TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2018 – 00329– 01 (076)-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001 – 2018 – 00329– 01 (076)-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Sí son compatibles según el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. “ En los términos de esta norma, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de pensiones regulado por la ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, reiterada en providencia en SL451 del 17 de julio de 2013”. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ – Se reconoce al cumplir los requisitos legales. “ (...) la actora acredita más de 57 años a 25 de diciembre de 2012, en tanto nació el mismo día y mes de 1955, según el documento de identidad visible a folio 27. Así mismo, del reporte de semanas expedido por COLPENSIONES se tiene que cotizó un total de 824 semanas y de la Resolución SUB 105517 del 3 de mayo de 2019 (Exp. Adtivo ), se evidencia que el 28 de enero de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, presentado la demanda el 5 de septiembre de 2018 (fl. 29), con lo cual se
entiende satisfecho el tercer requisito resultando procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105001 – 2018 – 00329– 01 (076) ACTA No. ____________ En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha programada en auto que antecede para la celebración de la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por TERESITA DE JESÚS VILLOTA DE GUEVARA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076)
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La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por la demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta que se surte igualmente a su favor, frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados en el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta, en forma escrita, la siguiente SENTENCIA. ANTECEDENTES Pretende la accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos del artículo 14 del Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceder con su liquidación tomando como base los años cotizados hasta la última semana, debidamente indexados, junto con las costas procesales. Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que cotizó ante el extinto ISS hoy Colpensiones desde el 16 de enero de 1975 hasta el 1° de enero de 1991, un total de 824 semanas, como consta en la certificación expedida por el fondo público; que aportó al sistema hasta antes de la ley 100 de 1993 y que al contar actualmente con 62 años y no disponer de empleo o ingresos, tampoco puede continuar como aportante del régimen pensional. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demandada COLPENSIONES, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada judicial, la contestó para oponerse a todas y cada una de las pretensiones
aportante del régimen pensional. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demandada COLPENSIONES, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada judicial, la contestó para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, indicando que al agotar la reclamación administrativa en el año 2013 y presentar la demanda después de 5 años operó la figura de prescripción, por no tratarse de una prestación periódica. Añade que la accionante es beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Nariño, la cual es incompatible con lo pretendido y que, por tanto, su representada no adeuda concepto alguno a favor de la demandante. Con base en ello cimentó varias excepciones de fondo (fls. 35 a 37).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076)
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Por su parte, el señor Representante del Ministerio Público, intervino en la presente causa litigiosa para indicar que la normatividad que reglamenta la procedencia de esta prestación es el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, en su artículo 1°, modificado por el Decreto 4640 de 2005, las que se deben probar. Acorde con lo expuesto propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho” y “compensación o pago” (fls. 20 a 21).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 3 de febrero de 2021, declaró que la demandante tiene derecho a percibir de la demandada COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de vejez, a quien condenó en costas procesales previa denegación de las excepciones propuestas. Para asumir tal determinación el juez , siguiendo las posturas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, concluyó que la norma aplicable en la presente causa litigiosa es la ley 100 de 1993, en su artículo 37, cuyos requisitos los cumple a cabalidad la demandante sin que opere el fenómeno de la prescripción, en tanto el derecho a la seguridad social es irrenunciable. Expone que resulta compatible la prestación de pensión de jubilación obtenida desde el sector público con la súplica objeto de análisis, por lo que no son de recibo las alegaciones del Fondo Pensional demandado. APELACIÓN DEMANDADA COLPENSIONES Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los intereses judiciales de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación en procura de que el Juez Colegiado revoque la decisión, para lo cual se
ratifica en los argumentos esbozados desde la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, enfatizando su descontento en la no declaratoria del fenómeno extintivo de prescripción. Agrega que la demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 9 de septiembre de 2013, resuelta en la mismaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 12 fecha, sin que presentaran recursos o acciones judiciales dentro del término de ley, solo lo hace después de 5 años. Adiciona que si bien la Corte Constitucional acoge la imprescriptibilidad de dicha prestación, ello opera para no exigirle al actor realizar cotizaciones cuando cumple la edad y no acredita el número de semanas requeridas, por estar presente la libertad de seguir cotizando al sistema, pero ello es distinto. Así, si el actor renuncia libremente a su derecho pensional ante la imposibilidad de cumplir los requisitos solicitando la indemnización sustitutiva, se contabiliza el término prescriptivo. C ierra sus alegaciones rememorando el expediente No. 26330 del 15 de mayo de 2006, emitido por la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la
entidad demandada COLPENSIONES, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, así como en el grado jurisdiccional de consulta, igualmente a su favor, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, según constancia secretarial de 12 de junio de 2021, intervino -vía electrónicala apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia. Para sustentar tales alegaciones rememora que la demandante nació el 25 de diciembre de 1955, por lo que a la solicitud de la indemnización sustitutiva -28 de enero de 2019contaba con 63 años y un total de 824 semanas de cotización al extinto ISS hasta el 1º de enero de 1991. Igualmente disfruta de una pensión de jubilación por parteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076)
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Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 12 del Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 0821 del 5 de agosto de 2013, a partir del 20 de mayo de 2012. En este orden, sostiene que tal petición resulta incompatible por así disponerlo el artículo 128 de la Constitución Nacional y la Ley 100 de 1993, aunado a que no se acreditó que la actora se encuentre cobijada por una de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que haga compatible la pensión de la que es beneficiaria y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que hoy se pretende.
CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, quien declaró procedente la indemnización sustitutiva a favor de la demandante, por evidenciarse el cumplimiento de los requerimientos estipulados en el artículo 37 de la ley 100 de 1993? O, por el contrario, ii) ¿Es incompatible el anhelo formulado por activa con la pensión de jubilación que le fuera reconocida por parte del Ministerio de Educación Nacional? y, por último, iii) ¿Es procedente declarar probada la excepción de prescripción, formulada por la traída a juicio al momento de contestar la demanda? Antes de desarrollar los anteriores planteamientos la Sala aclara que no es materia de
debate, por así reconocerlo expresamente la entidad demandada al momento de contestar el escrito introductor y verificable con la prueba documental arrimada al plenario, la edad de la actora (fls. 8 y 12), el periodo y número de semanas cotizadas ante el extinto ISS, 824 semanas (fl. 9) y la respuesta negativa otorgada con ocasión del agotamiento de la reclamación administrativa, radicado No. 2013_6388163 del 9 de septiembre de 2013 (fls. 10 a 11). Establecido lo anterior y en torno a resolver los planteamientos que anteceden, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:
1. COMPATIBILIDAD PENSIONAL Dentro del plenario se encuentra probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0821 de 5 de agosto de 2013, reconoció a la actora una pensión de jubilación por sus servicios prestados comoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 12 docente del sector público luego de cumplir 20 años de servicio comprendidos entre el 20 de mayo de 1992 al 19 de mayo de 2012 y ostentar 55 años, con disfrute a partir del 20 de mayo de 2012 y en cuantía de $ 2.083.780 (fls. 104 a 106 y expediente administrativo).
Ahora bien, solicita la demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las cotizaciones realizadas al RPM a
través del extinto ISS, equivalentes a 824 semanas durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1975 a 1º de enero de 1991 (Expediente Administrativo), prestación que aduce la entidad demandada no es compatible con la pensión de jubilación que percibe la accionante. Para resolver lo pertinente basta con remitirnos al contenido del inciso 2º del artículo 279 de la ley 100 de 1993, según el cual las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a “ los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. En los términos de esta norma, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, reiterada en providencia en SL451 del 17 de julio de 2013, indicó: “los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones
propias del mismo”. (subrayado de la Sala) En la misma providencia, dijo la Corte, que los reglamentos del ISS no limitan la obligación de los empleadores de afiliar a los docentes cuando éstos presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, tales servidores son afiliados forzosos del régimen de prima media con prestación definida, criterio expuestoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 12 por esa Corporación en la sentencia del 19 de junio de 2008, radicación No. 28164 y ponencia del Magistrado Dr. GUSTAVO GNECCO MENDOZA. De lo dicho por la Corte, concluye esta Sala de Decisión, que la obligación de realizar aportes al sistema pensional en situaciones como la que se decide en esta audiencia, tiene como consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellos se deriven, cuando la ley dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones (como lo ordena el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para casos como el que se decide), siempre y cuando el pago de tales prestaciones no transgreda la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política para devengar doble asignación del tesoro público. Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la primera de las sentencias referidas, sostuvo que los pagos efectuados por el ISS a
sus afiliados no constituyen asignaciones del tesoro público. Para el efecto, razonó: “(…) el debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…)”. Así las cosas, dado que los aportes efectuados por la promotora del litigio al ISS, hoy COLPENSIONES, corresponden a servicios prestados a ALMACENES AMOREL LIMITADA en tiempos que no tuvieron incidencia para el reconocimiento de las asignación pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la incompatibilidad reñida por pasiva no se configura de manera alguna, el Juez Colegiado verificará si la actora reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que ahora depreca.
2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ La indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, prevé que las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derechoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 12 a recibir una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. Al resultado así obtenido, se
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 12 a recibir una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. Al resultado así obtenido, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva se reconocerá cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el afiliado haya cumplido con el requisito de edad legal propuesto para alcanzar una pensión, siendo 57 años para mujeres y 62 años para hombres, ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas y iii) que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema. En el caso bajo estudio, los anteriores requisitos se encuentran satisfechos por cuanto la actora acredita más de 57 años a 25 de diciembre de 2012, en tanto nació el mismo día y mes de 1955, según el documento de identidad visible a folio 27. Así mismo, del reporte de semanas expedido por COLPENSIONES se tiene que cotizó un total de 824 semanas y de la Resolución SUB 105517 del 3 de mayo de 2019 (Exp. Adtivo), se evidencia que el 28 de enero de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, presentado la demanda el 5 de septiembre de 2018 (fl. 29), con lo cual se entiende satisfecho el tercer requisito resultando procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado. Pese a ello, para el Juez Plural, contrario a lo dispuesto por el juez de instancia, no
resultando procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado. Pese a ello, para el Juez Plural, contrario a lo dispuesto por el juez de instancia, no encuentra procedente liquidar la prestación solicitada por cuanto conforme a las referidas normas, tal prestación es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, aplicando al resultado obtenido el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado y tal información no se tiene a disposición en el sub lite, pues luego de revisar con rigor cada una de las piezas documentales que conforman el haz probatorio, incluyendo el expediente administrativo, solo se cuenta con el resumen de semanas cotizadas con el último salario, pero no se adosó el reporte mes a mes.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076)
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Y lo anterior tiene su sustento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, SL 1308 de 12 de abril de 2021, M.P. Dr. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, en la que sostuvo: “ Como se ha visto, la Corte tiene claro que para calcular la prestación se requiere una información detallada, que consiste en «el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones» (las subrayas son agregadas).
Expuesto lo anterior, no se observa ningún error en el análisis probatorio del Tribunal, pues al revisar el contenido del folio 30 del expediente se observa que en este no está establecido el detalle de los salarios que fueron la base de cotización efectuada a nombre del recurrente, al menos mes a mes, de donde se podrían deducir sin dificultad los semanales. (…) Según se observa, no constan en ese resumen los salarios aportados en cada mensualidad, sino únicamente el «último salario» de los dos lapsos, es decir, el que se sirvió para efectuar los aportes al 16 de mayo de 1987 y el que se reportó para la misma finalidad hasta el 30 de abril de 1993. Lo incorrecto es deducir que las cuantías salariales de esas dos fechas fueron idénticas a lo largo de cada uno de esos periodos, de manera que no se encuentra desvío en la solución que adoptó el juez de la alzada puesto que, a falta de pruebas que precisaran cómo cambió la base de cotización durante el tiempo de servicios, información que no fue aportada por la parte interesada en ello, es plausible fijarle la tarea de calcular esa prestación a la administradora pensional, que está en la obligación de custodiar y administrar el detalle de las bases que sirvieron para calcular los aportes pagados durante los tiempos cotizados. Debe tenerse presente que la indemnización sustitutiva parte del cálculo del salario base semanal (SBS), que resulta de la división del monto del salario indexado, devengado en los periodos cotizados, que no puede ser asumido como si fuese siempre idéntico durante
extensos periodos, sino que debe ser real, sobre el total de días en los cuales se realizaron aportes a la entidad demandada, multiplicado por siete, que corresponde al número de días en una semana (CSJ AL, 7 dic. 2010, rad. 45485)”. En ese orden, la condena impuesta por este concepto se modificará para, en su lugar, ordenar a la entidad demandada COLPENSIONES que, a la ejecutoria de la presente decisión, liquide la indemnización sustitutiva a favor de la actora con la información que repose en esa entidad, siguiendo el trámite administrativo que en derecho corresponda. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal la parte demandada propuso como excepciones de fondo las de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, las mismas están destinadas al fracaso.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076)
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En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN se declarará no probada, pues si bien anteriormente la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional así lo estipulaba, también resulta cierto que mediante la sentencia SL4559-2019, fechada el
23 de octubre de 2019, con ponencia de la Mag. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se realizó un cambio de direccionamiento jurisprudencial, en los siguientes términos: “Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión. No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…) Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. (…) En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al
sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. (…)” Es por lo expuesto y sin necesidad de mayores elucubraciones que por parte de esta Sala de Decisión se respalda la declaratoria del reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de la demandante, por encontrarla ajustada a derecho, sin que sobre ella recaiga incompatibilidad alguna ni se afecte con el fenómeno extintivo de la prescripción, con la modificación antes advertida. Conforme se desata el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, se impondrán a su cargo las costas de segunda instancia y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en el equivalente a 1 smlmv; esto es, $ 908.526, que serán liquidados en forma concentrada como lo autoriza el art. 366 del C.G.P. En el grado jurisdiccional de consulta NO se impondrán costas por no haberse causado.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076)
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de febrero de 2021, objeto de apelación por
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de febrero de 2021, objeto de apelación por la parte pasiva del contradictorio y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, conforme las consideraciones que anteceden, para en su lugar: “ SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES que a la ejecutoria de la presente decisión y sin dilación alguna, liquide a favor de la señora TERESITA DE JESÚS VILLOTA NÁRVAEZ la indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1975 y el 1º de enero de 1991.” SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta, conforme lo antes expuesto. TERCERO. CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte apelante, COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un (1) smlmv; esto es, $908.526, que serán liquidadas en forma concentrada como lo autoriza el art. 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.
Los Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076)
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