TSDJ PSO SL - 520013105001-2021-00299-01 (223)-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2021-00299-01 (223)-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Ordinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 1 INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 - No son de aplicación automática, siendo necesario el análisis de si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 – Liquidación de la entidad.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 – Procedencia al establecerse la mala fe en el actuar de la demandada. (…) de acuerdo con el discurso argumentativo del recurrente, se extracta que echa de menos un rasero diferencial para evaluar la mala fe entre las entidades que se encuentran en funcionamiento y aquellas que se encuentran en proceso de liquidación, como la demandada, por cuanto en este último caso, el incumplimiento en el pago se debe a la falta de gestión de recursos por inactividad de la empresa; sin embargo, cabe memorar que la conducta omisa del empleador en este asunto deviene desde el mes de Agosto de 2020, periodo que acepta haber dejado de cancelar lo correspondiente a salarios y prestaciones de la trabajadora (…) (…) la disolución de la Sociedad empleadora acaeció el 18 de junio de 2021, (…) configurándose causal de liquidación, que como puede evidenciarse corresponde a una calenda ulterior al incumplimiento reiterado de sus obligaciones como empleadora de la pasiva. (…) (…) la sustentación de la alzada, no expone razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva, de modo, que es extraña a la buena fé; pues a pesar del proceso de liquidación en el que se halla
(…) la sustentación de la alzada, no expone razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva, de modo, que es extraña a la buena fé; pues a pesar del proceso de liquidación en el que se halla inmersa, la ley dispone de mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones litigiosas, como la que en este evento se impone (…) TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - La liquidación de una entidad es una causa legal pero injusta para despedir al trabajador. (…) las justas causas de despido por parte del empleador, se encuentran taxativamente señaladas en el literal a) del artículo 62 del C.ST., dentro de las cuales no aparece enlistada la liquidación de la empresa; y el artículo 61 idem, lo que trae aparejado son las razones de la terminación del contrato de trabajo, dentro de las cuales, en efecto, está la liquidación o clausura definitiva de la empresa. No se puede entonces confundir la legalidad de un despido con la justa causa del mismo. Así, la finalización del vínculo laboral por liquidación de la convocada es legal pero injusta. (…) (…) la entidad se encuentra en “proceso liquidatorio” sin que figure dentro del plexo probatorio ninguna prueba de la inexistencia de la entidad demandada en la vida jurídica, por cuenta de su liquidación. Luego entonces, el argumento para derruir la condena por concepto de indemnización por despido injusto no tiene la solidez requerida, en tanto se reafirma lo decidido por la A Quo en ese aspecto. (…)
_______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2021-00299-01 (223) Juzgado de primera
instancia:
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PASTO – NARIÑOOrdinario No.520013105001-2021-00299-01 (223)
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Demandante: ALBA LUCY ORTIZ ARTEAGA
Demandado: CLINICA LOS ANDES PASTO S.A
Asunto: Apelación de Sentencia
I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso reseñado.
II. ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda Alba Lucy Ortiz Arteaga demandó a la Clínica los Andes Pasto S.A. en Liquidación para que se declaré la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde 01 de agosto de 2012 hasta el 14 de mayo de 2021.
En consecuencia, procura que se condene a la demandada el pago de los salarios adeudados desde el 1º de agosto de 2020, auxilio de transporte desde el 22 de octubre de 2020, cesantías del periodo 2020 y proporcional del año 2021, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las
salarios adeudados desde el 1º de agosto de 2020, auxilio de transporte desde el 22 de octubre de 2020, cesantías del periodo 2020 y proporcional del año 2021, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías por iguales periodos, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo privado, indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales y por despido injusto, compensación de vacaciones, dotaciones, además, las cotizaciones para pensión y las costas del proceso. Hechos Fundamenta estas pretensiones en que fue vinculada por la convocada mediante contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1º de agosto de 2012, terminado el 14 de mayo del 2021, fecha en la que se le impidió el acceso a su sitio de trabajo porque se cerró la Clínica al haber entrado en proceso de liquidación. Cumplió funciones de “Enfermera Jefe”, bajo supervisión del representante del empleador y cumpliendo a cabalidad el horario impuesto, el salario asignado fue el equivalente a $1.300.000 más el auxilio de transporte. La convocada dejó de pagarle los salarios desde agosto de 2020 y de hacer los aportes a la seguridad social integral; además, no ha consignado las cesantíasOrdinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 3 en un fondo; empero, cada mes le hace llegar la nómina del mes efectivamente laborado, pero no hace el pago.
Contestación de la demanda. Trabada la litis la convocada dio respuesta a la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos, aceptando unos y negando otros. Se opuso parcialmente a las pretensiones, en cuanto, acepta la relación laboral con los extremos señalados en la demanda, así mismo, que adeuda lo concerniente a salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones desde el mes de agosto de 2020 y cotizaciones de seguridad social desde el mes de octubre de 2020. Se opone a la sanción moratoria, arguyendo que el no pago oportuno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales no ha sido por mala fe, capricho o arbitrariedad, pues obedece a causas externas y ajenas a su voluntad de empleador, al encontrarse imposibilitado en razón a las cuantiosas carteras adeudadas por las EPS que se encuentran en proceso de liquidación. Propuso como excepciones de fondo las de: pago y buena fe del empleador.
Decisión de primera instancia. En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1º de agosto de 2012 hasta el 14 de mayo de 2021, fecha en la que terminó sin justa causa imputable a la entidad empleadora. En consecuencia, la condenó a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, salarios insolutos, indemnización por
despido injusto, moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la vertida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a pagar los aportes en salud y pensiones y las costas procesales. Hizo hincapié en que la terminación del contrato de trabajo se produjo de manera injustificada, por configurarse un despido indirecto que engendra la correspondiente indemnización. Destacó la aceptación de la demandada en el no pago de salarios y prestaciones sociales, en tal razón, dispuso su pago. En lo atinente a la sanción moratoria, desestimó la existencia de razones que justifiquen el no pago oportuno de salarios y prestaciones, aduciendo que el no pago de lo adeudado se dio en razón a que las EPS de las que dependía sus ingresos no cancelaron los créditos a su favor, sin embargo solo acredita la intervención de entidades que no logran vincularse con la accionada pues sonOrdinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 4 terceras de las que además no se prueba un vínculo entre ellas, tampoco se acredita de manera concreta la crisis económica aludida por conceptos contables o dictámenes que permitan denotar la circunstancia. También acota la falta de prueba de gestión administrativa de la IPS ante las EPS supuestamente deudoras, resultando evidente que las dilaciones en el pago de las obligaciones de la demandada en favor de la demandante no resultan ajustadas a la realidad actual de la empresa, por cuanto las circunstancias esgrimidas no justifican la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Apelación. La demandada manifestó su inconformidad parcial contra la anterior decisión, pues se duele de las condenas de indemnización moratoria y por despido indirecto, en síntesis , con el propósito de lograr su revocatoria, frente a la primera, insiste en justificar la mora en el pago de prestaciones de la demandante, argumentando que el criterio de buena fe debe ser evaluado en forma diferencial cuando se trata de una entidad que se encuentra en proceso de liquidación, que ya no puede ejercer su objeto social, impidiéndole seguir generando recursos financieros para el cumplimiento de sus obligaciones ; indicando que la “buena” o “mala” fe solo se predican hasta antes de la liquidación por cuanto posterior a ello se encuentra en una incapacidad “legal” para asumir el pago de sus obligaciones. La apelante se duele del precedente de este Colegiado memorado por la A Quo, de cara a establecer que en dicho asunto el empleador no correspondía a una empresa en liquidación como en el sub examine.
Frente al tópico del despido, indica que en el plexo probatorio se debió conceder relevancia a “los hechos notorios” de la vida pública de la entidad demandada que atendía a los afiliados de la EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás. Así mismo, memora que en el certificado de existencia y representación legal de la demandada se evidencia que pertenece como entidad subordinada de la entidad matriz Saludcoop E.P.S, que posteriormente pasó a ser Cafesalud y por último Medimás, entidades
liquidadas. De otro lado, indica que el cierre de la Clínica demandada lo ordenó uno de las entidades que ejercían vigilancia y control (Instituto Departamental de Salud de Nariño), decisión que no puede acarrear consecuencias para esta IPS. Trámite de segunda instanciaOrdinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones. A la postre, ninguna de las partes hizo uso de esa prerrogativa. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver la alzada, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso.
Problema jurídico De acuerdo con los reparos traídos por el censor, corresponde a la sala establecer. ¿ Existen suficientes elementos de juicio para establecer mala fe en el actuar de la demandada y por ende el consecuente pago de las indemnizaciones vertidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CTST con posterioridad al proceso de liquidación en que se encuentra incursa la demandada?
¿El cierre de la Clínica los Andes S.A, es justa causa para la terminación de la relación laboral entre el empleador y el trabajador? En caso negativo, es procedente la imposición de la sanción correspondiente? Respuesta al primer problema jurídico: Sea lo primero indicar que aunque la parte contradictora, se limitó a manifestar en forma muy generalizada su desacuerdo con la indemnización moratoria, amparada en la falta de prueba de su mala fe, se da por entendido que se refiere a las contempladas en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 a las que fue condenada en primera instancia y en esa medida, importa recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema deOrdinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 6 Justicia, en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias causadas respectivamente por la no consignación de cesantías a un fondo privado y el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas, ha enseñado que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Así lo expuso en sentencia, SL 2833-2017, radicado 53793 del 1º de marzo de 2017. En lo concerniente a la aplicación de dicha sanción, la alta Corporación, en
sentencia SL 1885 de 2021 reiteró que la indemnización moratoria contemplada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática, de modo, que le corresponde al juez, en punto de su imposición, verificar la conducta del empleador para discernir si fue, o no, de buena fe; criterio reiterado en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, en el que nuestro órgano de cierre al referirse a sanción moratoria, acentuó: “…esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la misma no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo laboral, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, así como la ausencia de consignación de las cesantías.” Bajo esta línea de pensamiento, la alta Corporación1 al referirse a la buena fe acotó que: “ Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta , es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos , lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” (Subraya fuera de texto).
En el caso de autos, de acuerdo con el discurso argumentativo del recurrente, se extracta que echa de menos un rasero diferencial para evaluar la mala fe entre las entidades que se encuentran en funcionamiento y aquellas que se encuentran en proceso de liquidación, como la demandada, por cuanto en este último caso, el incumplimiento en el pago se debe a la falta de gestión de recursos por inactividad de la empresa; sin embargo, cabe memorar que la
1 Sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 52.206Ordinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 7 conducta omisa del empleador en este asunto deviene desde el mes de Agosto de 2020, periodo que acepta haber dejado de cancelar lo correspondiente a salarios y prestaciones de la trabajadora, quien en ejercicio de su derecho al trabajo y aún sin percibir remuneración, siguió prestando sus servicios hasta el cierre de la clínica el día 14 de mayo de 2021. Cabe destacar también que la disolución de la Sociedad empleadora acaeció el 18 de junio de 2021, fecha en la cual se asentó el registro de la escritura pública No. 3303 del 09 de junio de 2021, configurándose causal de liquidación, que como puede evidenciarse corresponde a una calenda ulterior al incumplimiento reiterado de sus obligaciones como empleadora de la pasiva. En ese orden y atendiendo a que la liquidación que se pregona corresponde a una “liquidación voluntaria”, se rige por las disposiciones previstas en el Código de Comercio. El Colegiado no pierde de vista, que la disolución de la
sociedad conlleva la imposibilidad de realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conserva su capacidad jurídica únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, como lo indica el alzadista; empero, es importante destacar que el artículo 245 ibídem, previene una reserva en poder de los liquidadores para atender las obligaciones condicionales o en litigio cuando dispone: “ Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo . En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. (subraya fuera del texto original). Como puede observarse, la sustentación de la alzada, no expone razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva, de modo, que es extraña a la buena fé; pues a pesar del proceso de liquidación en el que se halla inmersa, la ley dispone de mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones litigiosas, como la que en este evento se impone; de tal suerte, que para el caso particular -en términos de la Corteeste Colegiado no evidencia un actuar de la pasiva revestido de lealtad frente a su trabajadora. Así, la apelación no encuentra eco en esta instancia.Ordinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 8
de la pasiva revestido de lealtad frente a su trabajadora. Así, la apelación no encuentra eco en esta instancia.Ordinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 8 Son suficientes los anteriores asertos, para concluir que en este evento no le asiste razón a la convocada en su alegación de haber actuado de buena fe para exonerarse de las indemnizaciones impuestas en su contra, en consecuencia, se impone su refrendación. Frente al segundo problema jurídico: Se parte del hecho que la Clínica Los Andes Pasto S.A., se encuentra en proceso de liquidación, así se desprende del certificado de existencia y representación legal visible en el archivo 08 del expediente. Igualmente, que la pasiva en la alzada acepta sin reparo que protagonizó la terminación del contrato laboral existente con la actora; empero, reprocha la decisión de primer nivel, al declarar que en este evento hubo “despido indirecto” y por ende, se duele de la indemnización que por esta razón se impuso, trayendo como argumento central de su oposición, que la composición accionaria de la entidad y el cierre suscitado por una entidad de control, no puede acarrear consecuencias jurídicas como último eslabón de la cadena de prestadores de servicios de salud . En relación con lo argüido por el impugnante, se aclara que las justas causas de despido por parte del empleador, se encuentran taxativamente señaladas en el literal a) del artículo 62 del C.ST., dentro de las cuales no aparece
enlistada la liquidación de la empresa; y que, el artículo 61 idem, lo que trae aparejado son las razones de la terminación del contrato de trabajo, dentro de las cuales, en efecto, está la liquidación o clausura definitiva de la empresa. No se puede entonces confundir la legalidad de un despido con la justa causa del mismo. Así, la finalización del vínculo laboral por liquidación de la convocada es legal pero injusta. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5136-2019 2 retomó su propio precedente3 en el que otrora al referirse a la diferencia de los modos legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas para extinguir el vínculo, sostuvo: “Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
2 Radicado 68773, octubre 16 de 2019 MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno 3 CSJ SL 17590-2017Ordinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 9 De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.” Más adelante, en el mismo pronunciamiento, consideró: “Ahora bien, el Tribunal también aclaró que, en todo caso, así el motivo de la
con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.” Más adelante, en el mismo pronunciamiento, consideró: “Ahora bien, el Tribunal también aclaró que, en todo caso, así el motivo de la terminación de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad, el despido seguiría siendo injusto. Dicha reflexión, de indudable connotación jurídica, tampoco apareja error alguno, como lo denuncia insistentemente la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” (Subraya fuera del texto original). Cabe indicar, que si bien, en este pronunciamiento se aborda el caso de un servidor público, es perfectamente aplicable en este evento, dado que como ya se señaló, esta causal no está dentro de las señaladas por el artículo 62 del CST; por tanto, siendo claro que la liquidación de una entidad es una causa legal pero injusta para despedir al trabajador. En este caso particular, cabe memorar que la entidad se encuentra en “proceso liquidatorio” sin que figure dentro del plexo probatorio ninguna prueba de la inexistencia de la entidad demandada en la vida jurídica, por cuenta de su liquidación. Luego entonces, el argumento para derruir la condena por concepto de indemnización por despido injusto no tiene la
solidez requerida, en tanto se reafirma lo decidido por la A Quo en ese aspecto. Con todo, como quiera que dentro de las condenas impuestas a la pasiva se encuentra el pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, importa precisar que, los intereses a los que fue condenada en virtud de este dispositivo, a partir del 15 de mayo de 2021, se deben calcular sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones4 ; por lo tanto, como las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción por no consignación oportuna de cesantías en
4 Sentencia SL 2411 del 28 de junio de 2022, Radicado 85889Ordinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 10 estricto sentido no constituyen prestaciones sociales, sobre estos conceptos no proceden los referidos intereses moratorios, respecto de estos rubros, opera indexación, en este sentido habrá de aclararse el ordinal tercero de la sentencia. COSTAS Dada las resultas de la alzada, acogiendo lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la convocada Clínica los Andes S.A. en liquidación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL , administrando Justicia
en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LUCY ORTIZ ARTEAGA contra la CLÍNICA LOS ANDES S.A. en liquidación, ACLARANDO el ordinal Tercero en el sentido de precisar que los intereses moratorios causados a partir del 15 de mayo de 2021 contemplados en el artículo 65 del CST, únicamente proceden sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones , c onforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS a la convocada Clínica los Andes S.A. en liquidación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.Ordinario No.520013105001-2021-00299-01 (223) 11
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO
Magistrado Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada (En uso de permiso)
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado