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., es deber de la parte activa de la LitisTribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 17 demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos y de la parte convocada, aquellos en los cuales estructuran su defensa. En este orden, le corresponde al accionante demostrar los elementos que cimientan sus pretensiones en relación con los factores salariales que en su sentir integran la contraprestación por los servicios prestados, así como las razones que motivaron el despido indirecto y la existencia de un crédito insoluto en su favor . A cargo del empleador se encuentra acreditar las razones serias, atendibles que justificaron su conducta omisiva frente al pago de lo

adeudado al demandante y que le encasillan en actuaciones de buena fe, para exonerarse de la condena por concepto de indemnización moratoria que regula el artículo 65 del C.S.T., porque a voces de la Sala de Casación Laboral esta sanción no es automática, sino que requiere analizarse en cada caso particular. Claro lo anterior, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:

1. DE LAS CONSECUENCIAS DE LA INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL AL INTERROGATORIO DE PARTE En efecto, dentro de la etapa de decreto de pruebas, se ordenó escuchar en interrogatorio de parte al representante legal de la demandada; sin embargo, llegado el día y hora señalado éste no compareció, por lo que el director judicial declaró surtida esta etapa procesal advirtiendo que no hay lugar a declarar hechos confesos porque se trata de situaciones que las partes deben probar, como ocurre con el despido o el incumplimiento en las obligaciones patronales. En cuanto al convenio deportivo suscrito por las partes, lo considera una situación jurídica que se resuelve con la orientación que la legislación y la jurisprudencia brindan respecto al tema.

Frente a tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, haciendo uso de la palabra, le insiste al juez que declare las consecuencias jurídicas de tal conducta frente a los hechos 7, 11 y 17, por tratarse de situaciones fácticas que pueden tenerse como probadas. Tal petición es denegada, por lo que se clausura el debate

probatorio y la audiencia continúa con la etapa de alegatos de conclusión. Fue tan solo con ocasión del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, ataca la omisión del juez en declarar confesos los citados hechos, advirtiendo que con elloTribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 17 se le privó de su derecho constitucional consagrado en el art. 29, al no poder arrimar la prueba necesaria para alcanzar prosperidad en sus anhelos. Y ello no es de recibo para este Cuerpo Colegiado, porque si bien a voces del art. 205 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, la inasistencia del citado a la audiencia permite presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, como lo increpa el alzadista, también lo es que esta decisión la debe adoptar el director judicial al momento de corroborar la inasistencia y no posteriormente , como equivocadamente lo pretende la parte activa de la Litis, desconociendo con ello el fenecimiento de las etapas procesales y el principio de la seguridad jurídica.

2. CONVENIO DEPORTIVO Claro lo anterior y para desatar este primer punto de estudio, se tiene que el a quo consideró que conforme la legislación aplicable al caso, Ley 181 de 1995 y la

sentencia C-320 de 1997, puede el jugador ser administrador de sus propios, lo que precisamente ocurrió en el sub examine, brindándole el demandante a la Asociación Deportivo Pasto, la posibilidad de inscribirlo en la liga profesional en la que participaba. Concluye, en todo caso, que este contrato es distinto al laboral y por ello no constituye factor salarial, pues sus pagos no son inherentes a la actividad personal del jugador sino totalmente ajenas a ella. Y esta decisión no será modificada por cuanto si bien el convenio que obra a folio 18 y 59-60, por valor total de $ 111.560.000 y el contrato de trabajo, que igualmente reposa a folios 16 -17 y 55 a 58 son congénitos, pues el uno no puede darse ni tener efectos jurídicos sin la existencia del otro pese a que cada uno tiene una naturaleza propia y propósitos diferentes. En efecto, con el primero se ceden los derechos deportivos para que la entidad inscriba los profesionales que participaran en un torneo determinado y con el segundo, por supuesto, se compromete la actividad personal del trabajador en una relación de trabajo que se regirá por los postulados del artículo 22 a 24 del C.S.T., debiendo sujetarse a horario de trabajo, disposición de tiempo y finalmente, percibiendo a cambio una remuneración, derivada, no de unos derechos empresariales sino de un ejercicio subordinado y dependiente , bajo claros lineamientos de un director técnico. En este sentido, los dineros que el jugador perciba por concepto de cesión o préstamo de los derechos deportivos jamás constituyenTribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 17 factor salarial ni prestacional, como acertadamente lo concluyó el fallador judicial de primer grado, aunque a tal conclusión se llegue por erudiciones diferentes.

Y tal conclusión se apoya en la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestiónde la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL-1261 de 2020, Rad. 75036, M.P. Dr. Jorge Prada Sánchez, en la que a partir de la Ley 181 de 1995, artículos 32 a 34 y la sentencia C-320-1997, se delinearon los siguientes límites constitucionales de cara a los derechos deportivos: i) Los deportistas pueden ser dueños de sus propios derechos deportivos. El artículo 34 de la Ley 181 de 1995 preceptuaba que únicamente los clubes deportivos podían ser titulares de los derechos deportivos, con exclusión incluso de los propios jugadores. El Tribunal Constitucional consideró que tal restricción vulneraba la dignidad, la autonomía y la libertad de los deportistas, pues les impedía orientar su futuro profesional; por ello, declaró inexequible la expresión “ exclusiva” y condicionó el entendimiento de este artículo, y el del 32, a que «los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sentencia». ii) Un club solo puede poseer los derechos deportivos de un jugador, si tiene un contrato de trabajo vigente con él. El artículo 35 de la Ley 181 de 1995, contemplaba la posibilidad de que un club fuese titular de los derechos deportivos de un deportista, aun cuando no

tuviese con él vigente un contrato de trabajo, y solo permitía al empleado negociar con otros clubes, si dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato, el dueño de sus derechos deportivos no le ofrecía formalmente un contrato laboral o una transferencia temporal. iii) Si la relación laboral entre el club y el deportista termina, se entiende que éste último «adquiere» sus derechos deportivos. Es consecuencia natural de que solo haya derechos deportivos con contrato de trabajo vigente; es decir, que si la relación laboral entre club y jugador termina, el deportista es libre de ser contratado e inscrito por otro club, sin necesidad de autorización de su antiguo empleador”. De esta manera, complementa el Órgano de Cierre Jurisidiccional, “El establecimiento de estas reglas por parte de la Corte Constitucional, abrió paso a dos posibles escenarios en lo que concierne a transacciones sobre derechos deportivos: aquellas que se dan entre los clubes y, en segundo lugar, las que se presentan entre club y jugador” . En cuanto a las primeras, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, preceptúa que tales convenios no se consideran parte de los contratos de trabajo y en relación con los segundos, se trata de contratos conexos y por ello las controversias que se suscitaren en este ámbito, debían ser resueltas por los jueces laborales. Claro lo anterior y contrario a lo reñido por el alzadista, considera el Alto Tribunal de Cierre, que, si las partes querían incluir la compensación económica dentro del salario integral, así lo debieron consagrar, en los términos del art. 132 del Código Sustantivo

del Trabajo. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19475 se expuso:Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00263-02 (494) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 17 “ De suerte que en los precisos términos de ese enunciado legal, para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo. Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge, ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí (postura reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617; y CSJ SL10230-2015). Pero si aún ello no resultara importante para dirimir este punto de reproche, es preciso advertir que, en todo caso y como antes se indicó, para que una erogación tenga el carácter de salario deber responder indubitablemente a la prestación directa del servicio, lo que en el caso sometido a escrutinio de esta Sala de Decisión no ocurrió, por las razones que pasan a exponerse:

1. El propio demandante, como dueño comercial de su pase, ofreció a la Asociación

Deportivo Pasto sus derechos deportivos. Para ello suscribió el documento que obra a folio 61, con fecha enero 16 de 2018 y que se denomina “ prueba firmada por el jugador de que no existe la propiedad de los derechos económicos de futbolistas por parte de terceros”, mediante el cual confirma que no ha concertado ningún tipo de acuerdo referente a sus derechos económicos por parte de un tercero, requisito sine qua non para ceder, en préstamo, estos derechos a la Asociación Deportivo Pasto, como efectivamente ocurrió al suscribir el convenio obrante a folio 59-60.

2. El valor pactado por este negocio transaccional es de $ 111.560.000, de los cuales se cancelarían $ 19.600.000 a la llegada de las transferencias internacionales, aspecto que se presume ocurrió porque la parte demandante no reclama ni nada increpa frente a su falta de pago. El saldo restante por valor de $ 91.960.000, se pactaron por mensualidades. Lo cierto es que esos primeros $ 19.600.000 fueron cancelados al jugador – empresario, sin

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