TSDJ PSO SL - 520013105001-2019-00536-01 (176)-(22-02-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2019-00536-01 (176)-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Ordinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176) 1 PENSIÓN DE INVALIDEZ – Libertad probatoria: Las autoridades judiciales gozan de libertad para analizar la pérdida de capacidad laboral. PENSIÓN DE INVALIDEZ – La falta de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no impide que el juez tome la decisión correspondiente. (…) las experticias de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, no son pruebas solemnes, de modo que el juzgador no está sometido a tarifa legal y por ende, quedan sometidos a la apreciación bajo las reglas de la libre formación del convencimiento; por tanto, que la calificación del estado de invalidez no constituye una cuestión técnica ajena al conocimiento de los operadores judiciales, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas (…) (…) si el juez para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste (…) (…) una situación como la alegada por el contradictor, no impide que el juez, acogiendo la potestad que
le asiste de apreciar libremente las pruebas, pueda darle credibilidad plena al dictamen allegado al proceso, bajo un examen crítico integral y arribar al convencimiento de la necesidad de reconocer el derecho pensional (…) (…) no le asiste razón a Porvenir al enrostrar la decisión de primer grado arguyendo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no está en firme, puesto que los recursos interpuestos por Seguros Alfa S.A. contra el mismo, fueron declarados improcedentes por la Junta Regional en forma legal; además, por tratarse de un dictamen de carácter particular debió controvertirlo dentro del proceso, como así no lo hizo, frente a esa inactividad debe sujetarse a las resultas del dictamen que se aportó con la demanda. (…) __________________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2019-00536-01 (176) Juzgado de primera
instancia: Primero Laboral del Circuito de Pasto
Demandante: Carlos Leodan Enríquez Riascos
Demandado: Porvenir S.A.Ordinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176)
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I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 del 2022, el recurso de apelación formulado por la parte demandada Porvenir S.A., contra la sentencia emitida el 25 de marzo del 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral reseñado en el epígrafe.
II.ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
sentencia emitida el 25 de marzo del 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral reseñado en el epígrafe.
II.ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Pretende el accionante que se declare que es una persona legalmente invalida por tener una pérdida de la capacidad laboral del 66.62% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de julio del 2017; que cuenta con más de 50 semanas cotizadas ante la AFP Porvenir S.A.; en consecuencia, que se condene a esta administradora a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a la que tiene derecho retroactivamente desde la fecha de estructuración, intereses moratorios d el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, mesadas adicionales a las que haya lugar, reajustes legales y las costas procesales.
2. Hechos.
Fundamenta las peticiones - en síntesisen que se encuentra vinculado a la empresa de transporte Colectivos Ciudad de Ipiales; desde el año 2015 viene padeciendo graves aflicciones de salud física y mental. Por petición de la empresa empleadora, fue valorado por medicina ocupacional, el día 24 de febrero del 2017, se le recomendó valoración por cirugía de columna, fisioterapia, el mantenimiento de buenas posturas en el trabajo y la necesidad de ingresar al programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular, ergonómico y riesgo cardiovascular. Informa que el 29 de junio de 2018, fue valorado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Nariño, la que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.62% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de julio del 2017 y que dicho dictamen se encuentra en firme, según la constancia del 28 de agosto del 2018. El 4 de septiembre del 2018 radicó ante Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez; a la vez, presentó todos los documentos necesarios ante la empresa de Seguros Vida Alfa para que se defina el reconocimiento y pago de la prestación, para lo cual tenía plazo hasta el 4 deOrdinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176) 3 enero del 2019. Sostiene que el 30 de enero insistió ante la AFP Porvenir en el reconocimiento de su derecho pensional, obteniendo respuesta negativa, motivada en que Seguros de Vida Alfa S.A., con la que tiene el contrato de seguro previsional, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el citado dictamen. Sostiene que ante la negativa de su derecho pensional, instauró acción de tutela para que por esta vía le sea reconocido; que la acción constitucional fue negada en primera instancia bajo la egida que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño no estaba en firme en cuanto aún no se resolvían los recursos de reposición y apelación; y, que por vía de apelación el J uzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, ordenó a la junta en mención, que
resuelva dichos recursos. Indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en cumplimiento de la orden tutelar, se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por Seguros de Vida Alfa S.A., y bajo el argumento que el proceso surtido con el señor Carlos Leodan Enríquez se realizó como una calificación particular, en la cual no intervino esta aseguradora, no dio viabilidad a dichos recursos que interpuso la citada aseguradora. Comenta que Porvenir AFP mediante oficio del 27 de agosto de 2019 le informó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es válido ante ella, porque no se generó con fines pensionales.
3. Contestación de la demanda.
Porvenir S.A. contestó la demanda, frente a los hechos aceptó unos y negó otros y respecto de las pretensiones se opuso a su prosperidad, aduciendo que, aunque el demandante acreditó las semanas requeridas en el plazo legal y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral muestra un porcentaje que lo haría beneficiario de la pensión, el mismo no está cobijado plenamente de legalidad, dado que la compañía de seguros de vida ALFA S.A., no tiene noticia que el recurso que interpuso haya sido resuelto por la junta de calificación de invalidez, por ello, alega que no se encuentra en firme ni es oponible a la administradora por lo que no ha omitido arbitrariamente el deprecado reconocimiento pensional. Formuló las excepciones de petición antes de tiempo, buena fe del demandado,
falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligaciónOrdinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176) 4 reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y la innominada.
4. Decisión de primera instancia Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2022, en la que declaró que el señor CARLOS LEODAN ENRÍQUEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por parte de Porvenir S.A. a partir del 1º de noviembre de 2020, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente en razón de trece (13) mesadas anuales ; y, no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, en consecuencia la condenó a pagar $ 17.301.308,65 por retroactivo pensional y las costas del proceso.
El fundamento esencial para arribar a la anterior decisión, fue la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reclamada pensión de invalidez, esto es, pérdida de capacidad laboral superior al 50%, al tasarse por la Junta Regional de Nariño en 66.62% por enfermedad común, con fecha de estructuración 10 de julio de 2017 y un total a 390 semanas sufragadas en forma discontinua dentro de los tres (3) años anteriores a esta fecha.
5. La apelación Contra la anterior decisión se reveló la demandada Porvenir S.A., argumentando que no negó arbitrariamente el reconocimiento de la pensión, que si bien se
discontinua dentro de los tres (3) años anteriores a esta fecha.
5. La apelación Contra la anterior decisión se reveló la demandada Porvenir S.A., argumentando que no negó arbitrariamente el reconocimiento de la pensión, que si bien se cumplió con los requisitos que establece la ley y por ello no niega que el actor tenga el derecho reclamado derecho pensional, no puede acceder al mismo porque el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no está en firme dado que no se han resueltos los recursos interpuestos por la aseguradora. Además, solicita la revocatoria de la condena en costas, fundado en que no hubo negligencia por parte de la Administradora, ha actuado de buena fe.
6. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176)
5 Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes, presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, hicieron uso de este derecho, los apoderados judiciales de la parte demandada Porvenir S.A., y el Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: -Porvenir S.A. Manifiesta que de lo vertido en el proceso, se tiene que el demandante acreditó las semanas requeridas en el plazo legal y que conforme el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral muestra un porcentaje que lo haría beneficiario de la pensión, pero que este dictamen todavía no está cobijado plenamente de
legalidad, toda vez, que fue objeto de oposición por la vía de apelación interpuesta por la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. compañía aseguradora responsable de cubrir la suma restante que complete el capital que la financien, y tal recurso no ha sido resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo cual, el dictamen no se encuentra en firme siendo inoponible a la entidad y a la compañía aseguradora; además, que esta última es parte interesada y, no le fue notificado el dictamen, por lo cual no se ha completado el procedimiento legal para que la prestación reclamada sea eventualmente reconocida -El Ministerio Público. Exhorta para que la sentencia apelada sea confirmada. Para ello, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez, frente a punto concreto de reparo, sostiene que, revisado el expediente se observa que, mediante comunicación del 28 de septiembre de 2018, Seguros de Vida Alfa S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño; que así mismo, obra comunicación de 29 de julio de 2019, emitida por esta entidad, en la cual informa a la aseguradora sobre la improcedencia del recurso en la medida que no fue parte interesada, por tanto, deja sin efectos las actuaciones respecto al recurso de reposición y concluye que no opera el de apelación ante la Junta Nacional, que estos documentos prestan pleno valor probatorio al no haber sido tachados, por lo que son pruebas que indican lo contrario a lo alegado por la censura. Añade, que la condena en costas impuesta a la AFP es acertada.Ordinario Laboral No.
probatorio al no haber sido tachados, por lo que son pruebas que indican lo contrario a lo alegado por la censura. Añade, que la condena en costas impuesta a la AFP es acertada.Ordinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176) 6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se contrae exclusivamente a la discrepancia planteada por la recurrente.
2. Problema jurídico En atención a los reparos concretos que hace la opositora, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez está, o no, en firme, ante la no resolución de los recursos interpuestos por Seguros de Vida Alfa S.A.; colateralmente, si hay lugar, o no, al reconocimiento de la pensión de invalidez. ¿La condena en costas a cargo de Porvenir se ajusta a la legalidad?
3. Respuesta a estos cuestionamientos.
Para dar respuesta al primer problema jurídico se deja en claro que la apelante direcciona la alzada únicamente para cuestionar la falta de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apoyada en la no resolución, por parte de la Junta Nacional de Calificación, de los recursos interpuestos por Seguros de Vida Alfa S.A. contra el mismo, argumento que aduce como justificación para no reconocer la reclamada prestación. En claro lo anterior, importa recordar que la jurisprudencia especializada 1 ha enseñado que las experticias de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, no son pruebas solemnes, de modo que el juzgador no está
prestación. En claro lo anterior, importa recordar que la jurisprudencia especializada 1 ha enseñado que las experticias de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, no son pruebas solemnes, de modo que el juzgador no está sometido a tarifa legal y por ende, quedan sometidos a la apreciación bajo las reglas de la libre formación del convencimiento; por tanto, que la calificación del estado de invalidez no constituye una cuestión técnica ajena al conocimiento de los operadores judiciales, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez
1 SL2534-2021. Radicación 80224Ordinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176) 7 y todas sus variables asociadas, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; además, que cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos. Nuestro máximo órgano de cierre, también tiene decantado que las actuaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no constituyen actos administrativos por lo que, en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial, no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. Así
lo dijo en sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 35450 y en la CSJ SL3719-2019. La alta Corporación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral 2 , t ambién tiene señalado, que si el juez para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , concluyendo que las autoridades judiciales gozan de libertad para analizar la pérdida de capacidad laboral y que esa labor debe ser el resultado de un estudio serio, responsable y suficientemente justificado. Caso concreto. Descendiendo al asunto que convoca la atención de la Sala, nos encontramos con una situación particular en la que el alzadista se duele de la declaratoria del derecho pensional de invalidez a favor del actor, bajo la egida -se iterade la falta de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, porque a su juicio, los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por Seguros de Vida Alfa S.A. contra el rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no han sido resueltos por la Junta Nacional.
2 SL2534-2021. Radicación 80224Ordinario Laboral No.
520013105001-2019-00536-01 (176) 8 Al respecto, debe decir la Sala que las pautas jurisprudenciales referidas en precedencia, son suficientes para dejar en claro que una situación como la alegada por el contradictor, no impide que el juez, acogiendo la potestad que le asiste de apreciar libremente las pruebas, pueda darle credibilidad plena al dictamen allegado al proceso 3 , bajo un examen crítico integral y arribar al convencimiento de la necesidad de reconocer el derecho pensional en los términos aducidos por la Corte. No se avizora impedimento para atender positivamente el dictamen en cuestión, no solo por las razones ya expuestas, además, porque, no es cierto la alegación de la pasiva que la Junta Nacional de Calificación no se haya pronunciado frente a los recursos interpuestos por la mencionada aseguradora, como quiera que, según consta a folio 544 , esta última entidad, en cumplimiento a un fallo de tutela, se pronunció, respondiendo a Seguros de Vida Alfa S.A., que el recurso de reposición es improcedente y que la apelación no opera ante la Junta Nacional de Calificación, por lo que la niega frente al proceso de calificación del señor Carlos Leodan Enríquez Riascos, implicando que el precitado dictamen cobre legal firmeza. En suma, no le asiste razón a Porvenir al enrostrar la decisión de primer grado arguyendo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no está en firme, puesto que los recursos interpuestos por Seguros Alfa
S.A. contra el mismo, fueron declarados improcedentes por la Junta Regional en forma legal; además, por tratarse de un dictamen de carácter particular debió controvertirlo dentro del proceso, como así no lo hizo, frente a esa inactividad debe sujetarse a las resultas del dictamen que se aportó con la demanda. Ahora, en lo atinente a la discrepancia de Porvenir S.A. frente a la condena en costas impuesta a su cargo, no entrará la Sala en mayores disquisiciones, para desestimar este punto de reparo, como quiera que, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición, por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso. En consecuencia, la condena a cargo de la administradora del fondo de pensiones será confirmada, sin que resulte dable ahora sopesar su monto, pues a voces del artículo 366 del mismo compendio adjetivo, los recursos de reposición y
3 Ver folio 46 y ss expediente primera parte 4 Primera parte del expedienteOrdinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176) 9 apelación proceden contra el auto que aprueba las costas. Recapitulando, los argumentos esgrimidos por la impugnante, no tienen la virtualidad de quebrar la sentencia apelada, en consecuencia, se impone su refrendación.
4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la recurrente Porvenir S.A. En consecuencia, las agencias
refrendación.
4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la recurrente Porvenir S.A. En consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de aquellas, se fijarán para la convocada en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido
por CARLOS LEODAN ENRÍQUEZ RIASCOS contra de PORVENIR S.A.
SEGUNDO. - COSTAS en segunda instancia a cargo de la recurrente Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigente. TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo. CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO
Magistrado PonenteOrdinario Laboral No. 520013105001-2019-00536-01 (176) 10
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado.