TSDJ PSO SL - 520013105001-2020-00020-01 (494)-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2020-00020-01 (494)-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
520013105001-2020-00020-01 (494) 1 NULIDADES PROCESALES – TAXATIVIDAD: Las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. NULIDADES PROCESALES – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8º DEL CGP: No practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. NULIDADES PROCESALES – NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES POR MENSAJE DE DATOS: No se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica, sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. NULIDADES PROCESALES – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8º DEL CGP: Se configura. (…) . A la luz del artículo 133 del CGP, las nulidades son taxativas, por ello, solo las causales expresamente señaladas en dicho precepto es dable invocarlas por la parte que sufre afrenta ante su configuración. (…) solo pueden proponerse las previstas en dicho dispositivo, dentro de las cuales, se enlista la causal invocada por el peticionario, esto es, la contenida en el numeral 8º (…) (…) deberá notificarse personalmente al demandado del auto admisorio de la demanda y en general la que tenga por objeto hacer saber la primera providencia que se dicte (…) (…) La Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, declaró exequible de manera
condicionada el inciso 3º del artículo 8º y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806/2020, en el entendido de que el término allí dispuesto (2 días), empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) (…) se observa que, el que arrimó la parte demandante, consistente en un pantallazo que da cuenta del envío del correo electrónico el día 13 de agosto de 2020, contentivo de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, permite evidenciar que efectivamente fue remitido, no obstante, dicha probanza no surte efecto para determinar que el mismo fue recibido por el destinatario, (…) en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional (…) lo que conduce a concluir que la notificación no se surtió en debida forma (…) _______________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro
Proceso Ordinario Laboral Juzgado origen Primero Laboral del Circuito de Pasto Radicado 520013105001-2020-00020-01 (494) Demandante Diana Margarita Santacruz Demandada Saludcoop Clínica los Andes Asunto: Resuelve apelación de autoque negó solicitud de nulidad Fecha. Julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023)520013105001-2020-00020-01 (494) 2
I. ASUNTO Se define el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022, dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por encontrar la demanda ajustada a derecho la admitió en auto del 18 de febrero de 2020, de contera, ordenó la notificación de la parte demandada y el traslado de rigor.
A efectos de cumplir con la diligencia de notificación, la parte demandante solicitó autorización al juzgado cognoscente para practicarla bajo los lineamientos del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y que para todos los efectos legales se tenga como dirección de correo electrónico de la entidad demandada dclínicalosandes@gmail.com, petición que la célula judicial acogió en auto del 23 de noviembre de 20201 , disponiendo que de conformidad con el artículo 8º de dicho decreto, se envíe a la dirección electrónica de la pasiva la providencia respectiva, la demanda y sus anexos, exhortando a la activa para que allegue las pertinentes constancias. En cumplimiento de lo cual, arrimó un pantallazo que da cuenta que el 13 de agosto de 2020 se remitió al referido correo electrónico la demanda, sus anexos y el auto admisorio, en tal virtud, el juzgado cognoscente estimó trabada la litis y por auto fechado el 15 de marzo de 2022, dio por no contestada la demanda y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, la que se realizó sin la comparecencia directa de la entidad demandada o por conducto de apoderado; y, surtidas como fueron todas sus etapas, el A quo fijó el 3 de
para llevar a cabo la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, la que se realizó sin la comparecencia directa de la entidad demandada o por conducto de apoderado; y, surtidas como fueron todas sus etapas, el A quo fijó el 3 de octubre de 2022 a las 9 de la mañana para llevar celebrar audiencia de trámite y juzgamiento. Llegado el día y hora señalados, previo a dar inicio a las etapas de rigor, el apoderado de la parte demandada, intervino deprecando que se declare la nulidad prevista en la causal 8º del artículo 133 del CGP, al considerar que hubo una indebida notificación. Sustento de la solicitud de nulidad
1 Ver folio 62520013105001-2020-00020-01 (494) 3 Diserta la pasiva que, para efectos de la notificación en este evento es aplicable el Decreto 806 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en tanto la demanda se presentó el 13 de agosto de 2020 y el decreto empezó a regir en junio del mismo año; además que el juzgado el 23 de noviembre de 2020 indicó que la notificación debía regirse de conformidad con el artículo 8º del mismo. Seguidamente emite su apreciación sobre la interpretación que la Corte hizo respecto al inciso tercero del mentado artículo 8º, esgrimiendo que para esta Corporación una cosa es el envío del mensaje de datos y otra totalmente distinta la recepción. Advierte que, en este caso, solo se avizora un pantallazo del correo electrónico
enviado por la parte demandante, pero no existe certificación, acuse de recibo del mismo o algún otro medio de prueba que indique que efectivamente llegó al destinatario, no obstante, que existen medios tecnológicos que fácilmente acreditan cuando se envió, llegó o se aperturó el mensaje de datos. Afirma que el correo en cita jamás llegó al destinatario, es decir a la empresa demandada, por tal motivo, nunca tuvo conocimiento del proceso, por ello no se contestó la demanda y tampoco acudió a la primera audiencia, por lo que, al no haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa acude a la solicitud de nulidad. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento, en decisión adoptada en audiencia del 3 de octubre de 2022, no accedió a la deprecada nulidad, en fundamento de su decisión, memoró que autorizó a la parte demandante notificar al correo indicado en el certificado de la Cámara de Comercio dando aplicación al Decreto 806 de 2020. Se refirió al pantallazo allegado por la parte demandante que da cuenta del envío de la demanda y el auto admisorio por parte de la demandante al correo dclínicalosandes@gmail.com , advirtiendo que es el mismo que figura en el certificado de la Cámara de Comercio como dirección para notificaciones judiciales y el autorizado expresamente en el mismo para que se efectúen dichas notificaciones. Tilda de inocuo que el correo electrónico haya sido abierto o no, pues con base en las mentadas pruebas se concluye que no se vulneró el derecho de defensa, ni el debido proceso de la parte
demandada. Recurso de apelación parte demandada.520013105001-2020-00020-01 (494) 4 Insiste en que de acuerdo con la sentencia C-420 de 2020 una cuestión es la palabra envío y otra la palabra recepción y las formas que existen para probarla. Enfatiza que su solicitud de nulidad, nunca se fincó en que se haya notificado a un correo indebido, no autorizado o que no pertenece a la Clínica, que su argumento es que nunca se notificó y que la carga de probarlo recae en la parte demandante y no lo hizo, dado que el pantallazo que allega, solo es prueba del envío de la demanda a través del correo electrónico, pero no está acreditado la recepción del mismo, lo cual se pudo hacer a través de cualquier medio tecnológico o certificado de empresa de correos, que constaten que se recibió. Insiste en la falta de prueba de la recepción del correo electrónico y sostiene que la base del problema es que nunca llegó, porque está aprobado, que se envió.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Según la constancia secretarial que obra en e l archivo 05 del expediente de esta instancia, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
IV. CONSIDERACIONES Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año
2001. Procede la Sala a examinar la providencia atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva
2001. Procede la Sala a examinar la providencia atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
Problema jurídico planteado: De acuerdo con los reparos expuestos por el censor, corresponde a la Sala definir si se configuró, o no, la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.520013105001-2020-00020-01 (494)
5 Análisis de la Sala. En coherencia con la problemática que concita la atención del Colegiado, cumple memorar que las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. En esa línea de pensamiento, en tratándose de nulidades procesales, la Corte Constitucional tiene decantado que : “ respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley.”2
El criterio acabado de citar permanece incólume, no obstante, la nueva normatividad que sobre el tema reguló el CGP. Las nulidades han sido erigidas para remediar desquiciamiento de la actuación al interior del proceso y por su gravedad acarrean la invalidez de aquella. A la luz del artículo 133 del CGP, las nulidades son taxativas, por ello, solo las causales expresamente señaladas en dicho precepto es dable invocarlas por la parte que sufre afrenta ante su configuración. Entonces, l a labor de fijar las nulidades procesales la realizó previamente el legislador en el ámbito de su competencia, por ende, les está vedado a los litigantes o al juzgador apartarse de tan categóricos mandatos. En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en dicho dispositivo, dentro de las cuales, se enlista la causal invocada por el peticionario, esto es, la contenida en el numeral 8º que prevé: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Así, conviene recordar que el artículo 41 del C.P.T y de la S.S. establece seis formas de notificación: Personal, en estrados, por estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a las entidades públicas; sin embargo, el numeral 1º del referido artículo establece que deberá notificarse personalmente al demandado del auto admisorio de la demanda y en general la que tenga por objeto hacer saber la primera providencia que se dicte, pues recordemos que las notificaciones en el proceso laboral tienen como fin dar a conocer a las partes las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el
2 A232 de 2001520013105001-2020-00020-01 (494) 6 desarrollo del mismo.
conocer a las partes las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el
2 A232 de 2001520013105001-2020-00020-01 (494) 6 desarrollo del mismo. Sobre el particular, el Decreto Legislativo 806-2020, por medio del cual se adoptaron “ medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 6º estableció: “ Artículo 6º DEMANDA “(…)” “ En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (“…”) Así mismo sobre las notificaciones personales dispuso en su artículo 8º lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado
siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.520013105001-2020-00020-01 (494) 7 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806/2020, en el entendido de que el término allí dispuesto (2 días), empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, para arribar a esta decisión, el alto Tribunal en sus considerandos, que, valga decir, afianzan la decisión que ahora se profiere, expuso lo siguiente: “El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación . Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario. (“…”)
notificado recibió efectivamente tal comunicación . Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario. (“…”) Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendrían por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del520013105001-2020-00020-01 (494) 8 destinatario al mensaje.
Con sujeción a estas pautas legales y jurisprudenciales, al descender al asunto que convoca la atención de la Sala, se deja en claro que no es materia de discusión la aplicación o no en del Decreto 806 de 2020; aquí, el recurrente, enrostra la decisión de primer grado, de dar por no contestada la demanda, estrictamente bajo la egida que, si bien la parte demandante envió el mensaje de datos al correo electrónico de la entidad, dirección electrónica que no discute, por el contrario dice ser la correcta, este nunca llegó y tampoco se demostró lo contrario. Es decir, que el único punto objeto de debate es la falta de acreditación de la recepción de mentado mensaje de datos. Al respecto, luego de confrontar los medios de prueba allegados al plenario, concretamente para lo que interesa a este asunto, se observa que, el que arrimó la parte demandante, consistente en un pantallazo que da cuenta del envío del correo electrónico el día 13 de agosto de 2020, contentivo de la demanda, sus anexos y el auto admisorio 3 , permite evidenciar que efectivamente fue remitido, no obstante, dicha probanza no surte efecto para determinar que el mismo fue recibido por el destinatario, que en este caso es la demandada Saludccop - Clínica los Andes, en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia traída a colación, en lo que corresponde al inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo que conduce a concluir que la notificación no se surtió en debida forma, como lo afirma la pasiva. En colofón, este Juez Plural, constata que se configuró la nulidad alegada, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por lo tanto, se revocará
forma, como lo afirma la pasiva. En colofón, este Juez Plural, constata que se configuró la nulidad alegada, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por lo tanto, se revocará el auto apelado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de octubre de 2022, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, con posterioridad al auto admisorio de la demanda calendado 18 de febrero de 20204 , en consecuencia y en aplicación del inciso 3º del artículo 301 del C.G.P., se tendrá notificada a la demandada por conducta concluyente a partir del día en que se solicitó la nulidad, esto es, el 3 de octubre de 2022; pero el término de traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., solo empezará a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resulto por esta Corporación.
COSTAS
3 Ver folio 64 del expediente 4 Ver folio 58 del expediente520013105001-2020-00020-01 (494) 9 En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que dadas las resultas de la alzada no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por DIANA
DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por DIANA
MARGATRITA SANTACRUZ contra SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente asunto, con posterioridad al auto admisorio de la demanda calendado 18 de febrero de 2020. TERCERO.- TENER por notificada por conducta concluyente a la demandada SALUDCOOP-CLINICA LOS ANDES S.A., a partir del 3 de octubre de 2022; pero el término de traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., solo empezará a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación. CUARTO.- SIN COSTAS EN LA INSTANCIA por no haberse causado. QUINTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. SEXTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO520013105001-2020-00020-01 (494)
1 0 Magistrado Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado.