TSDJ PSO SL - 520013105001-2021-00372-01 (014)-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2021-00372-01 (014)-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
520013105001-2021-00372-01 (014)
PROCESO EJECUTIVO LABORAL - TÍTULO EJECUTIVO: Requisitos.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Título ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios de pensiones: Lo constituye la liquidación del valor adeudado realizado por la administradora. (…) el documento base del recaudo en el presente asunto, tiene unas características especiales, pues además de tener que cumplir las condiciones de ser claro, expreso y actualmente exigible, también debe satisfacer solemnidades establecidos en las disposiciones legales regulatorias del sistema de seguridad social integral, puntualmente, respecto al cobro ejecutivo de las cotizaciones sobre los cuales el empleador afiliado se encuentra en mora de cancelar. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, otorgó a las administradoras de fondo de pensiones la facultad de ejercer el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios dejados de consignar por parte de los empleadores, y a su vez, le dio la calidad de título ejecutivo a la liquidación del valor adeudado que para el efecto realice la administradora, todo de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (…) (…) el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios de pensiones lo constituye i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo; y, ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso. (…)
(…) la liquidación presta mérito ejecutivo, por ende, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que implica que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación no es dable al Fondo de Pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se erige exigible. (…) (…) las diferencias que puedan presentarse entre el valor consignado en el requerimiento por concepto de capital y el contenido en la liquidación de aportes, que trae a colación el funcionario cognoscente para edificar su decisión nugatoria de librar el mandamiento de pago, es una situación que no resulta jurídicamente relevante para desconocer que el título ejecutivo cumple con los mencionados requisitos, máxime si se tiene en cuenta que, los valores objeto de ejecución y los periodos señalados como impagados, coinciden palmariamente con los fijados en la liquidación de aportes, (…) (…) el anterior contexto factico y el examen integral de los medios de prueba acopiados al proceso, permiten verificar la concordancia que tienen, despejando cualquier manto de duda sobre lo adeudado por la ejecutada en forma global y por cada trabajador con los periodos de mora; y, resulta claro que el título aportado cumple los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo acorde con los artículos 100 del C.P.T.S.S y 422 del C.G.P, así como con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues
de él se desprende la obligación clara, expresa y actualmente exigible del demandado de pagar una suma líquida de dinero. (…) _________________________________________________________________ | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro
Proceso Ejecutivo Laboral Ejecutante Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.520013105001-2021-00372-01 (014) Ejecutado Corporación Universitaria Autónoma de Nariño Radicado 520013105001-2021-00372-01 (014) Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve apelación de auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago Decisión: Se revoca auto apelado Fecha. Agosto veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la ejecutante contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES El referido asunto tiene su génesis en la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Corporación Universitaria Autónoma, con el propósito de ejercer el cobro coactivo de los aportes pensionales dejadas de sufragar en calidad de empleadora; en tal virtud, solicitó que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $ 15.505.411.00 por concepto de cotizaciones pensiónales obligatorias; ii) $328.400.00 por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, dejadas de
se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $ 15.505.411.00 por concepto de cotizaciones pensiónales obligatorias; ii) $328.400.00 por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, dejadas de pagar por los períodos comprendidos desde marzo de 2014 hasta junio 2021 y los que por tales conceptos se causen con posterioridad de la presentación de la demanda; iii) de $5.772.200.00 equivalente a los intereses de mora, suma que debe verificarse al momento de pago efectivo; (iv) por las cotizaciones y los intereses moratorios que se generen a futuro, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo; y (v) por las costas procesales. Sostiene que, ante la falta de pago de los citados conceptos y valores, mediante carta de fecha 25 de agosto 2.021, hizo requerimiento a la empleadora ejecutada, siendo recibido por la misma; que pese a la gestión de cobro adelantada continúa renuente al cumplimiento de su obligación.520013105001-2021-00372-01 (014) Indica que informó en su oportunidad al Fondo de Solidaridad Pensional, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. Auto apelado. El juzgado cognoscente resolvió abstenerse de librar el deprecado mandamiento de pago. Sostiene como fundamento esencial de esta decisión, que el título base de ejecución, no cumple con los requisitos de contener una obligación clara y
expresa, porque la accionante solicita que se libre mandamiento de pago por valor de $15.505.411,oo por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias; sin embargo, dicha suma no es clara, al no coincidir con ninguno de los valores señalados en los documentos que conforman el título complejo base de ejecución, por lo siguiente: En el Requerimiento de pago adiado 25 de agosto de 2021, el demandante manifiesta que la pasiva le adeuda $16.057.811,oo (es decir una diferencia de $552.400). En el Estado de cuenta de aportes pensionales atrasados con fecha de corte del 24 de agosto de 2021, la actora afirma que la accionada le debe $22.398.311 (esto es, una diferencia de $6.892.900); y, En la liquidación de aportes pensionales atrasados con fecha de corte del 04 de octubre de 2021, la ejecutante, señala que la convocada le debe $21.606.011,oo (es decir una diferencia de $6.100.600,oo). Relieva la falta de claridad en que, en el estado de cuenta del 24 de agosto de 2021 se señala una deuda por $22.398.311,oo mientras que en el requerimiento del 25 de agosto de 2021 (es decir al día siguiente) se fija en $16.057.811, es decir que, en vez de aumentar la presunta deuda, la misma disminuyó en $6.340.500, sin que la accionante especifique esa diferencia en la demanda ejecutiva de la referencia. Además, que la falta de claridad se refleja en la diferencia en las fechas de corte que tienen los anteriores documentos, que generan las diferencias en las liquidaciones.
especifique esa diferencia en la demanda ejecutiva de la referencia. Además, que la falta de claridad se refleja en la diferencia en las fechas de corte que tienen los anteriores documentos, que generan las diferencias en las liquidaciones. Así mismo, refiere que no existe claridad si el requerimiento de pago y520013105001-2021-00372-01 (014) las liquidaciones o estados de cuenta fueron notificados, o no, a la ejecutada; y en cuanto que, se pide que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $328.400; sin embargo, en los documentos que conforman el título base de le ejecución no se establece que deba pagarse por dicho concepto. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la ejecutante de forma subsidiaria al recurso de reposición, interpuso el de apelación, en cuya sustentación. Su discrepancia recae sobre la valoración probatoria de los documentos obrantes en el proceso, como quiera que hace alusión a la liquidación de la deuda, al requerimiento y a la constancia de envío del requerimiento. En efecto, en su discurso manifiesta que hacen parte del título ejecutivo los valores acreditados en la demanda y los documentos presentados son los necesarios para que se configure el título ejecutivo, esto es: La liquidación de la deuda por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias por valor de $ 21.606.011,oo dejadas de pagar por los demandados en su calidad de empleadores por períodos comprendidos entre febrero de 2012 y junio de 2021 correspondiente a
los aportes de afiliados relacionados en la misma. Requerimiento de pago enviado a la parte demandada con fecha 25 de agosto de 2021 con nota recibido, en el que si bien se habla de un valor $16.057.811.00 ese valor corresponde a lo adeudado por la demandada por los periodos de abril de 2011 hasta junio de 2021 Constancia de envío de este requerimiento por correo certificado. Advierte que es evidente que tratándose de sumas cuyo valor cambia mes a mes exista una diferencia entre la liquidación presentada como soporte de la demanda y el valor anunciado en el requerimiento realizado por el 25 de agosto de 2021;y, que tratándose de aportes a pensión que se generan sucesivamente, los valores adeudados van cambiando en la medida en que la obligación no sea atendida por el empleador moroso, por lo cual es imposible que el valor consignado en el requerimiento directo al deudor, coincida con el valor consignado en el título ejecutivo, además porque los intereses a cobrar, se siguen520013105001-2021-00372-01 (014) generando y por consiguiente aumentando con el paso de los meses. Y, que incluso el valor podría disminuir por novedades de retiros o pagos parciales; pero que, en todo caso, la suma que se cobra es la indicada en el documento denominado liquidación de aportes y que es objeto de las pretensiones. De otro lado, sostiene que, aunque el requerimiento fue enviado a la dirección de la notificación judicial reportada en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, no pudo entregarse;
pretensiones. De otro lado, sostiene que, aunque el requerimiento fue enviado a la dirección de la notificación judicial reportada en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, no pudo entregarse; que, en ese sentido exigir a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, que el requerimiento enviado al deudor deba ser efectivamente recibido por este, sería como institucionalizar un mecanismo efectivo para la evasión en el pago de aportes al Sist ema General de Seguridad Social por los empleadores, quienes mediante sencillas maniobras de ocultamiento, clausura o cierre de empresa, evitarán ser requeridos, impidiendo de esta forma ser demandados ejecutivamente. Precisa que el requerimiento realizado fue elaborado con el lleno de los requisitos de ley, indicando de manera clara al deudor los aportes que debe, detallando en el mismo periodo en mora, liquidación del capital y de los intereses. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado y en su lugar se ordene librar el mandamiento de pago. Trámite del recurso de apelación. Mediante proveído fechado el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado cognoscente negó el recurso de reposición y concedió el de apelación.1
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que
invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, que le rinde culto al principio de consonancia. Alegatos de conclusión
1 Ver Fls. 53 y ss expediente escaneado.520013105001-2021-00372-01 (014) Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º del Decreto 806 de junio 4 de 2020, según consta en la constancia secretarial, de este derecho solo hizo uso la parte ejecutante, para reproducir los argumentos sobre los cuales edificó el recurso de alzada, por lo tanto, en gracia de brevedad nos remitimos a ellos, los cuales, reposan anexos al expediente, con la respectiva nota secretarial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Alcance del recurso de apelación En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso.
Problema jurídico De acuerdo a los planteamientos que preceden el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el sub lite la decisión de la A quo, al abstenerse de librar mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, se ajusta, o no, a la legalidad.
Respuesta al problema jurídico planteado. Previo a abordar el caso concreto, resulta conveniente hacer las siguientes puntualizaciones: En materia laboral, a la luz de lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en un acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En todo juicio laboral que se pretenda cobrar ejecutivamente una obligación, a la demanda se debe acompañar título ejecutivo en el que debe constar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, tal cual, lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.520013105001-2021-00372-01 (014) Que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, por lo tanto, sólo es posible hacerse por escrito; que se encuentre declarada, esto es, lo que se insertó en un documento como tal, es lo que se debe cumplir. La obligación expresa se contrapone a la obligación implícita, la cual no presta mérito ejecutivo, precisamente por faltarle el carácter de expresividad, en cuanto no se declara, ni manifiesta ni directamente el contenido y alcance de la misma y por tanto no hay certeza respecto de los términos y condiciones, dado que la obligación expresa indica que el título que la contiene no debe estar rodeado de más trabajo que la
directa observación, con lo cual se excluyen las deducciones sobre el título ejecutivo. En lo atinente a la claridad, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto objeto, es decir, el crédito como los sujetos, esto es, acreedor y deudor, pues, cuando el contenido de un documento con el cual se pretende cobrar ejecutivamente una ejecución es dudoso o no entendible, se descarta como título ejecutivo. Respecto de la exigibilidad, este requisito se satisface cuando el cumplimiento de la obligación puede demandarse del deudor, en otros términos, cuando habiendo sido sometida a un plazo determinado o a condición, éste finiquitó o aquella se cumplió. El elemento examinado debe existir al momento de presentarse la demanda. En conclusión, el proceso ejecutivo tiene como fin lograr mediante un procedimiento sumario el cumplimiento de una obligación teniendo como presupuesto básico que la deuda se encuentre consignada claramente en un documento que tenga poder suficiente para constituir plena prueba, esto es, que, de la simple observación de aquel, se desprenda certeza y seguridad del derecho material pretendido. Ahora bien, el documento base del recaudo en el presente asunto, tiene unas características especiales, pues además de tener que cumplir las condiciones de ser claro, expreso y actualmente exigible, también debe satisfacer solemnidades establecidos en las disposiciones legales regulatorias del sistema de seguridad social integral, puntualmente, respecto al cobro ejecutivo de las cotizaciones sobre los cuales el
empleador afiliado se encuentra en mora de cancelar.520013105001-2021-00372-01 (014) El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, otorgó a las administradoras de fondo de pensiones la facultad de ejercer el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios dejados de consignar por parte de los empleadores, y a su vez, le dio la calidad de título ejecutivo a la liquidación del valor adeudado que para el efecto realice la administradora , todo de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. A su turno, el Decreto 2633 de 1994, en sus artículos 2° y 5° inc. 2º, estableció que: “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” En consecuencia, el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios de pensiones lo constituye i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensionesliquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo; y, ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
Ahora bien, repite la norma que la liquidación presta mérito ejecutivo, por ende, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que implica que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación no es dable al Fondo de Pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se erige exigible. En torno al requerimiento, cumple señalar que es menester que al empleador moroso se le requiera en su domicilio o asiento de sus negocios, que para el efecto haya denunciado a su acreedor de la seguridad social, y en tal medida, pueda aquel recibir toda la correspondencia, incluidos los requerimientos previos a la iniciación de la ejecución judicial, para que los controvierta, o a su silencio se le aplique las consecuencias legales. Caso concreto. Porvenir procura que se libre mandamiento de pago por $ 15.505.411.00 por520013105001-2021-00372-01 (014) concepto de cotizaciones pensiónales obligatorias; $328.400.00 por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, de $5.772.200.00 por intereses moratorios, trayendo como base de la ejecución la liquidación de los aportes pensionales adeudado por la ejecutada, petición que no tuvo éxito en primera instancia, en tanto, el A quo se abstuvo de librar la orden de apremio. Conforme el itinerario precedente, se tiene que, el fundamento esencial del A
quo para desestimar que el titulo base de ejecución contiene una obligación clara y expresa, fue la diferencia entre el valor frente al cual se pide la orden de apremio, con el del requerimiento efectuado a la demandada y el estado de cuenta de aportes pensionales atrasados, distanciamientos económicos que detalló como se indicó en el auto apelado; apreciación que controvierte el opositor manifestando que tratando de sumas cuyo valor cambia mes a mes es evidente que exista una diferencia entre la liquidación presentada como soporte de la demanda y el valor anunciado en el requerimiento realizado por el 25 de agosto de 2021. La Sala, tras confrontar el haz probatorio, constata lo siguiente: Porvenir S.A., el 24 de agosto de 2021, elaboró el estado de cuenta aportes pensionales adeudados por la demandada Universidad Autónoma de Nariño, en el que estableció que dentro del periodo comprendido entre abril de 2011 y junio de 2021, aquel ascendía a la suma de $ 16.057,811,oo por concepto de capital y 6.340.500,oo por intereses moratorios, para un total de $ 22.398.311,oo. (Fl. 22 expediente unido). El 25 de agosto del mismo año, efectuó requerimiento, indicando que el capital adeudado correspondía a la suma de $ 16.057.811,oo liquidado por el periodo de abril de 2011 hasta junio de 2021, aclarándole que el monto del capital podría variar por correcciones o pagos extemporáneos y que los intereses
deberán liquidarse a la fecha del pago; además, le informó que le anexaba el estado de cuenta, del cual se derivó la mencionada y en constancia de ello lo anexa al expediente. Este requerimiento fue recibido por la convocada el 28 de agosto de la citada anualidad, en su domicilio ubicado en la carrera 28 No. 1924 de la ciudad de Pasto. (Ver folios 19, 22 y 31). El 4 de octubre siguiente, realizó la liquidación de los aportes pensionales (FL. 38 y ss) , de la que se extracta que, la obligación total adeudada por nueve (9) trabajadores es de $ 21.606.011,oo, discriminado por concepto de capital $ 15.505.411.00, por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional $328.400.00 y520013105001-2021-00372-01 (014) por intereses moratorios $ 5.772.200.00, por lo que sin ningún esfuerzo se detecta que se está ejecutando una obligación clara y expresamente contenida en el titulo base de ejecución, y en lo que respecta a los intereses, naturalmente son susceptibles de continuar incrementándose en la medida que la mora se postergue. Se precisa que, las diferencias que puedan presentarse entre el valor consignado en el requerimiento por concepto de capital y el contenido en la liquidación de aportes, que trae a colación el funcionario cognoscente para edificar su decisión nugatoria de librar el mandamiento de pago, es una situación que no resulta jurídicamente relevante para desconocer que el título ejecutivo cumple con los mencionados requisitos, máxime si se tiene en cuenta que, los valores objeto de ejecución y los periodos señalados como impagados, coinciden palmariamente con los fijados en la liquidación de aportes, que en
ejecutivo cumple con los mencionados requisitos, máxime si se tiene en cuenta que, los valores objeto de ejecución y los periodos señalados como impagados, coinciden palmariamente con los fijados en la liquidación de aportes, que en estricto sentido, a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 es el título ejecutivo; además, debe tenerse en cuenta que el capital cobrado coactivamente, está inmerso o implícitamente incluido en el monto y dentro de los periodos señalados tanto en el requerimiento, como en el estado de cuenta, en los que, si bien es cierto resulta superior, ello obedece a que en estos documentos las cotizaciones dejadas de cancelar se tuvo en cuenta como periodo inicial abril de 2011 y en la liquidación de aportes pensionales, febrero de 2012, ambos con extremo final junio de 2021; luego entonces, resulta natural que se presente una diferencia en los resultados; diferencia que deviene favorable a la demandada, ya que, a la postre se ejecuta en su contra un menor valor, circunstancia frente a la cual no existe ningún impedimento de orden legal; cuestión distinta sería que se pretendiera recaudar una cuantía superior a la consignada en el requerimiento y por fuera de los periodos dentro de los que enmarca el cobro coactivo. En suma, el anterior contexto factico y el examen integral de los medios de prueba acopiados al proceso, permiten verificar la concordancia que tienen, despejando cualquier manto de duda sobre lo adeudado por la ejecutada en forma global y por cada trabajador con los periodos de mora; y, resulta claro que el título aportado cumple los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo acorde con los artículos 100 del C.P.T.S.S y 422 del C.G.P, así como
forma global y por cada trabajador con los periodos de mora; y, resulta claro que el título aportado cumple los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo acorde con los artículos 100 del C.P.T.S.S y 422 del C.G.P, así como con el artículo 24 de la L ey 100 de 1993, pues de él se desprende la obligación clara, expresa y actualmente exigible del demandado de pagar una suma líquida de dinero. De cara a lo anterior, el Colegiado no secunda la decisión del A quo de520013105001-2021-00372-01 (014) abstenerse de librar orden de pago contra la demandada, en consecuencia, se impone revocar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del auto recurrido, para en su lugar, exhortar al juzgador de primer nivel para que resuelva sobre el deprecado mandamiento de pago y continúe con el trámite normal del proceso
IV. COSTAS Sin lugar a costas en esta instancia dada su no causación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del auto proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE NARIÑO.
SEGUNDO. - como secuela obligada de lo anterior, exhortar al juzgador de primer nivel a efectos que resuelva sobre el deprecado mandamiento de pago y continúe con el trámite normal del proceso.
SEGUNDO. - como secuela obligada de lo anterior, exhortar al juzgador de primer nivel a efectos que resuelva sobre el deprecado mandamiento de pago y continúe con el trámite normal del proceso. TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado la Ley 2213 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo. QUINTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen.520013105001-2021-00372-01 (014)
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO
Magistrado Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado