TSDJ PSO SL - 52001310500120170045801-(09-10-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 52001310500120170045801-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se
realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente Radicación 52001310500120170045801 ACTA San juan de Pasto, nueve de octubre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por ODILIO ENRIQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para
lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,
SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801
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ODILIO ENRIQUEZ actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado por él efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A. y de COLMENA PENSIONES Y CESANTIAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., ordenando a COLPENSIONES recibir por parte de PROTECCIÓN S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones desde el 1º de agosto de 1994 hasta que se realice su retorno definitivo a COLPENSIONES con capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a COLPENSIONES a recibir de PROTECCIÓN S.A. el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliado el demandante con la capitalización, indexación e intereses de
mora. Condenar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliado e l demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a las demandadas a reconocer los perjuicios materiales y morales causados a raíz del traslado de régimen pensional y las costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 2 de octubre de 1954. Que ha realizado cotizaciones y aportes desde el 4 de enero de 1974 al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, PORVENIR S.A. y COLMENA – PROTECCIÓN.
Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su traslado al Régimen de Ahorro Individual, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de agosto de 1994. Que fue trasladado sin ningún análisis de su situación pensional entre administradoras de fondos de pensiones, pasando de PORVENIR S.A. a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. Que COLMENA que fue absorbida por PROTECCIÓN S.A., no le brindó asesoría idónea en materia pensional al momento del traslado entre fondos. Que el 19 de septiembre de 2017 PROTECCIÓN S.A., realizó una simulación de su pensión, arrojando como resultado una mesada equivalente a $737.717,00 a los 62
años de edad.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801
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Que hasta julio de 2017 tenía un IBC de $1.796.818,00 de manera que su pensión oscilaría entre el 40 y 41% de ese IBC y de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, alcanzaría una pensión en un monto mínimo del 55% del IBC. Que solicitó ante COLPENSIONES el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidad que no dio trámite a su solicitud. Que las administradoras de fondos de pensiones omitieron información sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el Régimen de Prima Media. Que jamás conoció que con su traslado perdería las ventajas pensionales del Régimen de Prima Media ni que el acceso a la pensión se diferiría más allá de los 62 años de edad. Lo anterior le ocasiona perjuicios injustificados y afectación anímica. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderado judicial admitió unos hechos, algunos no le constan y uno no es cierto, se opuso a las pretensiones del actor y formuló excepciones (folios 49 a 52 cuaderno primero).
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, algunos no le constan, el tercero ni lo afirma ni niega, ateniéndose a lo que resulte probado, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló excepciones (folios 71 a 114 cuaderno de primera instancia). En los mismos términos contestó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 146 a 189). Por su parte el señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social hizo un análisis respecto a la nulidad de traslado, los aspectos a tener en cuenta en la misma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y formuló la excepción de inexistencia del derecho, de demostrar la demandada que cumplió con el deber de información (folios 202 a 204 cuaderno primero). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 14 de noviembre de 2019, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado y que para todos los efectos legales elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 actor nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera
Página 4 de 13 actor nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado; condenó a PROTECCIÓN S.A. a devolver de la cuenta individual del actor, a la cuenta global administrada por COLPENSIONES todos los valores depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración debidamente indexados; condenó a COLPENSIONES a recibir todos los montos que resulten del traslado del demandante desde el RAIS. Declaró probada la excepción de imposibilidad de condena en costas a favor de COLPENSIONES y no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR y PROTECCION S.A. a quienes absolvió de las demás pretensiones y las condenó a pagar costas procesales, disponiendo además la consulta a favor de COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de los fondos administradores del RAIS formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado, oponiéndose a la condena en costas a cargo de PORVENIR S.A. indicando que no hubo vicio del consentimiento, por cuanto la afiliación del demandante se hizo dentro de los parámetros legales. Respecto de ella no debe
ordenarse traslado de suma alguna que en la actualidad se encuentran en la cuenta individual a cargo de PROTECCION S.A., entidad que tampoco incurrió en un vicio que conllevara a la invalidez o ineficacia, dado que el acto válido debió haber producido todos los efectos que de él se esperaban. Si la afiliación fue ineficaz se debe considerar que el actor nunca estuvo vinculado al RAIS cuya naturaleza específica es la generación de rendimientos financieros, entonces no podría condenarse a la devolución de los mismos ni tampoco a la devolución de gastos de administración, porque las mejoras deben reconocerse mutuamente y la comisión cobrada por la administración serían las mejoras a favor de la administradora. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 5 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta. El 18 de agosto de 2020 se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentó concepto el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala y alegaciones las apoderadas judiciales de COLPENSIONES y de la parte demandante.
El señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social emitió concepto indicando que el estudio efectivamente se debe abordar desde la ineficacia y no del régimen de las nulidades tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aborda el tema de la libertad informada y las sub reglas tenidas en cuenta por la Alta Corporación y al abordar el caso concreto indica que la AFP PORVENIR no demostró haber cumplido con el deber de información que le correspondía, tan solo presentó el formulario de afiliación que no constituye plena prueba de la asesoría brindada. Que no son válidos los argumentos esgrimidos al sustentar la apelación y la sentencia debe confirmarse en tanto declaró la ineficacia, pero debe adicionarse para que la AFP PROTECCIÓN asuma el valor de la diferencia que llegare a existir debido al deterioro que se presente en los recursos trasladados (folios 6 a 8 cuaderno segundo). La apoderada judicial de COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante ni previa ni con posterioridad al traslado solicitó asesoría a su representada. Que la actora no demostró la falta de información por parte de la AFP y por tanto el traslado resulta válido y no se puede declarar ineficaz, pero en caso de confirmarse la sentencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A. devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, es decir, no solo las cotizaciones realizadas, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con frutos e intereses, sino además los rendimientos causados, gastos de administración y deterioros sufridos (folios 9 a 12 cuaderno de segunda instancia). Por su parte la apoderada judicial de la parte actora solicita la confirmación de la
frutos e intereses, sino además los rendimientos causados, gastos de administración y deterioros sufridos (folios 9 a 12 cuaderno de segunda instancia). Por su parte la apoderada judicial de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de primer grado, indicando que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A. en el recurso de apelación, punto sobre el cual se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4360 de 2019. Que, con la sentencia de primera instancia, se garantizó la efectividad de los derechos de su representado (folio 13 cuaderno segundo). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801
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CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde COLPENSIONES al RAIS hacia administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PROTECCION S.A.? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas a PORVENIR S.A.? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen, se encuentra demostrado que el actor estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, entre el 14 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1994 (folio 17). Con fecha 27 de junio de 1994 el citado solicitó su vinculación a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
(folio 18), con efectividad entre el 1º de julio de 1994 al 31 de mayo de 1997, toda vez que el 21 de abril de 1997 solicitó traslado a COLMENA CESANTIAS Y PENSIONES hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. (folio 19), con efectividad desde el 28 de junio de 1997 (folio 191). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de
11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencialPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con
prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado del accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación inicialmente a PORVENIR S.A. y luego a COLMENA hoy PROTECCION S.A. (folios 18 y 19), de los mismos no se deduce que los asesores de las administradoras de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el
profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 .
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversiaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801
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Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que e l demandante haya
recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, el A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en este aspecto en primera instancia, y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello el demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, debiéndose confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa.
Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha el demandante está vinculado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales si hubiere lugar a ellos y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por el actor hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, debe de igual forma el fondos administrador del RAIS, esto es, PROTECCION S.A., devolver el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva, en tanto manifestó que su representada no está obligada a la devolución de los mismos, pues dicha administradora cobró una cuota de administración, que de no
estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 haberse realizado el traslado que hoy resulta ineficaz, en el régimen de prima media no se habría causado. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia
Página 9 de 13 haberse realizado el traslado que hoy resulta ineficaz, en el régimen de prima media no se habría causado. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado, lo cual conduce a adicionar en este aspecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, en virtud de la consulta. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de
resolutiva de la sentencia que se revisa, en virtud de la consulta. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar e l demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea ella quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse.
DE LAS COSTAS
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Página 10 de 13 El apoderado judicial de PORVENIR S.A. se duele de la condena en costas respecto de esta demandada, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en este punto en la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es claro que hay lugar a declarar probada la excepción de imposibilidad de condena en costas en favor COLPENSIONES, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, tal como lo consideró la a quo, lo que conlleva a confirmar en este aspecto la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la
apelación se condenará en costas en esta instancia a los fondos de pensiones administradores del RAIS, cada uno de los cuales deberá pagar al actor por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. Finalmente, para la Sala es preciso indicar que si bien, el artículo 46 del CPTSS, no establece la obligación de consignar en el acta la parte resolutiva de la sentencia, en el evento de que ello se haga de conformidad con las previsiones del inciso 2º del numeral 6º del artículo 107 el C.G.P., lo consignado en el acta debe guardar armonía con lo decidido por el juez de conocimiento, circunstancia que se pasó por alto en el presente asunto, motivo por el cual, ésta Corporación, incluirá en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, la decisión tomada en la sentencia de primer grado oralmente, con la modificación indicada en la parte considerativa de esta decisión, paraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170045801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 lo cual se dejará sin efecto, la parte pertinente del acta de audiencia visible a folio 227 del cuaderno de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el acta de audiencia visible a folio 227 del cuaderno de primera instancia, para INCLUIR en el acta de la sentencia de segunda instancia las
de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el acta de audiencia visible a folio 227 del cuaderno de primera instancia, para INCLUIR en el acta de la sentencia de segunda instancia las declaraciones y condenas impuestas por el juez de primer grado oralmente el 14 de noviembre de 2019 así: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor ODILIO ENRIQUEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el actor nunca
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