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TSDJ PSO SL - 52001310500120140371-01 (599)-(15-06-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500120140371-01 (599)-(15-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 PENSIÓN DE INVALIDEZ - Facultades Extra y Ultra Petita, Principios de Congruencia y Favorabilidad: Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y declarar de oficio la excepción de “Cosa Juzgada Constitucional”, siendo que el funcionario judicial se extralimitó en sus facultades al reconocer a favor del actor una pensión de vejez que no fue solicitada en la demanda, ni debatida en el proceso, vulnerando el Principio de Congruencia; además excedió el beneficio que otorga el Principio de Favorabilidad, al concederle una segunda pensión, siendo que ya se le había reconocido en forma definitiva y no transitoria, una pensión de invalidez, en virtud de una orden de tutela./

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 8:20 a.m. del 15 de Junio de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORALinstaurado por el señor ROMELIO CANCHALA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 52001310500120140371-01 (599), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 52001310500120140371-01 (599), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante y el grado jurisdiccional de CONSULTA, surtido en favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 12 de octubre de 2016,por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.

PRESENTACION DE ASISTENTES INCORPORACIÓN DE PRUEBA y traslado.

AUTO. En decisión unitaria fechada 6 de abril de 2017 y haciendo uso de la facultad oficiosa consagrada en los artículos 54 y 83 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 41 de la Ley2 712 de 2001, se reabrió el debate procesal para allegar prueba en esta instancia. Ahora bien, según constancia secretarial que antecede (fl. 21 Cdno. 2ª. instancia), el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante oficio No. 0587 de 18 de mayo de 2017 (fl. 9) allega copia de la tutela del 24 de julio de 2014, interpuesta por el Sr. ROMELIO CANCHALA, en contra de COLPENSIONES, que cursó en ese despacho bajo el número de radicado 52001 3333

003 2014 412 00, documental visible a folios 10 a 20 del cuaderno de segunda instancia,por lo que la misma será incorporada como prueba al plenario y de ella se ordenará correr el traslado respectivo a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa regulado en el art. 145 del Código Adjetivo Laboral. Por lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: TENER COMO PRUEBA los documentos visibles a folios 10 a 20 del cuaderno de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Correr el traslado respectivo a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código General del Proceso.

La presente decisión se notifica a las partes en ESTRADOS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. xxx de la fecha, por lo que una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión y clausurada esta etapa procesal, se procede a dictar la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES El señor ROMELIO CANCHALA, demandó por la vía ordinaria laboral de primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , para que el

Juzgado de conocimiento, en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo de la llamada a juicio, a partir del 29 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $ 566.700.oo, junto con el retroactivo3 actualizado anualmente, los intereses contemplados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas dejadas de cancelar y las costas procesales (fls. 2 a 8 y 47reforma). Como fundamento de los anteriores pedimentos, manifestó en síntesis que nació el 20 de diciembre de 1941; que eligió al ISS hoy COLPENSIONES como su administradora de pensiones desde 1973; que cotizó 871.60 semanas entre el 1º. de julio de 1973 y el 31 de agosto de 2010; que es beneficiario del Régimen de Transición, por cuanto a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaba con 40 años de edad y 755.7 semanas, a la vigencia del acto legislativo No. 001 de 2005; que según dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201308798, el actor tiene una PCL del 70% con fecha de estructuración 29 de octubre de 2012; que entre esta fecha y el 29 de octubre de 2012, cotizó 34.29 semanas, superando en consecuencia las 25 exigidas en la norma aplicable al caso; que el 27 de mayo de 2013, solicitó ante la entidad demandada la pensión de

invalidez con radicación 20133525736, la que le fue negada con resolución VPB 2428 de 18 de julio de 2013, por no encontrar acreditación de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Contestación de la demanda El auto admisorio de la demanda fue notificado en la forma que señala la ley y COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la misma aceptandola edad del actor, la afiliación al extinto ISS, el número de semanas cotizadas entre el 1º de julio de 1973 y el 31 de agosto de 2010, la PCL del actor, así como la fecha de estructuración y la reclamación de la pensión de invalidez, negando los restantes hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del actor. P ropuso como medios exceptivos de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “la innominada”, “prescripción” y “buena fe” (fls. 39 a 43). Sentencia de primera instancia En decisión fechada 12 de octubre de 2016, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, declaró que el actor tiene derecho a percibir de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, “PENSIÓN DE VEJEZ DE MANERA DEFINITIVA Y VITALICIA”, a partir del 1º de septiembre de 2010, con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente y dos mesadas adicionales, las4

cuales se incrementarán anualmente. Condenó igualmente al pago de $57.526.051.oo por concepto de mesadas retroactivas. Para arrimar a tal convencimiento, el a quo verificó primigeniamente que si bien la entidad demandada COLPENSIONES ya reconoció el derecho a la pensión de INVALIDEZ, a partir del 29 de octubre de 2012, sobre una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a través de la resolución No GNR 111138, arrimada al plenario a folios 92 a 93, tal prestación al ser impuesta a través de tutela, es transitoria y por ello, se debe analizar a la luz del procedimiento ordinario laboral, en forma definitiva. En tal cometido, reseñó que son dos los requisitos que el actor debe cumplir para ser beneficiario de la pensión de invalidez deprecada, el primero, ser considerado inválido a la luz del art. 38 de la Ley 100 de 1993, el cual se cumple a cabalidad, por acreditarse con el documento obrante a folios 14 a 17 , con una PCL del 70%; no así el segundo, pues de conformidad con el reporte de semanas cotizadas, obrante a folios 18 y 19, no se acreditan 50 en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, encontrándose el actor amparado por el Régimen de Transición y conservando tal derecho hasta el año 2014, por acreditar la exigencia de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, lo correcto es aplicar el parágrafo 2º del art. 39 de la ley 100 de 1993, que exige verificar cotizaciones de por lo menos el 75% de las

vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, lo correcto es aplicar el parágrafo 2º del art. 39 de la ley 100 de 1993, que exige verificar cotizaciones de por lo menos el 75% de las exigidas para acceder a la pensión de vejez, de las cuales sólo 25 en los últimos 3 años. Antes de analizar esta circunstancia, el a quo verificó la edad del actor, 60 años de edad y después de calcular las semanas cotizadas concluye que en realidad son 1.019.45 y ello, en aplicación del principio de favorabilidad y haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, encuentra que el verdadero derecho se encuentra frente a la pensión de vejez y así lo fulminó, no sin antes advertir que tal decisión no vulnera el derecho de defensa de la llamada a juicio, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal prestación. En todo caso, liquidó el retroactivo pensional desde el 1º de septiembre de 2010 a octubre de 2016, en la suma de $57.526.051, incluyendo 2 mesadas por reconocerse el derecho antes del 31 de julio de 2011.5 NO reconoció el derecho a los intereses moratorios por considerar que la entidad demandada no ha tenido la oportunidad para su incumplimiento, pues a partir de esta sentencia es que se genera el derecho. Apelación La parte demandante, inconforme con la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, interpuso y argumentó el recurso de apelación, soportándose en la sentencia No. 38830 de 2011, que indica hay lugar a ellos cuando no se reconocen o se los reconoce

tardíamente.Sostiene que se encuentra probado que la solicitud de pensión de vejez se realizó el 2 de febrero de 2012 y deben pagarse a partir del 2 de junio de 2012, por resultar esta pretensión más beneficiosa que la misma indexación. Alegatos de Conclusión TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66A del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los términos d el art. 69 del Código Adjetivo Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin limitaciones de ninguna naturaleza, por resultar ésta adversa a los intereses de la demandada COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme a lo indicado le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio,los siguientes problemas jurídicos: i)¿Si bien el fallador de primera instancia se encuentra revestido de la facultad extra y ultra petita, existen límites que le impidan su aplicación? En tal evento, la decisión sometida a escrutinio se ajusta a derecho? ii) ¿ Se acreditan

fehacientemente los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez deprecada en el libelo genitor? iii) Es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y a partir de6 qué momento? iv) El recurso de alzada, frente a los intereses moratorios de la pensión de vejez, alcanzan prosperidad en esta instancia? Antes de abordar el estudio de los anteriores planteamientos, advierte la Sala que no se encuentran en discusión, por así invocarlos el demandante y aceptarlos la demandada, los siguientes aspectos: 1) La edad del actor, en tanto nació el 20 de abril de 1941, conforme se verifica con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio9. 2) El estado de discapacidad del convocante a juicio, quien con dictamen 201308798QQ y fecha de estructuración 29 de octubre de 2012, fue dictaminado por COLPENSIONES con una PCL del 70% de origen enfermedad y riesgo común, superando ampliamente el mínimo que lo acredita como inválido. 3) Que la pensión de invalidez ya le fue reconocida por la entidad llamada a juicio en favor del actor, EN FORMA DEFINITIVA, para proteger a una persona en estado de indefensión y evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable (fl. 17 vta.), en virtud de la acción de tutela surtida ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y bajo esta misma condición plasmada en la resolución No. GNR 111138 del 19 de

abril de 2015, a partir del 29 de octubre de 2012 y en ella se ordenó el pago del retroactivo pensional desde esta data hasta el 30 de abril de 2015, por valor de $ 19.986.780.oo, de los cuales se descontó $ 2.185.750.oo por concepto de salud, con inclusión de nómina a partir del 1º. demayo de 2015 (fls. 92 y 93). Establecido lo anterior, se analizarán los siguientes temas:

  1. Facultad extra y ultra petita del fallador de primera instancia, principio de congruencia y favorabilidad En el derecho procesal laboral existe la figura conocidacomo extra o ultra petita, la cual le permite al juez de única o primera instancia, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en la demanda.

El juez laboral cuando corresponda, puede conceder al trabajador más de lo solicitado en la demanda si encuentra que, ajustado a derecho, al trabajador le corresponde más de lo pedido, con lo que se busca garantizar los derechos irrenunciables del trabajador. Esta figura o principio está contenido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo el cual fija así los criterios y requisitos a seguir para su aplicación:7 “El Juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos , cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” De la lectura de la norma se extrae que la facultad extra y ultra petita otorgada al Juez Laboral de única o primera instancia hace referencia única y exclusivamente a ordenar el

siempre que no hayan sido pagadas.” De la lectura de la norma se extrae que la facultad extra y ultra petita otorgada al Juez Laboral de única o primera instancia hace referencia única y exclusivamente a ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, lo que infiere concluir a la Sala que el A quo se extralimitó en sus facultades al reconocer a favor del actor una pensión de vejez que no fue solicita con el escrito de demanda, más aún si se tiene en cuenta queel juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda; sin que bajo esta facultad pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido, ello de conformidad con el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del C. G. del P., aplicable a los procesos del trabajo, por remisión analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Ahora bien respecto del Principio de la Favorabilidad, este se aplica cuando dentro del ámbito judicial, el juez, al momento de resolver un asunto de carácter laboral, se encuentra

con la existencia de dos o más normas laborales vigentes susceptibles de aplicarse al caso, siendo su deber escoger la norma que resulte más favorable al trabajador, la cual deberá aplicar completa, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: -Que existan varias normas de carácter laboral susceptibles de aplicarse al caso concreto, es decir que regulen la misma situación fáctica. -Que todas esas normas estén vigentes. -Que el juez tenga duda sobre cuál de ellas debe aplicar8 -Que la norma que escoja la aplique en su totalidad, o sea, que no puede aplicar solo una parte de ella, sino que la debe aplicar íntegra y como un cuerpo normativo. Establecido lo anterior, para la Sala no cabe duda que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y que ahora se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, sobrepasó los límites que le impone el derecho adjetivo aplicable a la materia, en tanto le reconoció una pensión no pretendida, no debatida ni soportada fácticamente en el libelo genitor; por una parte y por otra, excedió el beneficio que otorga el principio de favorabilidad, al concederle una segunda pensión, esta vez de vejez, cuando en el plenario se encuentra demostrado, el juez así lo considera y en esta instancia se ratifica a través de prueba de oficio, que el actor ya disfruta, desde el 29 de octubre de 2012, de una pensión igual a la aquí reclamada, INVALIDEZ, reconocida en forma definitiva y no transitoria por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, cuyo cumplimiento se materializó por la llamada a juicio, COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR111138 de 19 de abril de 2015 (fls. 92 y 93), reconociéndole además el pago retroactivo.

llamada a juicio, COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR111138 de 19 de abril de 2015 (fls. 92 y 93), reconociéndole además el pago retroactivo. Es por ello que la decisión materia de alzada y sometida a escrutinio en el grado jurisdiccional de CONSULTA, será revocada íntegramente, para en su lugar, oficiosamente declarar la excepción de “Cosa Juzgada Constitucional”, institución jurídico procesal que le “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio” “ Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre

lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder9 a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. (sentencia Corte Constitucional No. 774 -01). En la forma como se resuelve hace inane el estudio de los intereses moratorios, deprecados por la parte activa de la Litis, así como los restantes problemas jurídicos planteados y las excepciones formuladas por la llamada a juicio, las cuales buscaban la absolución de COLPENSIONES y así se resolvió. En la forma como se resuelve hay lugar a condenaren costas de primera instancia, a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, tasando las agencias en derecho en el equivalente amedio (1/2)salario mínimo legal mensual vigente,que será liquidada de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el art. 366 del C. G.

del P. En esta instancia no hay lugar a imponer condena en costas, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR íntegramente la sentencia materia de apelación y consulta en favor de COLPENSIONES, proferida el 12 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por las consideraciones expuestas en esta providencia, para en su lugar, PRIMERO.- DECLARAR probada oficiosamente la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL frente al derecho a la pensión de Invalidez que ya viene disfrutando el actor en virtud de la orden de tutela impartida el 24 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo, cuyo cumplimiento se hizo efectivo a través de la Resolución No. GNR 111138 del 19 de abril de 2015. En consecuencia, ABSOLVER a la llamada a juicio, COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formulada en su contra dentro de la presente actuación por el señor ROMELIO CANCHALA.10

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de llamada a juicio, a reconocer y pagar lasCOSTAS de primera instancia, tasando las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de forma integral

por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C. G. del P. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

CLAUDIA CECILIA TORO R. JUAN CARLOS MUÑOZ

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