TSDJ PSO SL - 52001310500120180030801-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 52001310500120180030801-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL TRABAJADOR OFICIAL – Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. TRABAJADOR OFICIAL - Establecimiento de criterios orgánico y funcional para la clasificación de quienes laboran al servicio de los Municipios. TRABAJADOR OFICIAL - CARGA DE LA PRUEBA: Le compete al actor acreditar la labor desarrollada para ser considerado trabajador oficial. Siendo que para la categorización de quienes laboran al servicio de los municipios , se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, le correspondía a la demandante probar que se hallaba comprendida en la excepción que la catalogaría como trabajadora oficial y que su vinculación con la administración pública se hizo mediante contrato de trabajo, sin embargo al no acreditarse que se desempeñó en labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas sino en actividades de control en las plazas de mercado del municipio , no puede ser considerada como trabajadora oficial; y dilucidado lo referente a la naturaleza del cargo desempeñado, aspecto que debe ser analizado inicialmente, no era necesario entrar a verificar la existencia del contrato realidad.
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA – No se configura.
No hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia por falta de competencia ni a remitir el expediente al competente, siendo que las decisiones que resuelven las pretensiones
relativas a la existencia del contrato laboral, son de fondo o de mérito, y precisamente al no encontrarlo demostrado, se profirió sentencia absolutoria, decisión que no puede ser catalogada de incongruente, nula, ni mucho menos de inhibitoria, porque la misma se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente Radicación 52001310500120180030801 ACTA San Juan de Pasto, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE en contra del MUNICIPIO DE PASTO, para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del MUNICIPIO DE PASTO con el fin de que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de noviembre de 2014 al 31 dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180030801
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julio de 2016, en virtud del principio de la primacía de la realidad, el cual terminó sin justa causa, y se condene al demandado a cancelar los rubros indicados en el acápite de pretensiones1 , las cuales fundamenta en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, bajo la continua subordinación del exdirector de plazas de mercado del municipio de Pasto, mediante sendos contratos de prestación de servicios, con vigencia interrumpida desde el 4 de noviembre de 2014 al 31 de julio de 2016, desarrollando funciones permanentes y propias de los trabajadores oficiales y adscritas a la dirección de plazas de mercado con herramientas de propiedad del ente municipal, recibiendo diferentes asignaciones mensuales para el año 2014 la suma de $719.263,00, para 2015 $779.834,00 y en 2016 $779.834,00 y cumpliendo horario de lunes a sábado de 5:45 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. Que la entidad territorial demandada no le ha cancelado los derechos que reclama con la acción. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificado el Municipio de Pasto del auto admisorio de la demanda, contestó oponiéndose a las pretensiones de la misma y manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, los demás no lo son y formuló excepciones (folios 51 a 69). Evacuadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pasto, desató el asunto mediante sentencia calendada 6 de febrero de 2020, declarando probada la excepción de inexistencia de vinculación laboral entre las partes, absolviendo de todas las pretensiones invocadas al municipio de Pasto y condenó en costas a la demandante, al considerar que no se demostró la calidad de trabajador oficial, pues la citada no desarrolló labores de sostenimiento y construcción de obras públicas. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Sienta su inconformidad el apoderado judicial de la parte actora con la decisión adoptada por el A quo, indicando que el despacho no hace análisis si existe o no contrato realidad, simplemente se dedica a estudiar si existe o no vinculación como trabajador oficial, situación contraria al Código General del Proceso, toda vez que las nulidades procesales son taxativas y la nulidad por factor competencia y por falta de jurisdicción es saneable. En consecuencia, las pretensiones deben
1 auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, devolución de aporte a pensión, indexación, costas y lo que resulte demostrado con fundamento en las facultades extra y ultra petita.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180030801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 8 declararse de manera favorable, porque hasta el momento no se ha invalidado la
actuación, no se presentó excepción previa por falta de competencia, el juzgado hizo el control de legalidad y el proceso siguió. Se fundamenta en los artículos 16, 132 a 138 y 328 del Código General del Proceso, indicando que el primero de ellos señala que las causales de falta de competencia por factor subjetivo y funcional son insubsanables, pero las actuaciones surtidas conservan validez , salvo la sentencia que será nula y se ordenará remitir al competente. Agrega que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. La sentencia proferida por el despacho sería inhibitoria, de no ser competente se debía haber declarado de oficio la falta de competencia, pero al no ser así, se podría declarar la nulidad de la sentencia, pero conservando la validez de lo actuado, por lo que solicita que en segunda instancia se revoque la decisión de primera instancia para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y de no ser competente, declarar la nulidad de la sentencia y remitir el asunto a la jurisdicción competente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador Judicial delegado ante la Sala para presentar alegaciones finales, término dentro del cual obraron de conformidad el señor Procurador Judicial y el apoderado judicial de la parte demandante indicando el primero de ellos que la decisión de primera instancia se encuentra acorde a derecho sin que se encuentre configurada causal de nulidad alguna,
siendo acertada la valoración efectuada por el a quo. Por su parte el apoderado de la demandante insiste en que se concedan las pretensiones de la parte actora o en su defecto se remitan las diligencias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, guardando la validez de todo lo actuado a excepción de la sentencia, argumentando que el juez de primera instancia se inhibió de emitir una decisión de fondo. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICOPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180030801
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En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión debe analizar: i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de sus servidores?, para luego entrar a verificar en el caso concreto si era necesario comprobar primero la existencia del contrato realidad pregonado en la demanda, o la calidad de la vinculación de la actora al Municipio de Pasto; y determinar ii) ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia por falta de competencia y remitir el expediente
al competente?
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
- NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA CALIDAD DE SUS SERVIDORES Dentro de la organización territorial del Estado colombiano establecida en nuestra Constitución Política, se encuentran los municipios como entidades territoriales, que gozan de autonomía de gestión, para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa.
Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, estableciendo regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos, pues los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal o reglamentaria, mientras que los segundos, lo hacen mediante el convenio contractual laboral. Tratándose de los servidores públicos vinculados al municipio, es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según el cual “ Los servidores municipales son empleados púbicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. De dicha normativa se deduce que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del servidor en empleado público o trabajador oficial. Por excepción determinó que quienes desempeñen funciones
relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir que, al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180030801
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De esta manera, ostentan la calidad de trabajadores oficiales del municipio, aquellos que están dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, precisando que para ser considerado trabajador oficial, se requiere no solamente haber ejercido funciones de construcción o sostenimiento, sino que éstas hayan sido realizadas en obras públicas; para tal efecto, se destaca que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, amplió el concepto de “obra pública” definido en el derogado Decreto – Ley 222 de 1983, al disponer que es aquella que tiene por objeto " la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles ", directrices legales que indiscutiblemente deben tenerse en cuenta por el juzgador como punto de partida al resolver el asunto debatido. Igualmente, debe recordarse que la distinción jurídica de "empleado público o trabajador oficial" no depende de la voluntad de las partes, sino de la determinación legal respecto a la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza del mismo, criterios normativos que han sido objeto de innumerables y
precisos pronunciamientos jurisprudenciales, que enfáticamente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un "contrato de trabajo", este aspecto formal no modifica su estatus jurídico primario, y contrario sensu, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario, su condición jurídica no se altera, pues sustancialmente su obrar está regulado por un contrato ficto de trabajo, punto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 15 de abril de 2005, Rad. No. 249682 . ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto que ocupa la atención la Sala no es objeto de discusión que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada como apoyo a la gestión de control de las plazas de mercado de la ciudad. Ahora bien, como se indicó en precedencia, para ser catalogada como trabajadora oficial de una entidad municipal, debe demostrarse en desarrollo del proceso que las labores ejercidas estuvieron relacionadas con actividades de “construcción y sostenimiento de obras públicas” , entendidas como tales, la orientadas a mejorar, adicionar o restaurar la planta física de los sitios públicos, tales como electricidad, carpintería, mecánica, pintura o albañilería entre otros.
2 “Es reiterada la doctrina de la Sala que la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se difiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180030801
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Así las cosas, es necesario analizar inicialmente la naturaleza del cargo
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Así las cosas, es necesario analizar inicialmente la naturaleza del cargo desempeñado, antes de verificar la existencia o no del contrato realidad y como se comprueba en el presente asunto, que la demandante ejerció actividades de control en las plazas de mercado del municipio de Pasto; estas no encuadran dentro de las labores correspondientes a una trabajadora oficial y, por tanto, no era necesario entrar a verificar la existencia del contrato realidad. De acuerdo con lo anterior, a la única conclusión a la que puede llegar la Sala, es la de absolver a la traída a juicio de todos los cargos formulados por la actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. ii) DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA ELEVADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Ahora bien, como el apelante solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia con fundamento en los artículos 16, 132 a 138 y 328 del Código General del Proceso, para la Sala no le asiste la razón, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2603 del 15 de marzo de 2017, radicación 39743, con ponencia del Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, en la cual rememoró lo indicado en las sentencias SL93152016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, SL del 18 marzo de 2003, rad. 20173,
SL10610 del 9 de julio de 2014, rad. 43847, en que se señaló por la Alta Corporación: “ La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS” De acuerdo con lo anterior, las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y como en el presente asunto, la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el A quo absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, nula, ni mucho menos de inhibitoria, porque la misma se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal; así las cosas, la decisión del a quo comporta un derecho sustancial, que en este caso resultó enPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180030801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 8 beneficio de la demandada, pues éste (el derecho sustancial), no siempre beneficia únicamente al trabajador. Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo, la cual no merece reparo alguno,
Página 7 de 8 beneficio de la demandada, pues éste (el derecho sustancial), no siempre beneficia únicamente al trabajador. Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo, la cual no merece reparo alguno, no siendo de recibo la solicitud del recurrente por activa de declarar la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia. COSTAS Teniendo en cuenta el resultado de la apelación, las costas en segunda instancia, correrán a cargo de la parte demandante en favor de la demandada, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho la suma de $877.803,00, equivalente a un salario mínimo legal vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de febrero de 2020 objeto de apelación, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho en favor de la entidad territorial demandada, la suma de $877.803,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto.
En firme esta decisión devuélvase el expediente original al Juzgado de origen.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado