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TSDJ PSO SL - 520013105001-2018-00347-1(363)-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 520013105001-2018-00347-1(363)-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 1 de 15 PENSIÓN DE INVALIDEZ - FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: No se configura. (…) En efecto en el trámite del proceso salta a la vista que , -en especial en el caso de la aseguradora-, al notificarle el llamamiento en garantía se ilustró del contenido del dictamen de marras. De tal manera que perfectamente, en ejercicio de su derecho de defensa, bien pudo haber pedido su aclaración o complementación, no obstante, guardó silencio sobre el particular. Y, es obvio que la notificación a la aseguradora se protagonizara al interior de este proceso, habida cuenta, que su intervención surge por el llamamiento en garantía, en virtud de la vinculación que opera por mandato del ordenamiento jurídico, a la luz del artículo 64 del C.G.P en yuxtaposición con la Ley 100 de 1993, compendio que en su artículo 70 prevé que las sumas adicionales para cubrir los seguros de invalidez y de sobrevivientes estarán a cargo de las aseguradoras con las que la AFP haya contratado.(…) PENSIÓN DE INVALIDEZREQUISITOS: Consolidación del derecho antes del fallecimiento del demandante. (…) el derecho a la pensión de invalidez, se consolidó al cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 860 de 2003, en cuanto, el demandante, era inválido, dado que contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente, un total de 68.08% por enfermedad

Decreto 860 de 2003, en cuanto, el demandante, era inválido, dado que contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente, un total de 68.08% por enfermedad común y fecha de estructuración 1º de octubre de 2013 y acorde con la copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, contenida en la historia laboral del actor, alcanzaba con un tiempo cotizado total de 107 semanas sufragadas en forma discontinua en el periodo comprendido junio del 2012 a agosto del 2014, de las cuales 60.06 corresponden a los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.(…) COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA - Se erige como una obligación, que no, una potestad del juzgador de segundo grado. PENSIÓN DE INVALIDEZ - INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS: Corren desde que hay mora, esto es, desde la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita el reconocimiento de la prestación y se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la misma. Teniendo en cuenta que en primera instancia, no existió pronunciamiento sobre los intereses moratorios y en cumplimiento de la obligación de complementar la sentencia, se considera que hay lugar a su condena, siendo que (…) la reclamación de la pensión de invalidez, se presentó ante Porvenir S.A., el 24 de enero de 2018, por lo que el término de cuatro (4) meses corre hasta el 23 de mayo de 2018, por tanto los intereses se causan a partir del 24 de mayo del

mismo año, sin que la entidad resolviera sobre el reconocimiento pensional, por consiguiente, quedó la demandada, sujeta a pagar los reclamados intereses moratorios a partir de la citada calenda (24 de mayo de 2018) y en adelante los que si sigan causando hasta que se realice el pago total de la prestación reconocida en esta providencia. _____________________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Febrero catorce (14) de dos mil veintidós (2022)Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 2 de 15

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2018-00347-01(363) Juzgado de primera

instancia: Primero Laboral del Circuito de Pasto

Demandante: Arnold Riascos Gaviria

Demandado: Porvenir S.A.

Llamada en garantía Mafre Colombia Vida Seguros S.A.

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y las demandadas Porvenir S.A. y Mafre Colombia Vida Seguros S.A., contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral reseñado en la epígrafe.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Se pretende con la demanda que se declare que el señor Arnold Riascos Gaviria, tiene derecho a la que Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le reconozca la pensión de invalidez de

1. Pretensiones.

Se pretende con la demanda que se declare que el señor Arnold Riascos Gaviria, tiene derecho a la que Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le reconozca la pensión de invalidez de origen común; consecuencialmente, se procura que esta entidad, sea condenada al reconocimiento y pago de la citada prestación y de las mesadas pensionales retroactivamente a partir del 1º de octubre de 2013, fecha de estructuración de la enfermedad, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales.

2. Hechos.Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 3 de 15

Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las anteriores pretensiones se contraen a los siguientes. En respaldo de las pretensiones, se narra en el escrito inaugural que el señor Riascos Gaviria, nació el 15 de junio de 1995; que está afiliado a Porvenir S.A., y que el 11 de agosto de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, lo calificó con pérdida de capacidad laboral de origen común del 68.08%, con fecha de estructuración 1º de octubre de 2013, expidiendo el 15 de diciembre siguiente constancia de ejecutoria. Se indica que el demandante cuenta con 107 semanas de cotización al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de las cuales 59 corresponden a los tres (3) años anteriores al 1º de octubre de 2013, por lo que el 24 de enero de 2018 se solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.

años anteriores al 1º de octubre de 2013, por lo que el 24 de enero de 2018 se solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. Se informa que Porvenir S.A., en respuesta a la petición, mediante oficio del 16 de mayo de 2018, comunicó que requirió a la empresa Mafre Colombia Vida Seguros S.A., para el pago de la suma adicional que permita financiar la pensión de invalidez y que esta entidad devolvió el caso alegando no haber sido notificada por la Junta de Calificación de Invalidez y por tanto se abstenía de pronunciarse sobre el reconocimiento pensional por no haber sido parte del proceso de valoración de invalidez; que, en otro oficio de la misma fecha Porvenir, dio cuenta que Mafre, no validó el dictamen y objeto el pago de la suma adicional , que por esta razón no era posible atender favorablemente la solicitud pensional.

3. Contestaciones de la demanda.

Porvenir S.A. Al contestar la demanda, la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, aceptó y negó unos y dijo que no le constan otros. Llamó en garantía a Mafre Colombia Vida Seguros S.A. y en su defensa, formuló las excepciones de petición antes de tiempo, buena fe del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y la innominada.Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 4 de 15

debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y la innominada.Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 4 de 15 Mafre Colombia Vida Seguros S.A. (Llamada en garantía) Admitido el llamamiento y habiendo sido notificada, en ejercicio del derecho de defensa Mafre, contestó la demanda, dando por ciertos los hechos respaldados con prueba documental, respecto de los demás adujo que son ajenos a su conocimiento y se atiene a lo que resulte probado; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en lo esencial falta de cumplimiento de los requisitos legales vertidos en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2 y 41 del Decreto 13523 de 2013 referentes a la notificación del dictamen de calificación del demandante. Propuso como excepciones frente a la demanda la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y respeto del llamamiento en garantía las de inexigibilidad de cumplimiento de la obligación a cargo del asegurador, subsidiariamente, formuló la de falta de determinación de la póliza que debe afectarse en caso de un fallo adverso a los intereses del asegurado.

4. Decisión de primera instancia Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2021, en la que, previa precisión referente a que, en virtud de la muerte del demandante, las condenas que eventualmente se impongan, andarán a favor de la sucesión, resolvió: i) Declarar que el señor ARNOLD RIASCOS GAVIRIA

del demandante, las condenas que eventualmente se impongan, andarán a favor de la sucesión, resolvió: i) Declarar que el señor ARNOLD RIASCOS GAVIRIA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de INVALIDEZ, POR PARTE DE PORVENIR S.A. a partir del 1o de octubre del año 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por 13 mesas cada año; ii) Condenar a Porvenir S.A. a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo en favor de la sucesión de Arnold Gaviria Riascos (QEPD), por concepto de retroactivo pensional, monto equivalente a 72,095,041 pesos; iii) Declarar probada de oficio la excepción de discusión de pago derivado del contrato de seguro suscrito por las aseguradoras en favor de la llamada en garantía Mapfre Vida Seguros S.A.; iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y Mapfre Vida Seguros S.A. v) Sin lugar a pronunciarse de fondo respecto del contrato de seguro vigente entre Porvenir y Mapfre Vida Seguros S.A.; vi) Condenar encostas a Porvenir S.A.; y, vii) No condenar en costas a la llamada en garantías Mapfre Vida Seguros S.A. El fundamento esencial para arribar a la anterior decisión, fue la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reclamada pensión de invalidez, esto es, pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente unOrdinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 5 de 15 total de 68.08% por enfermedad común, con fecha de estructuración del estado

520013105001-2018-00347-1(363) Página 5 de 15 total de 68.08% por enfermedad común, con fecha de estructuración del estado de invalidez es el 1º de octubre de 2013, un total a 107 semanas sufragadas en forma discontinua en el periodo comprendido junio del 2012 a agosto del 2014, de las cuales 60.06 corresponden a los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

5. La apelación Contra la anterior decisión se revelaron la parte demandante, Porvenir S.A. y la llamada en garantías Mapfre Vida Seguros S.A., sustentando sus

inconformidades en los siguientes términos: La parte demandante: Se duele de la falta de pronunciamiento del A quo respecto de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Porvenir S.A. Manifiesta que en el proceso no se acreditó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue efectivamente notificado a la compañía aseguradora Mapfre, por lo que no se ha cumplido con el requisito de la validación conforme a derecho de la pérdida de capacidad, en consecuencia, Mafre no ha tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Advierte que, como en este caso el demandante falleció antes de que se consolide el derecho a la pensión de invalidez, no puede haber reconocimiento de la misma, dado que, ante el fallecimiento del demandante, ya no hay una persona inválida por ende dicho derecho pensional nunca se consolidó porque desapareció la falta de capacidad laboral; que, ante esta situación las circunstancias respecto de la reclamación de cualquier derecho pensional cambiaron radicalmente en cuanto la pensión que debería eventualmente

inválida por ende dicho derecho pensional nunca se consolidó porque desapareció la falta de capacidad laboral; que, ante esta situación las circunstancias respecto de la reclamación de cualquier derecho pensional cambiaron radicalmente en cuanto la pensión que debería eventualmente reclamarse sería la de sobrevivientes, que supone el cumplimiento de un trámite y unas condiciones legales completamente diferentes, además, que podría interesar a personas distintas a quienes aparecen representadas en este proceso. Adicionalmente, discrepa de la condena en costas, arguyendo que Porvenir ha obrado conforme a derecho, no ha manifestado la negativa al reconocimiento de prestación alguna; que en cumplimiento del mandato legal, acudió a la aseguradora en este caso Mapfre Seguros de Colombia, para hacer la reclamación de sumas adicionales, y esta a su vez en cumplimiento también deOrdinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 6 de 15 mandato legal no aceptó, hasta tanto no le fuera notificado el dictamen que suscitó la reclamación. Mapfre Vida Seguros S.A. Sostiene que en el proceso no se probó que le haya sido notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, que en tal razón no le fue oponible, derivando en la evidente falta de legitimación y falta de cumplimiento de los requisitos legales para hacer efectiva la pretensión contenida en la demanda.

6. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las

partes, presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, hicieron uso de este derecho, los apoderados judiciales del demandante, Porvenir S.A., MAFRRE y el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, exponiendo lo siguiente: -El demandante. Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron lugar al reclamo de la pensión de invalidez, sostiene que el proceso de notificación del dictamen a la Aseguradora quedó subsanado porque por vía de tutela se le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Nariño y, advierte interés dilatorio por la parte demandada. Agrega que el reconocimiento de pensión de invalidez del señor RIASCOS no puede verse afectado por un problema entre la aseguradora y el tomador de la póliza, que la AFP con la que se contrató fue Porvenir S.A., por lo que era esta ultima la llamada a notificar a su compañía de seguros, sin que se pueden vulnerar derechos pensionales de los afiliados por este tipo de formalismo -Porvenir S.A. Tras reproducir los artículo 39, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por 860 de 2003, sostiene que el dictamen de pérdida de capacidadOrdinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 7 de 15 laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Nariño, no está cobijado

plenamente de legalidad porque no ha sido notificado conforme a la ley a la compañía aseguradora responsable de cubrir la suma restante que complete los recursos que la financien y reitera su oposición a la condena en costas, insistiendo en su actuar de buena fe y apego a la ley.

-Mapfre Vida Seguros S.A En lo que atañe al punto objeto de reparo, manifiesta que no le asiste obligación de pagar suma de dinero para financiar la pensión de invalidez solicitada por el demandante, puesto que, ni el Fondo de Pensiones, ni el señor Arnold Riascos realizaron las actuaciones necesarias para poner en conocimiento el dictamen de pérdida de capacidad laboral, imposibilitándole la oportunidad, legal y contractualmente reconocida, de conocerlo y controvertirlo. -El Ministerio Público. Refiere que como bien lo analizó el juzgador de primera instancia, dentro del plenario obra copia del trámite constitucional que se surtió en relación con la notificación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que en ese orden, tanto el fondo privado como la aseguradora tenían conocimiento de dicho dictamen, tanto en sede administrativa como en sede judicial con el traslado de la demanda. En cuanto a los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que reclama la parte demandante, aduce que, a partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, las administradoras de fondos de pensiones deben reconocer los intereses a la

tasa máxima de mora vigente al momento del pago, para tal efecto, los fondos de pensiones cuentan con un plazo de 4 meses para reconocer la prestación. Precisa que en este caso como aún no se hace el reconocimiento de la pensión de invalidez a pesar de haber acreditado los requisitos para acceder al derecho, por tanto, es procedente la condena solicitada. Exhorta por la confirmación de la sentencia en cuanto reconoció el derecho a la pensión de invalidez, pero que debe adicionarse profiriendo condena porOrdinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 8 de 15 intereses de mora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la disconformidad planteada. Por ello se le veda a la Sala adentrarse en puntos que están al margen de la discusión, o que no fueron aducidos al sustentar el recurso, sin perjuicio delas previsiones consignadas en la sentencia C 968 de 2003 promulgada por la Corte

Constitucional.

2. Problema jurídico De acuerdo con los reparos concretos que hacen los recurrentes, los problemas jurídicos a resolver por la Sala, se circunscriben a los siguientes: ¿Hubo falta de notificación a Mafre Colombia Vida Seguros S.A. del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicada al actor?; si ello es así, esta sociedad queda relevada de cualquier obligación de pagar las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez? ¿El demandante falleció antes de que se consolide el derecho a la pensión de

pérdida de capacidad laboral practicada al actor?; si ello es así, esta sociedad queda relevada de cualquier obligación de pagar las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez? ¿El demandante falleció antes de que se consolide el derecho a la pensión de invalidez como lo afirma el censor; o, por el contrario al momento del deceso dejó colmados los requisitos para acceder la misma? -¿A falta de pronunciamiento en primera instancia, debe el Ad quem estudiar y decidir sobre el derecho el demandante al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que de trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? ¿La condena en costa a cargo de Porvenir se ajusta a la legalidad?

3. Respuesta a estos cuestionamientos.Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 9 de 15

En lo concerniente al primer planteamiento jurídico, que surge con ocasión de la controversia planteada por Porvenir S.A. y Mapfre Vida Seguros S.A., apunta la Sala que el sustento de la alzada registra contornos similares, en cuanto coinciden en enfatizar la falta de notificación a la citada Aseguradora del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Nariño. La censura mancomunada no tiene la virtualidad de salir avante, por cuanto, la alegación que postulan constituye un litigio alterno que en modo alguno empecé el desarrollo normal del que ahora se define en segunda instancia. En efecto en el trámite del proceso salta a la vista que, -en especial en el caso de la aseguradora-, al notificarle el llamamiento en garantía se ilustró del contenido del dictamen de marras. De tal manera que perfectamente, en ejercicio de su

En efecto en el trámite del proceso salta a la vista que, -en especial en el caso de la aseguradora-, al notificarle el llamamiento en garantía se ilustró del contenido del dictamen de marras. De tal manera que perfectamente, en ejercicio de su derecho de defensa, bien pudo haber pedido su aclaración o complementación, no obstante, guardó silencio sobre el particular. Y, es obvio que la notificación a la aseguradora se protagonizara al interior de este proceso, habida cuenta, que su intervención surge por el llamamiento en garantía, en virtud de la vinculación que opera por mandato del ordenamiento jurídico, a la luz del artículo 64 del C.G.P en yuxtaposición con la Ley 100 de 1993, compendio que en su artículo 70 prevé que las sumas adicionales para cubrir los seguros de invalidez y de sobrevivientes estarán a cargo de las aseguradoras con las que la AFP haya contratado. No se pierda de vista, además, que después de la notificación a Mafre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía, el juzgado de conocimiento citó a todos los involucrados en este asunto a la audiencia contemplada en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 77 del CPTSS y en desarrollo de esta diligencia, en la etapa procesal oportuna, decreto las pruebas dentro de las cuales quedó incorporado el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Nariño, sin embargo, en esta oportunidad procesal dicha a compañía aseguradora, estando presente en la audiencia, tal como se constata del acto

visible a folio 213 del expediente escaneado, decidió guardar silencio, conducta procesal con la cual implícitamente consolidó su aquiescencia de cara a la incorporación de dicho medio de prueba. Al margen de lo argüido, lo cual se estima suficiente para para desestimar el reparo, no pasa desapercibida a la Sala, situaciones que igualmente darían al traste con el desconocimiento que Mafre Colombia Vida Seguros S.A. alega respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al demandante.

Veamos: Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 10 de 15

A folio 130 del paginario del expediente escaneado, se vislumbra oficio fechado el 31 de enero de 2018, mediante al cual Porvenir S.A., solicita a Mafre Colombia Vida Seguros S.A. , el pago de las sumas adicionales, para responder por la pensión de invalidez del señor Arnold Riascos Gaviria; para ese efecto, claramente, en este oficio, dentro de las observaciones, se indica que, entre otros documentos, se anexa el dictamen de PCL con fecha 11 de agosto de 2017.Se destaca que según sello impuesto por la aseguradora, lo anterior fue recibido el 1º de febrero de 2018, sin que se advierta ningún reparo respecto de los documentos allegado por Porvenir, o al menos, no hay evidencia que acredite lo contrario, por tanto, luce claro que en ese momento accedió al conocimiento del

referido dictamen. A folio 236 ídem, se evidencia que la Junta Regional de Calificación de Nariño, atendiendo petición de Porvenir S.A. elevada, referente a la notificación del dictamen de PCL, responde textualmente-entre otros detalles-: “…, se observa en el expediente del usuario, que mediante el dictamen 201715810490 del 11 de agosto de 2017 se realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y el 28 de noviembre de 2017 se notificó personalmente al usuario y el 29 de noviembre de 2017 se notificó de forma personal a Porvenir. El 15 de diciembre de 2017 se entregó acta de ejecutoria del dictamen. Posteriormente, el usuario interpone acción de tutela con el que de que se notifique a las entidades interesada en el proceso. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías resolvió tutelar los derechos del usuario y ordenar a esa Junta Regional la notificación a Mafre. El 10 de diciembre de 2018 se realizó la notificación a la compañía de seguros Mafre. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018 se fijó el aviso de conformidad con el artículo 2..3.5.1.39 del decreto 1072 de 2015, dicho aviso se retiró de cartelera el día 02 de enero de 2019.” De acuerdo con lo anterior, se observa que esta Junta Regional cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela notificando a la Compañía de Seguros Mafre.

Por tanto, la solicitud que hace Porvenir el 06 de mayo de 2019 no procede, puesto que, esta Junta Regional ya realizo la respectiva notificación. ( Se destaca a propósito) Es de indicar que esta documental, que se allegó al expediente en desarrollo de prueba oficiosa decretada al interior del proceso, en ese sentido, en autoOrdinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 11 de 15 proferido en la audiencia de trámite y juzgamiento se dispuso allegarla, para finalmente clausurar el debate probatorio. Llama la atención, que la Compañía de Seguros Mafre, presente en esa audiencia por conducto de apoderada judicial, no controvirtió lo afirmado por la Junta Regional de Calificación; es más, de haber estimado que su contenido no se ajustaba a la realidad, estaba en su derecho de ejercer las acciones legales , empero al respecto tampoco reaccionó, por tanto, resulta inexplicable que insista en que no que no fue notificada del pluricitado dictamen, cuando de todo lo visto, no queda duda que en honor a la verdad, conoció oportunamente el dictamen. Así, este punto de inconformidad traído a instancia de Porvenir S.A. y la Compañía de Seguros Mafre, cae al vacío. Definido lo anterior, pasamos a resolver el segundo problema jurídico, que aflora de la alzada de Porvenir S.A., de cuyo discurso argumentativo, en estricto sentido se extracta que, está dirigido a desconocer el derecho pensional, bajo la egida

que, al haber fallecido el demandante desapareció la pérdida de capacidad laboral, además que al registrarse el deceso previo a que se dicte sentencia, no alcanzó a consolidarse su derecho a la pensión de invalidez. Al respecto, para la Sala es claro el dislate en el que incurre el alzadista, toda vez, que, el derecho a la pensión de invalidez que demandó el señor Arnold Riascos Gaviria (q.e.p.d.), se consolidó al cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 860 de 2003, en cuanto, conforme lo argüido por el A quo por encontrarlo probado, - lo cual no es materia de discusión- , el demandante, era inválido, dado que contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente, un total de 68.08% por enfermedad común y fecha de estructuración 1º de octubre de 2013 y acorde con la copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, contenida en la historia laboral del actor, alcanzaba con un tiempo cotizado total de 107 semanas sufragadas en forma discontinua en el periodo comprendido junio del 2012 a agosto del 2014, de las cuales 60.06 corresponden a los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ante la realidad descrita, fuerza concluir que no le asiste razón al recurrente, en su apreciación frente a la consolidación del derecho pensional que en primera instancia se reconoció al demandante fallecido. De los intereses moratorios.Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 12 de 15

su apreciación frente a la consolidación del derecho pensional que en primera instancia se reconoció al demandante fallecido. De los intereses moratorios.Ordinario Laboral No. 520013105001-2018-00347-1(363) Página 12 de 15 Resuelto este aspecto materia de alzada, aborda la Sala el tercer problema jurídico, enmarcado en el reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se precisa que el juzgado de conocimiento omitió pronunciarse sobre este punto, que valga resaltar, fue expresamente incluido dentro de las pretensiones del libelo primigenio. A la postre, el demandante apeló requiriendo por la imposición tal omisión, por lo tanto, es menester atender el disenso que en últimas es el único punto objeto de reproche. El reclamo que se define en segunda instancia encuentra asidero legal en el artículo 287 del CGP, al preceptuar: “ El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria ……..” Brota impetuosa del texto de la norma traída a colación que la complementación de la sentencia se erige como una obligación, que no, una potestad del juzgador de segundo grado. De tal manera que a voces del artículo 27 del C.C., es imperioso

obedecer el tenor literal de ese precepto, que al final de cuentas propende por la tutela judicial efectiva y al paso se prevalece el principio de economía procesal. Fijadas las anteriores coordenadas, se detiene el Tribunal en la institución jurídica de los intereses moratorios, que a la sazón consigna el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que es palmar la omisión del A quo en resolver este extremo de la Litis. La disposición en comento preceptúa: A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Jurisprudencialmente1 se ha dicho que, es la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que ent

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