TSDJ PSO SL - 520013105001-2022-00193-01 (244)-(14-05-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2022-00193-01 (244)-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 1
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - No se configura.
AFILIACIÓN TÁCITA AL RÉGIMEN PENSIONAL – Al guardar silencio la administradora de pensiones en relación con las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, recibiendo sin objetar el pago de los aportes por un período significativo, conlleva una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión. AFILIACIÓN TÁCITA AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Procedencia de su declaración.
(…) existe un yerro en la conclusión del A Quo, según el cual, en el asunto se configuró una situación de ineficacia del acto jurídico de traslado de la demandante al RAIS. Pues lo que aquí se vislumbra con claridad es la “Afiliación tácita” al RPM en cabeza de Colpensiones, por cuanto dicha entidad ha recibido pagos sin elevar objeción alguna (…) (…) pese a que la afiliada demandante ha manifestado de manera inequívoca su voluntad de permanencia en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Colpensiones ha desplegado un actuar desligado de la realidad de la afiliada, puesto que a pesar de la invalidación de su afiliación al RAIS como se adujo; insiste en manifestarle que no se encuentra incorporada al régimen que
administra (…) (…) esta Colegiatura descarta la tesis de la ineficacia del traslado de régimen de la demandante que invocó la Juez de instancia, al no configurarse los elementos de existencia del acto jurídico, el traslado acaecido no produce efectos para la demandante debiéndose tener como única fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones el 09 de noviembre 1987. (…) se declara la afiliación tácita de la demandante al RPM (…) ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2022-00193-01 (244) Juzgado de primera
instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño
Demandante: Elsa del Carmen Alvear Tobar
Demandados: - Colpensiones
- Porvenir S.A.
Asunto: Se revoca la sentencia apelada y consultada.
I. ASUNTOOrdinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244)
2 De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A. contra la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral de Pasto , dentro del proceso
ordinario laboral reseñado. También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Elsa Del Carmen Alvear Tobar, llamó a juicio a los fondos de pensiones reseñados con el propósito que se CONDENE a Colpensiones a aceptar su afiliación al Régimen de Prima Media, corregir su historia laboral y a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a título de indemnización por su multi vinculación; de manera SUBSIDIARIA se DECLARE la ineficacia del traslado de la afiliación al fondo privado de la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., efectuado el 01 de julio de 1996. En consecuencia, procura que se CONDENE; i) a la convocada COLPENSIONES a aceptar la afiliación de la actora, corregir la historia laboral o reporte de semanas cotizadas, ii) a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados por su múltiple vinculación o por el traslado generado del RPM al RAIS, sin la debida asesoría iii) a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, compuesto por: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, las primas de
seguros previsionales con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. Adicionalmente solicita se ACTUALICE la historia laboral ante COLPENSIONES, así mismo a pagar las costas procesales.
2. Hechos.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de julio de 1968, cotizó en el I.S.S. desde el 9 de noviembre de 1987 al 01 de marzo de 1991, fue vinculada a PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea; que la convocada sin brindar información realizó devolución de los aportes de los periodos antes mencionados a favor de COLPENSIONES, reportando el 12 de febrero de 2019 que la actora fue trasladada al RAIS, sin embargo la mencionada administradora siguió recibiendo cotizaciones entre los periodos comprendidos de 1° de julio de 1996, 1° de mayo de 1997, 1° de abril de 2008 y 1° de agosto de 2010 (hecho doce de la demanda); aduce que para el año 2018 no se encuentra afiliada a COLPENSIONES y mediante certificación de 1° de abril de 2020, PORVENIR S.A. informa que la actora que tampoco se encuentra afiliada a dicha administradora de fondo de pensiones, señala que para el 3 deOrdinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 3 septiembre de 2021 consultó ante el REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS RUAF su estado, en el cual no encontró afiliaciones a su favor, en ese sentido, la actora el 19 de octubre de 2021 1 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición No. 2021_4844090 solicitando resolver su conflicto de multi vinculación para que se
estado, en el cual no encontró afiliaciones a su favor, en ese sentido, la actora el 19 de octubre de 2021 1 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición No. 2021_4844090 solicitando resolver su conflicto de multi vinculación para que se defina en que régimen de pensiones se encuentra válidamente afiliada. Expone que COLPENSIONES mediante oficio No. BZ 2021_4863084 del 1 de junio de 20212 le informó que su afiliación presentaba inconsistencias, no obstante, ante la negativa de respuesta el 22 de octubre de 2021 COLPENSIONES mediante oficio No. BZ 2021_12420599 3 confirió respuesta a la reclamación indicándole, que no se encontraba multi vinculada, sino que su traslado fue anulado por la AFP. Advierte que su empleador el MUNICIPIO DE PASTO, continúa realizando cotizaciones a COLPENSIONES y que dicha administradora no hizo manifestación alguna sobre el estado de la afiliación o de los pagos efectuados, asegura que COLPENSIONES es la administradora que ha recibido la mayoría de aportes a pensión en su favor, indica que no está obligada a soportar los inconvenientes administrativos que genera la mala ejecución de las entidades en el SIAF, señala que la falta de información o el silencio conveniente del ISS hoy COLPENSIONES y de la AFP PORVENIR S.A. le ha ocasionado daños injustificados. Finalmente expone que el 30 de marzo de 20224 recibió un oficio de PORVENIR S.A.
sobre los aportes reanudados a COLPENSIONES y el formulario de su afiliación, indicándole que la misma fue anulada por “ilícito/falsedad/fraude”. Además, señaló que la cuenta de ahorro individual en su nombre no presenta saldo, y por parte de COLPENSIONES mediante oficio de 18 de marzo de 2022 manifestó rechazo de la solicitud, considerándola no procedente debido a inconsistencias del estado actual de la afiliación de la actora.
2. Contestaciones de la demanda.
- DE COLPENSIONES.
Respondió el escrito introductor y respecto a los hechos, aceptó algunos y dijo no constarle otros; se opuso a las pretensiones del libelo primigenio al considerar que tiene plena validez, por lo que no puede ser declarada ineficaz. Aduce que la actora se afilió al RPMPD el día 09 de noviembre de 1987, que posteriormente en el año 1992 se trasladó a la Caja de Previsión Municipal de Pasto y finalmente en el año 1996 se trasladó al RAIS a través de la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que la demandante a la fecha no reporta afiliaciones
1 Folio 38 y ss. Archivo 04 del expediente digital. 2 Folio 36 y ss. Archivo 04 del expediente digital. 3 Folio 40 y ss. Archivo 04 del expediente digital 4 Fls. 43 a 45 archivo 04 del expediente digital.Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244)
4 en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones y/o alguna administradora del RAIS. Advierte que la demandante previamente a trasladarse al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A., se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Pasto y que no reposa en el plenario prueba alguna que dé cuenta que PORVENIR S.A., trasladó los aportes de la actora a Colpensiones, manifiesta que el debate en la afiliación se suscita entre la Caja de Previsión social y la AFP del RAIS, ante la desaparición de la Caja de Previsión Municipal y el correspondiente traslado de las obligaciones a la extinta CAJANAL hoy la UGPP , sugiere como necesario vincularla. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario y las excepciones de fondo denominadas: prescripción, improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL373-2021, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. ante COLPENSIONES, en caso de ineficacia del traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
-DE PORVENIR S.A.
Al contestar la demanda, frente a los hechos, aceptó algunos, otros, parcialmente, ,
dijo no constarle otros; se opuso y aceptó algunas pretensiones insertas en el libelo inaugural, al considerar que fue procedente la solicitud de nulidad por cuanto para el año 2010, determinaron la irregularidad en la vinculación de la demandante a PORVENIR S.A. Indica que la selección del régimen previsto por la ley, fue el resultado de una decisión libre y voluntaria, también indicó que para la fecha de solicitud de traslado, se le proporcionó información, de manera clara. Formuló excepciones; buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia del derecho a pago de perjuicios materiales y morales, e inexistencia de la obligación de pago por parte de PORVENIR S.A. y la innominada o genérica.
-MINISTERIO PÚBLICO.
Su concepto lo apoya en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de cara a la selección de régimen pensional y la obligatoriedad para las Administradoras de Fondos de Pensiones de proporcionar al afiliado una información amplia, cierta y oportuna con indicación de alternativas, beneficios e inconvenientes para que pueda elegir con conocimiento, tenga o no beneficio transicional, tornándola en ineficaz si la selección se lleva a cabo desprovista de estas características.Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 5 Señala que, si es evidenciada esta información insuficiente, COLPENSIONES es quien tiene el deber de aceptar y habilitar la afiliación de la actora ELSA DEL
CARMEN ALVEAR TOBAR al Régimen de Prima Media. De igual manera, indica que PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante proveniente de las cotizaciones realizadas, y en consecuencia hagan la devolución con comisiones con cargo a sus propias utilidades los rendim ientos financieros y los gastos de administración debidamente indexados, y en caso de existir bono pensional tendrá que restituirse indexado.
3. Decisión de primera instancia.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 24 de mayo de 2023, en la que declaró: i) La ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual, efectuado por la actora a Porvenir S.A. el 27 de febrero de 1996; que siempre permaneció en el RPM conservando todos sus beneficios administrados por COLPENSIONES; (ii) probadas la excepciones de inexistencia del derecho a pago de perjuicios materiales y morales en favor de PORVENIR S.A.; y, no probadas las demás excepciones formuladas por las convocadas. Consecuencialmente, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar de la cuenta individual de la demandante a la cuenta global administrada por COLPENSIONES todos los valores percibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales si hay lugar a ello, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos o rendimientos, así como las cuotas de administración y/o comisiones, primas de seguros previsionales y pensión de garantía mínima, debidamente indexados; que al momento de cumplirse esta orden, estos conceptos sean discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante
garantía mínima, debidamente indexados; que al momento de cumplirse esta orden, estos conceptos sean discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y a COLPENSIONES a recibir cada uno de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora. Condenó en costas a cada una de las entidades demandadas, y absolvió de las restantes pretensiones a la accionada
COLPENSIONES.
Apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en los medios de prueba acopiados al proceso, -en síntesisla A Quo expone, que la omisión del cumplimiento del deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los usuarios una información completa y comprensible que contengan los beneficios y posibles perjuicios que traería consigo el traslado al RAIS, motiva la ineficacia del traslado. Advierte que la información suministrada a la actora fue incompleta, que en ningún momento de la afiliación o traslado la administradora del RAIS le suministraron una asesoría o re asesoría, las proyecciones de la pensión a las que podía aspirar y que no lograron demostrar que actuaron de manera diligente.Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 6 Expone que con los documentos expedidos por PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES se constata que la actora tenía registrado hasta el 5 de marzo de 2020 un total de
514,43 semanas, de las cuales se extrae su consolidación, no encontrando evidencia del traslado de dichos dineros a PORVENIR S.A. cuando declara efectos jurídicos del traslado. Manifestó que, si bien no se ha configurado un derecho pensional en favor de la actora, por no haber consolidado la densidad mínima de semanas, ello no es óbice para declarar la ineficacia de un traslado que no cumplió con el deber de información y al que hoy COLPENSIONES pretende dar eficacia. Frente a PORVENIR S.A. expone que si bien anuló la afiliación de la actora y devolvió el capital acumulado por aquella mientras estuvo vigente su afiliación, no comprendieron la devolución de la totalidad de los emolumentos que debían haber sido entregados nuevamente a COLPENSIONES. Aclaró que la ineficacia se declarará por el acto de traslado inicial desde 1996, con PORVENIR S.A. Concluyendo así que la falta de información en el sub lite da lugar a la ineficacia del acto de vinculación.
4. La apelación.
Contra la anterior decisión se reveló la demandada PORVENIR S.A., en sustento de su inconformidad, aduce que la AFP en su momento realizó la respectiva anulación de la vigencia de la cuenta. En tal sentido, manifestó frente al numeral 2º de la sentencia proferida que, no podría realizar un traslado de aportes y rendimientos, debido a que inicialmente, ya hay una anulación de la cuenta ahorro individual de la demandante con PORVENIR S.A., agrega que no se encuentra actualmente vinculada con la misma y por ello imposibilita trasladar hacía COLPENSIONES aportes y rendimientos. Expone que frente a los aportes o descuentos que se realizaron en su momento para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos
vinculada con la misma y por ello imposibilita trasladar hacía COLPENSIONES aportes y rendimientos. Expone que frente a los aportes o descuentos que se realizaron en su momento para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos debieron trasladarse en el año 2010 y que en esa fecha le comunicaron a la demandante mediante escrito la anulación de la vigencia del acuerdo de la cuenta de ahorro individual, y en lo concerniente a los descuentos la entidad no tendría forma de realizarlos. Solicita se revoque el numeral 2º, pues indica que los gastos de administración no se cobran solamente en el Régimen de Ahorro Individual, por lo tanto, exhorta las restituciones mutuas, asimismo marca que al declarar la ineficacia conlleva a que la vinculación de la demandante nunca surtió efecto con la administradora del fondo de pensiones y por ende aducen no tener que trasladar los rendimientos durante el tiempo de dicha vinculación si no, únicamente los gastos de administración. Por otra parte, alude que se debe tener en cuenta que la empresa trasladó mucho más de los rendimientos que la demandante hubiese podido tener en el régimen de Prima Media durante su vinculación. En ese sentido solicitó se revoque la decisiónOrdinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 7 proferida.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a
los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hicieron uso la demandante, la convocada COLPENSIONES y el Ministerio Público, quienes, en síntesis, expusieron: COLPENSIONES, expone que la demandante presentó solicitud de retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el día 20 de abril de 2021, que de ninguna forma previa y/o posterior de su traslado al RAIS y/o antes de cumplir los 47 años de edad, solicitó ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES, algún tipo de asesoría frente a su situación pensional; que, no acreditó la falta de información que atribuye a la AFP del RAIS, coligiendo la voluntad de la accionante para pertenecer y querer permanecer en el RAIS que el traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual goza de plena validez, por tanto, no puede ser declarado ineficaz. Finalmente solicita revocar el fallo proferido y declarar probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y de manera subsidiaria ordenar a la AFP devolver todos los valores depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, sumas adicionales la aseguradora con todos sus frutos o rendimientos causados, así como las cuotas de administración y/o comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por la administradora del RAIS durante el tiempo que al actora permaneció en él, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, exonerando pago de
costas de primera instancia por no haber intervenido en el proceso de traslado. El Ministerio Público, exhorta por la confirmación de la sentencia en su integridad, aduce que para todos los efectos legales el traslado del RPM al RAIS no existió y por tanto la actora permaneció afiliada al primero de ellos. En consecuencia debe trasladar a Colpensiones los saldos acumulados existentes que aún disponga en la cuenta de ahorro individual de la demandante que provienen de las cotizaciones, junto con los intereses y los rendimientos financieros que se hayan causado y restituir con recursos propios debidamente indexadas las sumas que fueron descontadas para pagar: los gastos de administración, las garantías, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales. En conclusión, estima que la decisión de primer nivel en todo su contexto se ajusta a derecho y debe ser confirmada. La Demandante , solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia enOrdinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 8 tanto que no se acreditó de ninguna manera por parte de la AFP que, en cualquiera de los momentos se hubiese cumplido el deber de información, lo cual conlleva a la declaratoria de la ineficacia del traslado al RAI administrado por Porvenir S.A debiendo trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los
rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones Decreto de Prueba Oficiosa En virtud de lo dispuesto por los artículos 54 y 83 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 174 del C.G.P., se decretaron pruebas de oficio, las cuales se recaudaron de manera oportuna y por tanto serán valoradas de manera integral con las recaudadas en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia inserto en e l recurso impetrado por
Porvenir S.A. También se ocupará del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237.
2. Problemas jurídicos.
En virtud de los planteamientos esgrimidos por el recurrente y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: ¿Está ajustada a derecho la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con los efectos
jurídicos que conlleva? ¿La invalidez de la afiliación de la demandante al RAIS y las cotizaciones recibidas sinOrdinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 9 objeciones por un término prolongado por parte de Colpensiones, dan lugar a declarar su afiliación tácita al RPM? ¿Se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a cada una de las entidades demandadas?
3. Fundamento Legal y Jurisprudencial.
De la ineficacia del traslado entre regímenes A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley. Así mismo, el traslado de un régimen a otro debe estar precedido de una asesoría idónea de la Administradora Pensional. El Órgano de Cierre, viene defendiendo la tesis que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de seguridad social, a través de la ley 100 de 1993; tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad », premisa que implica dar a conocer « las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). La consecuencia jurídica del incumplimiento de las AFP de la obligación legal de
entregar la información clara y completa, antes del traslado, es la ineficacia del negocio jurídico del traslado, tal cual lo concebido la pacífica y reiterada jurisprudencia de la CJSala Laboral, ente otras, la sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1688-2019, al asentar: “La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe…” Afiliación tácita al Régimen de Prima Media con Solidaridad Frente a este tema, la Jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente5 :
5 Sentencia SL1252-2023. Radicación n.°95060. 7 de junio de 2023.Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 10 “ En lo que hace a la alegada afiliación tácita, esta Corporación ha señalado que se configura
por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, «y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social» (CSJ SL14236-2015 reiterada en la CSJ SL861-2021). Bajo las precitadas coordenadas, esta Colegiatura entrará a analizar si el traslado de la Señora Alvear Tobar al Régimen de Ahorro Individual, acaecido en el mes de febrero de 1996 – invalidado por la misma AFPy el mutismo de la Administradora Colombiana de Pensiones, de cara a la formulación de objeciones al pago de aportes pensionales, recibidos por un lapso superior a los 10 años, constituyen factores determinantes para colegir que estamos frente a un caso de afiliación tácita al RPM de la demandante.
4. Caso concreto y respuesta a los problemas jurídicos De entrada, anticipa la Sala que en el asunto a juzgar no estamos frente a un escenario de ineficacia de traslado del RPM al RAIS.
Como se ha reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 9 de septiembre de 2008, rad 31989, al indicar cuando se presenta la referida
ineficacia: “la ineficacia del traslado entre regímenes se presenta cuando las entidades administradoras de pensiones no cumplían con el deber de suministrar información cualificada respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional”6 . Descendiendo al sub judice, se evidencia que la demandante se afilió de manera primigenia al ISS, ahora Colpensiones el 9 de noviembre de 1987 y a partir del 16 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 1995 se encontraba realizando aportes para pensión a la Caja de Previsión Municipal de Pasto7 . No debe perderse de vista que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la actora, tenía el carácter de trabajadora oficial, pues prestaba sus servicios para el Municipio de Pasto en el cargo de Obrera, vinculada a término indefinido y en virtud de ello, se encontraba adscrita al RPM, que, con posterioridad a la liquidación de las
6 Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31989 de 9 de septiembre de 2008. M.P. E.L.V 7 Fl.4. Archivo 17. Carpeta Segunda InstanciaOrdinario Laboral No. 520013105001-2022-00193-01 (244) 11 Cajas de Previsión, entró a administrar el ISS, hoy Colpensiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del decreto 692 de 19948 .
Tal como se puede apreciar en el “ reporte de semanas cotizadas ” datado a 05 de marzo de 20209 , se puede evidenciar con mediana claridad que, a partir del mes de junio de 2011, Colpensiones recibió los pagos efectuados por el empleador identificado con el No. 891228000 a favor de la señora Elsa Del Carmen Alvear Tobar cuya anotación indica “pago aplicado al periodo declarado” ; obsérvese, como este epígrafe se reproduce para los meses siguientes, hasta el mes de diciembre de 2012 y posteriormente desde el mes de julio de 2013 hasta octubre de 2018, que compendian 514,43 semanas. Ahora bien, en el libelo inicial se afirma que la demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hecho que se logra dilucidar, a partir del formulario de traslado identificado con el No. 10692572 de fecha 27 de febrero de 199610 a la AFP Porvenir. Sin embargo, dicha voluntad de traslado fue invalidada, en virtud de la “reclamación” realizada por la demandante, tal como se puede extraer del oficio No. 237 calendado 23 de junio de 201011 en donde consta el siguiente tenor literal: “En atención a su comunicación de la referencia, nos permitimos informarle que esta Administradora, basada en los hechos que motivan su reclamación, procedió a suspender los trámites de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias No. 692572 de fecha 1996/02/27, considerando que es inválida . Asi mismo informamos que en el siguiente
proceso de pago mensual, procedemos a trasladar a su anterior administradora ISS los aportes depositados en la cuenta individual con los rendimientos respectivos ” (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, la Administradora del RAIS, en derivación, de la invalidación referida, retorna efectivamente los dineros recibidos en la cuenta individual de la actora al Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, tal como se advierte en el documento encabezado “detalle de aportes (rezagos) girados en el proceso no vinculados a otra AFP”12, cuya fecha de devolución corresponde al 23 de julio de 2010. Es palmario para este Colegiado, que el antiguo ISS, hoy Colpensiones recibió estos
8 Artículo 6º del Decreto 692 de 1994. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación (negrillas fuera del texto). 9 Archivo 8. Carpeta expediente administrativo. 10 Fl. 13. Archi
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