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TSDJ PSO SL - 52001310500120180045801-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500120180045801-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se

realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500120180045801 ACTA San Juan de Pasto, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por WILSON ARTURO IBARRA ALVAREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. , para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,

SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 10 WILSON ARTURO IBARRA ALVAREZ actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado por él efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCION S.A., ordenando a COLPENSIONES recibir por parte de PROTECCION S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones desde el 1º de diciembre de 1994 hasta que se realice su retorno definitivo a COLPENSIONES con capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a COLPENSIONES a recibir de PROTECCION S.A. el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliado el demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliado el demandante con la capitalización, indexación

e intereses de mora. Condenar a las demandadas a reconocer los perjuicios materiales y morales causados a raíz del traslado de régimen pensional y las costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 5 de mayo de 1957. Que ha realizado cotizaciones y aportes desde el 21 de agosto de 1980 al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, CAJANAL y PROTECCION S.A.

Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su traslado al Régimen de Ahorro Individual, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de diciembre de 1994. Que el 14 de junio de 2018 PROTECCION S.A., realizó una simulación de su pensión, arrojando como resultado una mesada equivalente a $781.242 a los 62 años de edad. Que cotizó hasta 2018 con un IBC de $5.157.179,00 de manera que su pensión oscilaría entre el 15 y 16% de ese IBC y de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, alcanzaría una pensión en un monto mínimo del 55% del IBC y dado que acumula más de 1300 semanas cotizadas, solo le faltaría el requisito de la edad para acceder a la pensión. Que solicitó ante COLPENSIONES el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidad que no dio trámite a su solicitud.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 10 Que la administradora de fondos de pensiones omitió información sesgando y

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 10 Que la administradora de fondos de pensiones omitió información sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el Régimen de Prima Media. Que jamás conoció que con su traslado perdería las ventajas pensionales del Régimen de Prima Media ni que el acceso a la pensión se diferiría más allá de los 62 años de edad. Lo anterior le ocasiona perjuicios injustificados y afectación anímica. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló excepciones (folios 54 a 99 cuaderno de primera instancia). El señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social emitió concepto a través del cual analizó el tema de la nulidad de traslado, señalando la obligación de suministrar la información suficiente amplia y oportuna pro parte de los promotores de las administradoras del sistema general de pensiones, haciendo énfasis en que no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria , cuando hay un desconocimiento dela incidencia de la decisión frente a sus derechos prestacionales.

Que de demostrarse por la demandada que cumplió con el deber de información deberá declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación y como COLPENSIONES no dio lugar al proceso judicial no debe ser condenada en costas (folios 127 a 129 cuaderno primero). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió unos hechos, otros no son ciertos, algunos no le constan, se opuso a las pretensiones de la actora y formuló excepciones (folios 134 a 140 cuaderno primero). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 31 de enero de 2020, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor, declarando que para todos los efectos el citado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el cual continuará conservando todos los beneficios que pudiere llegar a tener sino hubiere realizado el mencionado traslado el cual queda sin efecto jurídico alguno. Condenó aPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 10 PROTECCION S.A. a devolver de la cuenta de ahorro individual del demandante a la cuenta global administrada por COLPENSIONES todos los valores depositados por

concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y utilidades, así como los gastos de administración debidamente indexados. Condenó a COLPENSIONES a recibir los montos que resulten del traslado. Declaró con respecto a PROTECCION probada la excepción de ausencia efectiva de daño y no probada las demás. En relación con COLPENSIONES declaró probada la excepción de imposibilidad de condena en costas. Condenó en costas al fondo administrador del RAIS y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION PROTECCION S.A.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A. formuló recurso de apelación, señalando que la ineficacia no prospera por cuanto no se ha probado la nulidad o invalidez del acto de administración. Que no hay vicio en el consentimiento por cuanto el traslado fue libre de presiones y voluntario. No está de acuerdo con la devolución de los gastos de administración, lo cual supondría que la rentabilidad no podría ser trasladada, pues generaría un enriquecimiento sin causa a favor del demandante. Que debe entenderse que su representada ha actuado conforme a la ley y por tanto no puede ser condenada en costas. En virtud de lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 3 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación y

grado jurisdiccional de consulta. El 18 de agosto de 2020 se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual obraron de conformidad el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala y la apoderada judicial de la parte demandante, indicando el primero de ellos que la AFP PROTECCION no demostró haber cumplido con el deber de información que le correspondía, tan solo presentó el formulario de afiliación que no constituye plena prueba de la asesoría brindada. Que la decisión de primera instancia debe confirmarse en tanto declaró la ineficacia del traslado, pero adicionarse en cuanto la AFP debePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 10 asumir el valor de la diferencia que llegare a existir en el evento de presentarse alguna merma en los valores a trasladar (folios 6 y 7 cuaderno de segunda instancia). Por su parte la apoderada judicial de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de primer grado por cuanto PROTECCION S.A. no cumplió con el deber de información, de donde se concluye que su representada no recibió la asesoría idónea. Que, sobre el punto objeto de apelación por parte del apoderado judicial de PROTECCION existe pronunciamiento jurisprudencial en la sentencia SL 4360 de 2019 (folio 8 cuaderno de segunda instancia). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera

(folio 8 cuaderno de segunda instancia). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. ? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PROTECCION S.A.? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas al fondo de pensiones privado? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen se encuentra acreditado que el actor, estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 21 de agosto de 1980 al 2 de octubre de 1989 (folio 16). Con fecha 25 de noviembre de 1994, el citado solicitó vinculación a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIONS.A.

(folios 18 y 100), con efectividad a partir del 1º de diciembre de esa anualidad (folio 21).

Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindarPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 10 información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las

que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado de la accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación (folios 18 y 100), del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida.

Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292,PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 10 solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que el demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente.

Ahora bien, el A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en tal sentido en primera instancia, y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, tal como lo manifestó el a quo. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha el demandante está vinculado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por el actor hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

traslado efectuado por el actor hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 10 Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, debe de igual forma el fondo administrador del RAIS, devolver el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva en tanto manifestó que no hay lugar a la devolución de los mismos. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008,

manifestó que no hay lugar a la devolución de los mismos. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto a la demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado. Y si bien ello no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y

congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar e l demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último de la demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea ella quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse, debiendo en consecuencia

2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 10 adicionar en tal sentido el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada. DE LAS COSTAS Se duele el apoderado judicial de la sociedad administradora del RAIS de la condena en

costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es procedente declarar probada la excepción de imposibilidad de condena en costas a favor de COLPENSIONES tal como lo declaró la a quo, debiendo en consecuencia confirmar en tal sentido la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado.

DECISIÓN

concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120180045801 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 10

RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 28 de noviembre de 2019, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los montos que resulten del traslado de la demandante desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCION S.A.

En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasladado del RAIS, dicha suma será asumida, de sus propios recursos, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., de acuerdo con lo considerado en esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS demandado, por resultar vencido en el recurso de apelación, en consecuencia, el mismo deberá pagar a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.

Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión devuélvase el expediente original al Juzgado de origen.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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