TSDJ PSO SL - 520013105001-2019-00540-01 (250)-(14-03-2023)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2019-00540-01 (250)-(14-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
520013105001-2019-00540-01 (250) 1 INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Su aplicación no es automática, le corresponde al juez verificar la conducta del empleador para concluir si fue o no de buena fe. INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La crisis financiera no exonera al empleador de la imposición de esta sanción. (…) por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. (…) (…) La indemnización moratoria no es automática ni inexorable, por ende, se debe analizar si la conducta remisa de la empleadora estuvo, o no, justificada con argumentos soportados fácticamente, de modo, que puedan considerarse atendibles. (…) (…) la parte demandada al hacer uso de su derecho de contradicción, aceptó todos los supuestos relacionados con el ligamen laboral contractual que tuvo con la actora; además, consintió estar en mora en el pago de las obligaciones laborales que ella reclama en este proceso, trayendo como justificación la crisis financiera de la empresa, fundada en lo cual, afirma que no ha actuado de mala fe en la omisión del referido pago. (…) (…) la información entregada por la propia demandada, antes que medrar en su favor, se redarguye en su contra, pues en ultimas pone sobre el tapiz el trato discriminatorio dado a la actora, en tanto, reconociendo sin tapujos la deuda, no le ha deferido ningún abono a la misma, muy a pesar de haber destinado rubros a otros de sus servidores. Luego, no afloran razones valederas para levantar la sanción moratoria infligida por el sentenciador de primer grado. (…)
destinado rubros a otros de sus servidores. Luego, no afloran razones valederas para levantar la sanción moratoria infligida por el sentenciador de primer grado. (…) ________________________________________________________________ | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Marzo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2019-00540-01 (250)520013105001-2019-00540-01 (250)
2 Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto
Demandante: María Nataly Estrada López Demandado: Corporación MI IPS Asunto: Se revoca parcialmente sentencia apelada.
I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala define el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
María Nataly Estrada López, procura con la demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada, entre el 1º de febrero de 2017 y el 16 de enero de 2018; que al incumplir con el contrato de trabajo por no pagar a tiempo la liquidación laboral, es acreedora a la sanción descrita en el artículo 65 del CST. Consecuencialmente, exhorta que se condene a la pasiva a pagar la liquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de
descrita en el artículo 65 del CST. Consecuencialmente, exhorta que se condene a la pasiva a pagar la liquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.520013105001-2019-00540-01 (250) 3 Como fundamento de estas pretensiones, manifiesta que laboró al servicio de la entidad demandada como enfermera, mediante contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 1º de febrero de 2017 y el 16 de enero de 2018, percibiendo un salario de $ 1.683.300,oo. Que en esta última data renunció al contrato, la empleadora no le canceló las prestaciones sociales, pero pretendía, que sin haberle pagado firmara la liquidación.
3. Contestación de la demanda.
La convocada al replicar el libelo genitor, acepta sin reparo la existencia del contrato de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales, el salario señalado en la demanda, igualmente, que la demandante renunció al vínculo laboral, aclarando que en su carta sostuvo que lo hacía por motivos familiares. Sostiene que a la finalización de la relación laboral, efectuó la liquidación final, que ascendió a la suma de $ 2.053.089,oo precisando que el retraso en su pago, obedece a la situación económica que el sector salud presentó en los años 2016 y 2017, debido a que Saludcoop EPS con la que tenía relaciones contractuales fue intervenida, dejándola con una acreencia
pendiente de pago por más de cinco mil millones, lo cual afectó fuertemente sus finanzas. Que por tanto, la mora en el pago de la liquidación no obedece aun actuar de mala fe. Con fundamento en lo anterior formuló las siguientes excepciones la de inaplicación de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia de dolo y mala fe y la genérica.
4. Decisión de primera instancia.
Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia dictada el 22 de abril de 2022 declaró la520013105001-2019-00540-01 (250) 4 existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2017 al 16 d enero de 2018. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. El Juzgado forjó su decisión en la aceptación que la pasiva hizo al contestar la demanda frente a la existencia del contrato de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales y el monto del salario señalados en la misma, anotando que además de tal confesión, reposan en el proceso documentos que no fueron tachados de falsos los cuales ratifican esos hechos. En tal virtud, tras advertir ausencia de prueba respecto de su pago, emitió las condenas de marras. En lo atinente a la sanción moratoria, - en lo esencialdio por demostrado que
la empresa demandada no canceló a la trabajadora a la terminación del vínculo laboral lo adeudado por prestaciones sociales, acotando que este hecho fue admitido en la contestación de la demanda y por la representante legal al rendir declaración de parte. Y tras comentar cada una de las circunstancias esgrimidas por la accionada como justificante del retraso en el pago de las obligaciones laborales, estimó que no son atendibles, dado que, pese a que adosó pruebas orientadas a demostrar la crisis económica por la que atravesaba, al contestar la demanda indicó que esta situación mejoró, y aun así, omitió cancelar lo adeudado a la ex trabajadora, por lo que no encuentra acreditada ninguna circunstancia que justifique la mora en el pago de las prestaciones. Por último trae a colación precedente de la Sala de Casación Laboral1 , en el que la alta Corporación indica que la crisis económica de una entidad para justificar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones del empleador no permite descartar un actuar de mala fe.
1 Sentencia del 11 d mayo de 2021 radicado 86438520013105001-2019-00540-01 (250) 5
5. Apelación.
Contra la anterior decisión se reveló parcialmente la parte demandada, doliéndose de la condena por la prima de servicios e indemnización moratoria regulada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Para derruir la aludida sanción moratoria, en –síntesisinsiste en justificar la
mora en el pago de prestaciones de la demandante, en la crisis económica por la que atravesó, debido al incumplimiento en el pago de acreencias y otras contingencias derivadas de las relaciones contractuales que sostuvo con las Empresas Promotoras de Salud SALUDCOOP, CAFÉSALUD y MEDIMAS, lo cual afectó su flujo de caja. Frente a la EPS MEDIMAS, precisa que en vigencia de la relación contractual con eta entidad, mediante Resolución 4344 la Superintendencia Nacional adoptó medidas especiales de control sobre los recursos que seguirían por parte de dicha EPS a su red de prestadores incluida la Corporación, lo que como consecuencia la disminución del flujo de caja de la misma; que posteriormente mediante Resolución 12877 la Superintendencia quitó la habilitación a MEDIMÁS por lo que al ser esta la única contratante de la Corporación trajo consigo la obligación de cerrar sus puertas y como consecuencia la imposibilidad de desarrollar su objeto social; agrega que, la Superintendencia de Salud ordenó la intervención forzosa y administrativa para liquidar la EPS MEDIMAS y esto acrecentó la situación económica de la Corporación.520013105001-2019-00540-01 (250) 6 Refiere que, las anteriores situaciones demuestran que el actuar de la Corporación no se enmarca en los postulados de la mala fe, pues quedó plenamente acreditada la afectación económica a la que se vio abocada. En lo que atañe a la prima de servicios, cuestiona su imposición, argumentando que la demandante en el interrogatorio de parte confesó que le fue cancelada.
6. Trámite de segunda instancia.
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la
le fue cancelada.
6. Trámite de segunda instancia.
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término establecido para hacer uso de dicho ninguna de las partes intervino.
III. CONSIDERACIONES
1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso.
2. Problema jurídico ¿La crisis financiera que aduce la pasiva es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria vertida en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002?520013105001-2019-00540-01 (250) 7 ¿Erró al A quo al condenar a la pasiva a pagar prima de servicios?
3. Respuesta a esta problemática.
Previo a abordar el caso concreto, se harán las siguientes precisiones: Criterios jurisprudenciales sobre la indemnización contemplada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a esta clase de indemnización, causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas, que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de
una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Así lo expuso en sentencia, SL 2833-2017, radicado 53793 del 1º de marzo de 2017. En cuanto a la aplicación de dicha sanción, la alta Corporación, en sentencia SL 1885 de 2021 reiteró que la indemnización moratoria contemplada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática, sino que le corresponde al juez, al momento de imponer esta sanción, verificar la conducta del empleador para concluir si fue o no de buena fe. Y en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, nuestro órgano de cierre al referirse a la aludida sanción, acentuó: “…esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la misma no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo520013105001-2019-00540-01 (250) 8 laboral, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, así como la ausencia de consignación de las cesantías.” Bajo esta línea de pensamiento, la alta Corporación2 , al referirse a la buena fe acotó que: “Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar
con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” Aquí, cabe traer a colación lo que de vieja data ha dicho nuestro máximo órgano de cierre 3 respecto a la iliquidez, insolvencia o crítica situación económica del empleador como caso fortuito o fuerza mayor para exonerarse de la sanción moratoria en cuestión. “LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el
2 Sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 52.206 3 Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de enero de 2012, radicado 37288, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos
Ruiz.520013105001-2019-00540-01 (250) 9 artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.” Y, conservando pacifica esta postura, más recientemente, en sentencia SL3719 del 10 de octubre de 2022 (rad. 88746), trajo a colación su precedente contenido en la sentencia SL 845 del 17 de febrero de 2021 (Rad. 83444), en el que la alta Corporación reiteró su posición, indicando haber adoctrinado que la crisis financiera no exonera al empleador de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST Caso concreto. En el presente asunto, s egún el alcance de la impugnación la parte demandada se duele de la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y procura, aduciendo que la crítica situación económica de la empresa, que este Colegiado disponga la exoneración del pago de tal sanción. La indemnización moratoria no es automática ni inexorable, por ende, se debe analizar si la conducta remisa de la empleadora estuvo, o no, justificada con argumentos soportados fácticamente, de modo, que puedan considerarse atendibles. Dentro de esta órbita, previo examen integral del infolio y un análisis crítico y objetivo de los medios de prueba, encuentra la Sala que la parte demandada al hacer uso de su derecho de contradicción, aceptó todos los supuestos
atendibles. Dentro de esta órbita, previo examen integral del infolio y un análisis crítico y objetivo de los medios de prueba, encuentra la Sala que la parte demandada al hacer uso de su derecho de contradicción, aceptó todos los supuestos relacionados con el ligamen laboral contractual que tuvo con la actora; además, consintió estar en mora en el pago de las obligaciones laborales que520013105001-2019-00540-01 (250) 10 ella reclama en este proceso, trayendo como justificación la crisis financiera de la empresa, fundada en lo cual, afirma que no ha actuado de mala fe en la omisión del referido pago. Para acreditar la crisis financiera que trae como justificación de su incumplimiento, se refiere a las intervenciones administrativas de las EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás por cuenta de la Superentendía de Salud, entidades con las cuales mantenía relaciones contractuales, que a su turno, constituían su pedestal económico. Por manera, que tales eventos la condujeron a una debacle financiera que le ha impedido sufragar pago de sus obligaciones, involucrando, los créditos que judicialmente le reclama la actora. La Sala no pierde vista, que la impugnante al contestar la demanda puntualizó que en virtud de un plan de reorganización de Cafesalud con reasignación de usuarios a Medimas EPS, derivado de la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud, desde finales de 2017 ejecutó relaciones , sugiriendo mejora en el flujo de caja al obtener pago de los servicios prestados, permitiéndole que se vayan superando las dificultades económicas, confiriendo prioridad a la cancelación de las relaciones laborales vigentes y paulatinamente a las relaciones ya terminadas.
los servicios prestados, permitiéndole que se vayan superando las dificultades económicas, confiriendo prioridad a la cancelación de las relaciones laborales vigentes y paulatinamente a las relaciones ya terminadas. Para el Colegiado, la información entregada por la propia demandada, antes que medrar en su favor, se redarguye en su contra, pues en ultimas pone sobre el tapiz el trato discriminatorio dado a la actora, en tanto, reconociendo sin tapujos la deuda, no le ha deferido ningún abono a la misma, muy a pesar de haber destinado rubros a otros de sus servidores. Luego, no afloran razones valederas para levantar la sanción moratoria infligida por el sentenciador de primer grado.520013105001-2019-00540-01 (250) 11 A propósito de la crisis económica que en este evento la pasiva trajo como exculpación de su incumplimiento en el pago de prestaciones sociales a la accionante, es del caso memorar que el pasado 18 de noviembre de 2022, este Tribunal, en proceso de entornos similares, (Radicado 2020-00295-01) emitió pronunciamiento bajo la ponencia del Magistrado, doctor Juan Carlos Muñoz, secundando la decisión del A quo de condenar a la CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO, a pagar sanción moratoria, de la que pretendía exonerarse también arguyendo su crisis financiera; en consecuencia, se acoge ese pronunciamiento como precedente horizontal, para reforzar lo concluido en el sub lite. Con todo, estando en claro que a cargo de la pasiva se encuentra el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, importa precisar que, los intereses a los
el sub lite. Con todo, estando en claro que a cargo de la pasiva se encuentra el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, importa precisar que, los intereses a los que fue condenada en virtud de este dispositivo, a partir del 17 de enero de 2020, se deben calcular sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones4 ; y, como quiera que las vacaciones en estricto sentido no constituyen una prestación social, el monto de las mismas deberá excluirse al momento de liquidar dichos réditos; por tanto, en estos términos, se aclarará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, precisando que los intereses moratorios, en este caso particular, se liquidarán sobre las sumas debidas por concepto cesantías e intereses a las cesantías. Al margen de lo anterior, en lo que concierne al reproche que hace el censor frente a la condena por concepto de prima de servicios, pretensión a la que se opuso desde la contestación de la demanda, no se harán mayores disquisiciones, pues, al respecto le asiste razón al contradictor, como quiera
4 Sentencia SL 2411 del 28 de junio de 2022, Radicado 85889520013105001-2019-00540-01 (250) 12 que, la demandante al absolver interrogatorio, explícitamente aceptó que la empleadora le pagó la prima de servicios. Por lo tanto, se impone revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para
establecer que para todos los efectos legales, se excluye la condena por prima de servicios.
5. COSTAS Como quiera que la apelación tuvo prosperidad parcial, no se impondrán costas a cargo de la recurrente.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 22 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por María Nataly Estrada López contra la Corporación Mi IPS Nariño. En consecuencia, se establece que, para todos520013105001-2019-00540-01 (250) 13 los efectos legales, se excluye la condena por prima de servicios. Se confirma la sentencia apelada en lo demás.
SEGUNDO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que los intereses moratorios causados a partir del 17 de enero de 2020, se calcularan sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones (cesantía e intereses a las cesantías), excluyendo para ese efecto lo adeudado por concepto de vacaciones. TERCERO.- Sin lugar a COSTAS en esta instancia.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. QUINTO.- REMITIR el expediente al juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO
Magistrado Ponente520013105001-2019-00540-01 (250) 14
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado