TSDJ PSO SL - 52001310500120180025001-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 52001310500120180025001-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL PAGO DE INCAPACIDADES DE TRABAJADOR. “ a) Los días 1 y 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, es el empleador el encargado de asumir su pago. b) A partir del día 3, si el trabajador continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, hasta el día 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. c) Desde el día 181 y hasta el día 540, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las EPS antes del día 120 de incapacidad y enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cosas, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, tal como se indicó en precedencia”.
OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS INCAPACIDADES POR EL EMPLEADOR – En
este asunto no se aplica. “ Confrontada la certificación expedida por la EPS (…), se advierte que aquellas incapacidades por las cuales se condenó a la empleadora (…) fueron pagadas a la demandante por la EPS en virtud de un fallo de tutela, el 28 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda, lo que conlleva a modificar en lo pertinente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia”.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente Radicación 52001310500120180025001 ACTA --- San Juan de Pasto, veintiuno de julio de dos mil veintiuno Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del Proceso Ordinario Laboral de PrimeraPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 12 Instancia instaurado por DEISY ALEJANDRA PATIÑO SANCHEZ contra INVECO S.A.S., EPS SANITAS, y ARL LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA DEISY ALEJANDRA PATIÑO SANCHEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INVECO S.A.S., EPS SANITAS y ARL LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, con el fin de que se declare que entre ella e INVECO S.A.S. existe un contrato de trabajo a término
demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INVECO S.A.S., EPS SANITAS y ARL LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, con el fin de que se declare que entre ella e INVECO S.A.S. existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1º de marzo de 2014; que las demandadas deben conceder pensión de invalidez e indemnización por enfermedad profesional con ocasión del accidente de trabajo previa calificación de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Se condene a INVECO S.A.S. a cancelar las incapacidades por 13 meses, vacaciones de 2016 y 2017, dotación de 2014 a 2018, lo que se demuestre con fundamento en las facultades ultra y extra petita por derechos no solicitados pero probados, y costas procesales; pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que fue contratada por INVECO S.A.S. inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 y que desde el 1º de marzo de 2014 hasta la actualidad, se vinculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido como vendedora sabatina (sábados, domingos y festivos), en el horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., percibiendo como retribución un básico más el 1.5% de las ventas realizadas, laborando de manera personal y bajo la subordinación del empleador. Que se le practicó examen médico de ingreso cuatro años después de haber sido
vinculada. Que sufrió dos accidentes laborales, el primero de ellos el 21 de junio y el segundo el 27 de julio de 2014, ambos al caer de una estantería de aluminio que estaba en mal estado, recibiendo golpes en la cadera y espalda, los cuales no fueron reportados a la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad Seguros. Que realizó labores de transporte de cajas grandes y pesadas que contenían mercancía y trabajos de altura sin los elementos de protección ni capacitación. Que le fue diagnosticada “HERNIA DE DISCO LUMBAR y RADICULOPATIA SECUNDARIA” y después realizarse una cirugía se dictaminó “trastorno de discoPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 12 lumbar y otros con radiculopatía post operatorio de LAMINECTOMIA L4 DISECTOMIA L4-L5 DERECHA”, recomendándole descanso cada 15 minutos y no realizar actividades que comporten peso, sin embargo, continuó trabajando normalmente. Que el 29 de julio de 2016, solicitó telefónicamente valoración de su puesto de trabajo por Salud Ocupacional, y posteriormente lo hizo el 20 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido concepto. Que el 15 de noviembre de 2017 fue valorada por especialista debido a que su enfermedad física continuó, quien sugirió disectomía percutánea, procedimiento que no fue autorizado por la EPS. Que desde junio de 2017 y hasta la actualidad se encuentra incapacitada, sin que se le hubiera cancelado las incapacidades con el pretexto de que las mismas son para pagar los honorarios de la persona que la está reemplazando.
que no fue autorizado por la EPS. Que desde junio de 2017 y hasta la actualidad se encuentra incapacitada, sin que se le hubiera cancelado las incapacidades con el pretexto de que las mismas son para pagar los honorarios de la persona que la está reemplazando. Que tampoco le fueron canceladas vacaciones de 2016 y 2017 ni dotación de este último año. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que no le constan y formuló excepciones. Por su parte la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., contestó la demanda, indicando frente a los hechos que no le constan; se opuso a lo pedido por la actora y propuso excepciones. INVECO S.A.S, contestó la demanda, sin aceptar las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no lo son, el restante no le consta y formuló excepciones. Evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto, a través de sentencia calendada 1º de marzo de 2021, declarando que entre la actora y la demandada INVECO S.A.S. existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1º de marzo de 2014 al 15 de septiembre de 2020; condenó al pago de incapacidades y vacaciones; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la EQUIDAD SEGUROS
GENERALES, declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por E.P.S. SANITAS, requirió a INVECO S.A.S. a realizar las acciones de recobro contra la E.P.S. demandada una vez cubra con el pago de las incapacidades reconocidas en la sentencia en favor de la demandante;PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 12 requirió a SANITAS a cumplir con el reembolso que INVECO S.A.S. realice en cumplimiento del fallo, absolvió de las demás pretensiones a las demandadas; condenando a INVECO S.A.S a pagar las costas procesales.
RECURSO DE APELACION DEMANDADA INVECO S.A.S.
Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de la empleadora demandada formuló recurso de apelación, en el que en síntesis expuso que la condena a favor de la demandante respecto al pago de las incapacidades contraviene la verdad procesal y probatoria, por cuanto la actora reconoce en conversación por WhatsApp sostenida con la Jefe de Talento Humano de la demandada que se le adeuda a 9 de octubre de 2019, 11 períodos de incapacidad, resultando contrario a la decisión adoptada por el D espacho, donde el reconocimiento de los valores de las incapacidades se retrotraen a fechas de 2014, 2015 y 2017. Que la confesión supera la prueba documental.
APELACION E.P.S. SANITAS S.A.
Por su parte el apoderado judicial de la E.P.S. traída a juicio manifestó que la situación fáctica se modificó en el transcurso del proceso, toda vez que el diagnóstico de la demandante cambió de común a laboral y de laboral a común. Que por fallo de tutela su representada canceló las incapacidades que ahora están reclamándose del 18 de junio al 29 de marzo de 2018, por lo que no se podría recobrar a dicha entidad esos valores ya pagados, lo cual, también fue reconocido por la demandante. APELACION APODERADA DEMANDANTE Por su parte, la apodera judicial de la parte actora, recurrió la sentencia de primera instancia expresando que, si bien en audiencia de trámite desistió de la práctica de la prueba de valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue precisamente porque confió en el principio de buena fe constitucional tanto de la ARL como de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Posteriormente se percató q ue se debe tener en cuenta la constancia expedida por la Secretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de invalidez en donde manifiesta que a 3 de octubre de 2018, no se presentaron recursos y en la que se tenía que la enfermedad de la actora es de origen laboral, pero solo después de que Seguros Equidad interpuso recursos, se la catalogó como de origen común; en caso de no tenerse en cuenta dicha constancia se vulnera el debido proceso y el derecho al acceso de la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la ley.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 12
acceso de la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la ley.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 12 Además, solicitó se ordene una valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efecto de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de su representada, petición que fue negada mediante auto calendado 24 de mayo de 2021. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado por Secretaría de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, para que las partes y el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social presentaran sus alegaciones finales; término dentro del cual obraron de conformidad la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la EPS accionada. La apoderada judicial de la actora manifestó que en el momento del decreto de pruebas en primera instancia desistió de la prueba de valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, porque confió en el principio de buena fe de la ARL EQUIDAD SEGUROS y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, al considerar que contra el dictamen No. 1085321022-2018 en el que se catalogaba como de origen laboral la enfermedad de su representada,
no se habían interpuesto los recursos de ley oportunamente. Que el dictamen final en donde se cataloga como la enfermedad de la actora de origen común, debe dejarse sin efectos, por cuanto el anterior se encontraba en firme y ejecutoriado. Lo cual fue reclamado ante el juzgador de instancia sin que fuera atendido, y vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Considera que se debió de oficio ordenar la valoración de su representada , para obtener la pérdida de la capacidad laboral. Por lo que solicita dejar en firme el dictamen que consideró la enfermedad de la demandante como laboral y ordenar nueva valoración. El apoderado judicial de la demandada E.P.S. SANITAS, manifiesta que, se han cancelado a la demandante las incapacidades del 7 de junio de 2017 a marzo de 2018, conforme a la documental que se allegó, hecho que fue aceptado por la actora en interrogatorio de parte y por INVECO S.A.S., por lo tanto, no es necesario que se cumpla con el reembolso de dichas incapacidades. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes,
CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 12 PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: i) ¿Se debe tener en cuenta la constancia
Página 6 de 12 PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: i) ¿Se debe tener en cuenta la constancia expedida por la Secretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño respecto a la no presentación de recursos contra el dictamen de primera instancia, para determinar el origen de la enfermedad de la demandante? ii) ¿Quién responde por el pago de las incapacidades? iii) ¿La empleadora INVECO S.A.S. adeuda incapacidades a la actora? iv) ¿Hay lugar al recobro de las incapacidades a la E.P.S.? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS i) DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Manifiesta la recurrente por activa que se debe tener en cuenta la constancia expedida por la Secretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la cual manifiesta que a 3 de octubre de 2018 no se presentaron recursos y en la que se tenía que la enfermedad de la actora es de origen laboral, y solo después de que SEGUROS EQUIDAD interpuso recursos, se la cataloga como de origen común; en caso de no hacerlo se vulnera el debido proceso y el derecho al acceso de la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la ley. Revisado en su integridad el plenario, se advierte que entre folios 239 a 240 del
cuaderno de primera instancia, que corresponde a los folios 482 a 484 del expediente digitalizado, que la señora DEISY ALEJANDRA PATIÑO SANCHEZ con fecha 31 de marzo de 2017 recibió calificación del origen del evento en primera oportunidad por la EPS SANITAS, con diagnóstico “HERNIA LUMBAR L4 L5 CON RADICULOPATÍA SACRA” de origen común con fecha de estructuración 4 de septiembre de 2016. El 3 de agosto de 2018, le fue remitida a la actora notificación del dictamen No. 1065321022-2018, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, expedido en audiencia de esa misma fecha, en el cual se determina como origen de la patología enfermedad laboral, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2015, sin determinar porcentaje de pérdida de capacidad laboral (folios 340 a 344 del cuaderno de primera instancia, que corresponden a los folios 684 a 692 del expediente escaneado).PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 7 de 12 El 14 de marzo de 2019, la EPS SANITAS emite concepto de rehabilitación desfavorable con posibilidad de recuperación mínima, pronóstico a corto plazo desfavorable y pronóstico a mediano plazo desfavorable por TRASTORNO DE
DISCO LUMBRA Y RADICULOPATIA / DISCOPATIA REFRACTARIA / HERNIA DE
DISCO LUMBAR L5 Y S1 / FRIBROSIS DE DISCO LUMBAR / LUMBAGO CON CIATICA (folio 396 del cuaderno de primera instancia, que corresponde al folio 796 del expediente escaneado). El 21 de octubre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez remitió notificación a la actora del resultado del recurso de apelación formulado en contra del dictamen No. 1065321022-2018, determinando que el origen de las patologías estudiadas es COMÚN (folios 470 a 476 del cuaderno de primera instancia, que corresponden a los folios 944 a 957 del expediente escaneado). Pese a lo anterior, no se encuentra en autos la constancia a que hace referencia la apoderada judicial de la parte demandante, circunstancia que nos impide emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que el estudio de los asuntos se limita a lo que se encuentra demostrado en autos a la luz de las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, como el dictamen de segunda instancia sobre el origen de la enfermedad padecida por la demandante es común, así lo tendrá la Sala. ii) DEL RESPONSABLE DEL PAGO DE INCAPACIDADES En lo atinente a la obligación del pago de incapacidades, esta se encuentra distribuida así: a) Los días 1 y 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, es el empleador el encargado de asumir su pago. b) A partir del día 3, si el trabajador continúa incapacitado con ocasión a su
estado de salud, hasta el día 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. c) Desde el día 181 y hasta el día 540, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las EPS antes del día 120 de incapacidad y enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales lasPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 8 de 12 EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cosas, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, tal como se indicó en precedencia. En el presente caso, de acuerdo con el cuadro de incapacidades expedido por la EPS SANITAS y que reposa entre folios 958 a 960 y confrontado con la historia clínica que reposa entre folios 36 a 481 del expediente escaneado, DEISY ALEJANDRA PATIÑO SANCHEZ permaneció incapacitada de manera continua a
partir del 18 de julio de 2017 (ver cuadro 1), y de conformidad con el documento que reposa a folio 790 ibídem, calendado 2 de noviembre de 2018, PROTECCIÓN S.A. informó a INVERSIONES DE COLOMBIA S.A.S. (INVECO S.A.S.), sobre el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal superior al día 180 a la trabajadora a partir del 26 de septiembre de 2018, indicando que lo haría por un término máximo de 360 días ; el que de conformidad con el oficio datado 12 de febrero de 2019 culminó en esa fecha, debido a que los eventos por los cuales fue incapacitada la demandante, son originados por un accidente o enfermedad laboral (folio 792 del expediente escaneado), pues para esa fecha, aún no había sido expedido el dictamen del 17 de octubre de 2019 en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen común de la enfermedad de la actora. Cod. Diagnóstico DESDE HASTA DIAS M511 18/07/2017 6/08/2017 20 M511 7/08/2017 5/09/2017 30 M511 6/09/2017 22/09/2017 15 M511 23/09/2017 19/10/2017 27 M511 20/10/2017 18/11/2017 30 M511 19/11/2017 18/12/2017 30 M511 19/12/2017 17/01/2018 30 M511 18/01/2018 16/02/2018 30
M511 17/02/2018 27/02/2018 11 M511 28/02/2018 6/03/2018 7 M511 7/03/2018 29/03/2018 23 M511 30/03/2018 24/04/2018 26 M511 25/04/2018 24/05/2018 30 M511 25/05/2018 19/06/2018 26 M511 20/06/2018 17/07/2018 30 M511 20/07/2018 18/08/2018 30 M511 19/08/2018 17/09/2018 30 M511 18/09/2018 16/10/2018 29
M511 17/10/2018 15/11/2018 30PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 9 de 12 M511 16/11/2018 15/12/2018 30 M511 16/12/2018 14/01/2019 30 M511 15/01/2019 13/02/2019 30
TOTAL DÍAS DE INCAPACIDAD 574
Cuadro 1. De acuerdo con lo anterior, se tendría que a la EPS SANITAS le corresponde asumir el pago de las incapacidades hasta el 25 de septiembre de 2018, pues en autos no obra concepto desfavorable de rehabilitación anterior al emitido por la entidad el 14 de marzo de 2019 (folio 796 del expediente escaneado) y, en consecuencia, como
se indicó en el literal c) al explicar la obligación del pago de incapacidades, y como la EPS omitió la expedición del concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y enviarlo a PROTECCION antes del día 150, sería la responsable del mismo con cargo a sus propios recursos, pues véase que SANITAS remitió concepto favorable ante la AFP el 24 de septiembre de 2018, según se desprende del oficio del 14 de marzo de 2019 que reposa a folio 794 del expediente escaneado, por manera que la referida entidad es la responsable del pago de las incapacidades causadas a partir del día 181 , es decir, entre el 16 de enero y el 24 de septiembre de 2018. Pese a ello, como SANITAS pagó a la actora en virtud de la sentencia de tutela las incapacidades causadas hasta el 6 de marzo de 2018 (folio 958), lo adeudado entre el 7 de marzo y el 24 de septiembre de dicha anualidad arroja un monto de $5.130.155,801 , lo cual conlleva a adicionar un numeral en tal sentido a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Esto por cuanto las causadas a partir del 25 de septiembre de 2018 y hasta el día 540 le correspondería asumirlas al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante.
iii) DE LAS INCAPACIDADES A QUE FUE CONDENADA INVECO S.A.S.
El apoderado judicial de INVECO S.A.S. reclama que la actora por comunicación vía WhatsApp con la Jefe de Talento Humano de su representada, reconoció que
ésta le adeuda 11 períodos de incapacidad a 9 de octubre de 2019, sin embargo, el a quo ordenó el reconocimiento de las causadas en los años 2014, 2015 y 2017. Revisado el plenario con el fin de constatar lo manifestado por el recurrente por pasiva, encuentra la Sala que, si bien entre folios 880 a 882 del expediente
1 AÑO IBC DESDE HASTA TOTAL DIAS INCAPACIDAD 2018 $ 781.242,00 7/03/2018 24/09/2018 197 $ 5.130.155,80PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 10 de 12 escaneado, reposa constancia de la referida conversación, en la misma no se leen las afirmaciones a que hace alusión el apoderado judicial de la empleadora. Ahora bien, el a quo dispuso el pago de incapacidades interrumpidas a partir del 7 de junio de 2017, por manera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que en primera instancia se dispuso el pago de incapacidades de los años 2014 y 2015. Confrontada la certificación expedida por SANITAS (folios 958 a 960 del expediente escaneado), se advierte que aquellas incapacidades por las cuales se condenó a la empleadora hasta el 6 de marzo de 2018, fueron pagadas a la demandante por la EPS en virtud de un fallo de tutela, el 28 de septiembre de 2018, esto es, con
posterioridad a la radicación de la demanda (24 de julio de 2018 – folio 508 del expediente escaneado), lo que conlleva a modificar en lo pertinente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
iv) DEL RECOBRO DE LAS INCAPACIDADES ANTE LA E.P.S.
Se duele el apoderado judicial de la E.P.S. SANITAS respecto del recobro de las incapacidades condenadas a INVECO S.A.S., por cuanto según afirma su representada ya las canceló. De acuerdo con lo indicado por la Sala en el acápite anterior, en que se concluyó que la empleadora no debe sufragar las incapacidades ya pagadas por la E.P.S. SANITAS, resulta claro que no hay lugar a recobro alguno a su cargo y, como consecuencia de ello, se revocarán los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES El a quo declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la E.P.S. SANITAS, pero como se indicó anteriormente, dicha entidad es la responsable del pago de las incapacidades ante su omisión de emitir dentro de los términos legales el concepto de rehabilitación, es preciso revocar el referido numeral, para en su lugar declarar no probada el exceptivo formulado. COSTAS Como consecuencia lógica de lo decidido en esta sentencia, se revocarán las costas a que fue condenada la empleadora INVECO S.A.S., y que fueron plasmadas en el numeral noveno de la sentencia de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 11 de 12
numeral noveno de la sentencia de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 11 de 12 Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 365 del Código General del Proceso, ante el resultado de los recursos de apelación, las costas serán asumidas por la E.P.S. SANITAS, quien deberá pagar a la actora por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en cada una de las instancias. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto objeto de apelación, el cual quedará así: “ SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada INVECO S.A.S. a pagar a la demandante la suma de $712.585,00, por concepto de vacaciones.” SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, para en su lugar declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por EPS SANITAS.
TERCERO: REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la
sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la EPS SANITAS de efectuar el reintegro de incapacidades a favor de la empleadora INVECO S.A.S., por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: REVOCAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la decisión de primer grado para en su lugar absolver a INVECO S.A.S. de las costas de primera instancia.
QUINTO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual será del siguiente tenor: “ DECIMO: CONDENAR a la E.P.S. SANITAS a pagar en favor de la señora DEISY ALEJANDRA PATIÑO SANCHEZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $5.130.155,80, por concepto de las incapacidades causadas entre el 7 de marzo y el 24 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo indicado en los considerandos de esta decisión.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180025001
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 12 de 12
SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la E.P.S. SANITAS, quien deberá pagar a la actora por concepto de agencias en derecho en cada una de ellas la suma de $908.526,00, conforme con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Para efecto de la notificación de la anterior providencia, se dispone que por
Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado