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TSDJ PSO SL - 52001310500120180005301-(25-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500120180005301-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un

análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500120180005301 ACTA ____ San juan de Pasto, veinticinco de septiembre de dos mil veinte Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por FRANCISCO MELO ACOSTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo

15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,

SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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FRANCISCO MELO ACOSTA, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado por él efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A. y de COLMENA PENSIONES Y CESANTIAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. ordenando a COLPENSIONES recibir por parte de PROTECCION S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones desde el 1º de junio de 1994 hasta que se realice su retorno definitivo a COLPENSIONES con capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a COLPENSIONES a recibir de PROTECCION S.A. el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y/o de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliado el demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a PROTECCION S.A. a trasladar

a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliado el demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a las demandadas a reconocer los perjuicios materiales y morales causados a raíz del traslado de régimen pensional y las costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 28 de noviembre de 1956. Que ha realizado cotizaciones y aportes desde el 5 de agosto de 1987 al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES y a PORVENIR S.A., COLMENA y PROTECCION S.A.

Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su traslado al Régimen de Ahorro Individual, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de julio de 1994. Que la AFP COLMENA que fue absorbida por PROTECCION S.A., no le brindó la asesoría idónea en materia pensional al momento del traslado. Que el 26 de octubre de 2017 PROTECCION S.A., realizó una simulación de su pensión, arrojando como resultado una mesada equivalente a $737.717,00 a los 62 años de edad. Que hasta agosto de 2017 tenía un IBC de $1.881.393,00 de manera que su pensión oscilaría entre el 39 y 40% de ese IBC y de haber permanecido en el Régimen de Prima

Media, alcanzaría una pensión en un monto mínimo del 55% del IBC y dado que acumula más de 1300 semanas solo le faltaría cumplir con el requisito de la edad para acceder a la

pensión.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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Que solicitó ante COLPENSIONES el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidad que no dio trámite a su solicitud. Que las administradoras de fondos de pensiones omitieron información sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el Régimen de Prima Media. Que jamás conoció que con su traslado perdería las ventajas pensionales del Régimen de Prima Media ni que el acceso a la pensión se diferiría más allá de los 62 años de edad. Lo anterior le ocasiona perjuicios injustificados y afectación anímica. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió unos hechos, otros no son ciertos, algunos no le constan y uno es parcialmente cierto, se opuso a las pretensiones de la actora y formuló excepciones (folios 44 a 49 cuaderno primero). Por su parte la señora Procuradora 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y con respecto a las pretensiones indicó que lo solicitado encuentra desarrollo jurisprudencial en diversas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y formuló la excepción de

Social manifestó frente a los hechos que no le constan y con respecto a las pretensiones indicó que lo solicitado encuentra desarrollo jurisprudencial en diversas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y formuló la excepción de condena en costas para que, en el evento de proferirse condena, las costas se ordenen con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados a seguridad social (folios 60 a 64 cuaderno primero). La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló excepciones (folios 71 a 113 cuaderno de primera instancia); y en los mismos términos lo hizo la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. (folios 133 a 179 cuaderno primero). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 5 de noviembre de 2019, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, declarando que el demandante siempre ha permanecido en el RPM, conservando todos los beneficios que pudiere tener de no haber realizado el traslado; condenó a PROTECCION S.A. aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 devolver de la cuenta individual del demandante a la cuenta global administrada por COLPENSIONES todos los valores depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, utilidades, gastos de administración indexados, sumas que deberá recibir COLPENSIONES; declaró probada la excepción propuesta por PORVENIR S.A. de imposibilidad de decretar una anulación de una afiliación que ya fue anulada, absolvió a PROTECCION S.A. de las demás pretensiones y la condenó en costas, disponiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION PROTECCION S.A.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de PROTECCION S.A. formuló recurso de apelación, señalando que n o se encuentra demostrada nulidad alguna del hecho del traslado a PROTECCION, pues el afiliado venía de PORVENIR y no de COLPENSIONES, por lo tanto, la afiliación a PROTECCION está amparada por la presunción de validez y no hay vicio en el consentimiento. Agrega que la información dada en ese momento era distinta a la que se exige actualmente, porque el sistema estaba naciendo a la vida jurídica y era muy difícil avizorar cual iba a s er el fututo pensional de los trabajadores y no se podía garantizar, ya que el trabajo es un beneficio que no se constituye en una garantía absoluta.

Se opuso a la condena por concepto de gastos de administración, porque hubo unos rendimientos importantes; que no hay lugar a la condena en costas porque PROTECCIÓN obró de buena fe, ya que cuando el actor solicitó el traslado ya no lo podía hacer por disposición legal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 18 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 28 de julio de 2020 se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentó concepto el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala y alegaciones las apoderadas judiciales de COLPENSIONES y de la parte actora. En el concepto emitido el señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social luego de hacer un análisis de la figura de la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, indica que si bien en este caso de declaró la nulidad de la afiliación a PORVENIR S.A. por multiafiliación, ni esta ni PROTECCION, asumieron la carga que les correspondía respecto al deber de información. Que tan solo presentaron los formularios de afiliación que no constituye plena prueba de la asesoría brindada conformePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 a la jurisprudencia de la Corte. Que no son válidos los argumentos esgrimidos al sustentar

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 a la jurisprudencia de la Corte. Que no son válidos los argumentos esgrimidos al sustentar la apelación. En virtud de lo anterior la sentencia debe confirmarse en cuento declaró la ineficacia del traslado, pero debe adicionarse en el sentido de ordenar a PROTECCION S.A. a asumir el valor de la diferencia que llegare a existir debido al deterioro que se presente de los recursos trasladados (folios 6 a 9 cuaderno de segunda instancia). Por su parte la apoderada judicial de COLPENSIONES en sus alegaciones solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia , para lo cual trae a colación una decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Que el demandante para la fecha de su traslado no era beneficiario del régimen de transición n contaba con expectativa pensional consolidada. Que en el evento de que se confirme la sentencia de primer grado, se ordene devolver a COLPENSIONES no solo las cotizaciones realizadas por el actor, sino también los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora con frutos e intereses, además de los rendimientos causados, gastos de administración y deterioros sufridos (folios 10 a 17 cuaderno segundo). La apoderada judicial de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de primer grado por cuanto las AFP no cumplieron con el deber de información, de donde se concluye que su representado no recibió la asesoría idónea. Que, no le asiste la razón al

apoderado judicial de PROTECCION S.A. en su recurso de apelación en tanto sobre la devolución de gastos de administración, utilidades y demás sumas adicionales hubo pronunciamiento de la Corte en la sentencia SL 4360 de 2019. Que con la decisión de primera instancia se garantiza a efectividad de los derechos de su representado (folios 18 a 20 cuaderno de segunda instancia). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde COLPENSIONES al RAIS hacia administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PROTECCION S.A.? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas al fondo de pensiones privado?PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen, se encuentra demostrado que el actor estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, entre el 5 de agosto de

Página 6 de 11 SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen, se encuentra demostrado que el actor estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, entre el 5 de agosto de 1987 y el 20 de diciembre de 1991 (folio 18). Con fecha 16 de junio de 1994 el citado solicitó su vinculación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folio 19), el 12 de abril de 1996 se trasladó a COLMENA CESANTIAS Y PENSIONES hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. (folio 20), con efectividad a partir de esa misma data (folio 181) , documento este que proviene de ASOFONDOS y en el cual, si bien se advierte que la vinculación inicial al RAIS por parte del actor data del 12 de abril de 1996, con COLMENA, también lo es que, desde julio de 1994, la historia laboral del demandante aportada por PROTECCION S.A., reporta cotizaciones a PORVENIR S.A. hasta abril de 1996, y con posterioridad al mismo, el reporte de cotizaciones aparece a favor de PROTECCION S.A. (folios 184 a 191). Sin embargo, fue confesado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. que resulta ser el mismo de PROTECCION S.A. que la afiliación a PORVENIR se declaró anulada en Comité de Multiafiliación con fecha de salida 1º de julio de 1994 hacia

el Fondo de Pensiones y Cesantías COLMENA hoy PROTECCIÓN (folio 72). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y

SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de

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Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado del accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación inicialmente a PORVENIR S.A. y luego a COLMENA hoy PROTECCION S.A. (folios 19 y 20), de los mismos no se deduce que los asesores de las administradoras de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes

de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 .

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la

declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que e l demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, el A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,

indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en este aspecto en primera instancia, y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello el demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, debiéndose confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha el demandante está vinculado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales si hubiere lugar a ellos y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por el actor hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, debe de igual forma el fondos administrador del RAIS, esto es, PROTECCION S.A., devolver el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20

de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva, en tanto manifestó que su representada no está obligada a la devolución de los mismos, pues dicha administradora cobró una cuota de administración, que de no haberse realizado el traslado que hoy resulta ineficaz, en el régimen de prima media no se habría

causado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de

su propio patrimonio por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado, lo cual conduce a adicionar en este aspecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar e l demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea él quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse. DE LAS COSTAS Se duele la apoderada judicial de la sociedad administradora del RAIS de la condena en

de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse. DE LAS COSTAS Se duele la apoderada judicial de la sociedad administradora del RAIS de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

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En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en este punto en la sentencia que se revisa.

EXCEPCIONES

Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es claro que hay lugar a declarar probada la excepción de imposibilidad de condena en costas en favor de COLPENSIONES, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, tal como lo consideró el a quo, pero no quedó plasmado en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, debiéndose adicionar en este aspecto el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor del demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 5 de noviembre de 2019 objeto de apelación y consulta, los cuales quedarán así:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180005301

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Página 11 de 11 “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los montos que resulten del traslado del demandante desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCION S.A. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima medi

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