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TSDJ PSO SL - 52001310500120180046701-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500120180046701-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - FINALIDAD.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD - REQUISITOS.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - BENEFICIARIOS: los padres son beneficiarios del causante si dependían económicamente de este, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA - CARGA DE LA PRUEBA: corresponde a los padres -demandantes, mientras que el demandado, debe desvirtuar esa sujeción económica, mediante los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA NO ES ABSOLUTA: basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - PROCEDENCIA: fue demostrada la dependencia económica de los demandantes para con su hijo fallecido, pues este con el fruto de su trabajo, les daba dinero a sus padres, les compraba remesas, les cancelaba los servicios públicos y asumía los gastos médicos, con lo cual se colige que el causante contribuía con

trabajo, les daba dinero a sus padres, les compraba remesas, les cancelaba los servicios públicos y asumía los gastos médicos, con lo cual se colige que el causante contribuía con el sostenimiento de sus progenitores, colaboración que ayudaba a solventar sus necesidades básicas.

COSTAS PROCESALES - SU IMPOSICIÓN ES OBJETIVA : acorde a l numeral 1º del artículo 365 del C GP, ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500120180046701 ACTA ____ San Juan de Pasto, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por ROMAN ANTONIO ARTEAGA R OSERO y LILY DEL SOCORRO DELGADO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, proferimos la siguiente,Proceso Ordinario Laboral 52001310500120180046701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 7 SENTENCIA ROMAN ANTONIO ARTEAGA ROSERO y LILY DEL SOCORRO DELGADO instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

SENTENCIA ROMAN ANTONIO ARTEAGA ROSERO y LILY DEL SOCORRO DELGADO instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de RICHAR ANTONIO ARTEAGA ROSERO, consecuencialmente se condene al pago del retroactivo pensional, desde la muerte del causante acaecida el 6 de noviembre de 2016, indexación, intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho , pretensiones que fundamenta n en los siguientes hechos: Que el causante RICHAR ANTONIO ARTEAGA ROSERO se afilió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el 13 de febrero de 2012 y permaneció en el mismo hasta el 28 de octubre de 2016 y a la fecha del deceso ocurrido el 6 de noviembre de 2016, contaba con 27 años de edad, por habe r nacido el 29 de julio de 1989 , no procre ó hijos y era de estado civil soltero. Que en los tres años anteriores a su deceso contaba con 50 semanas cotizadas. Que el causante era la persona encargada del sustento económico, ayuda y apoyo necesario de los actores. Que el 31 de enero de 2017 presentaron reclamación administrativa ante la la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual les fue negado.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual les fue negado. Que los demandantes son víctimas del conflicto armado , y dependían económicamente del fallecido. Notificado el contenido de l auto admisorio de la de manda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contestó a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son y los restantes no le constan y deben probarse. Evacuadas las etapas del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 28 de octubre de 2020 a través de la cual, declaró que los demandantes tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente,Proceso Ordinario Laboral 52001310500120180046701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 7 en proporci ón igual para cada uno de ellos, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., al pago del retroactivo pensional y c ostas procesales, absolvió de las demás pretensiones a la demanda. Para tal efecto, el a quo consideró que se encuentra demostrado que el causante al momento de su fallecimiento se encont raba afiliado a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR

Para tal efecto, el a quo consideró que se encuentra demostrado que el causante al momento de su fallecimiento se encont raba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que los demandantes acreditaron su condición de padres y dependencia económica respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes.

APELACION PORVENIR S.A.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada sustituta de PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación manifestando que no se probó la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, tal como lo indicó el grupo empresarial en el trámite administrativo . Que no debe condenarse en costas a su representada porque obró de buena fe y de manera diligente. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación , por Secretaría se corrió traslado a las partes, conforme a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 , dentro del cual present ó alegaciones finales el apoderado judicial de PORVENIR S.A. y concepto el señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social ; insistiendo el primero en los argumentos del recurso de apelación , indicando que la decisión debe basarse en pruebas eficientes e idóneas que confirmen la dependencia económica, siendo evidente que los te stimonios recaudados no son convincentes, ni ofrecen la credibilidad ni la certeza procesal necesarias para que el cumplimiento del requisito de la dependencia económica se acreditara. Sin embargo , se desecha la prueba

evidente que los te stimonios recaudados no son convincentes, ni ofrecen la credibilidad ni la certeza procesal necesarias para que el cumplimiento del requisito de la dependencia económica se acreditara. Sin embargo , se desecha la prueba allegada por la demandada relacionada con el informe de investigación del grupo de Tareas Empresariales, que confirma que la dependencia económica no se acreditó. Que los padres del difunto, gozan de la posibilidad de proveerse su propio sustento solventar sus necesidades aún después de falle cido su hijo, estableciéndose que cotizaban al Sistema General de Seguridad Social, por lo menos desde 2014 la madre y desde 2016 el padre; argumentos que según el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, no están llamados a prosperar, motivo por el cual solicita se confirme la sentencia apelada,Proceso Ordinario Laboral 52001310500120180046701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 7 ya que se encuentra acreditada la calidad de padres del afiliado fallecido y su dependencia económica respecto del causante. Que la valoración probatoria de primera instanc ia es c orrecta y, por tanto, se acreditaron los presupuestos para acceder a la prestación. En relación con la condena en costas es acertada, pues la demandada fue vencida en juicio por no haber reconocido el derecho pensional en sede administrativa. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS En el presente asunto le corresponde a ésta Sala de decisión determinar : i) ¿Quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes? , para luego descender al caso concreto y determinar: ii) ¿Se encuentra demostrada en autos la dependencia económica de los demandantes respecto del causante? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.?

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS i) DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIENTES De conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad, estableciendo que la pensión de sobrevivientes se reconoce a favor de los beneficiarios del afiliado al sistema de seguridad social que fallezca, y su finalidad es proteger a los miembros del grupo familiar del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario, tema que fue materia de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C111 del 22 de febrero de 2006 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil1. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la

diario, tema que fue materia de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C111 del 22 de febrero de 2006 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil1. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reproducido en el artículo 74 de misma normativa, para las pensiones de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad,

1 “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120180046701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 7 estableció que los padres son beneficiarios del causante si dependían económicamente de este, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. En materia probatoria, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes, mientras que el demandado, debe desvirtuar esa sujeción económica, mediante los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte

desvirtuar esa sujeción económica, mediante los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicado 36026 con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego2. Para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos a tal punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, tema que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al declarar inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al considerar que dicha expresión, sacrificaba desproporcionalmente los derechos de los padres, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral a la familia.

  1. DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DEL CAUSANTE No es motivo de discusión que el seño r RICHAR ANTONIO ARTEAGA ROSERO

(q.e.p.d.), ostentó la calidad de hijo de los actores, lo cual se corrobora con la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 13 del expediente. Para acreditar la dependencia económica de los señores ROMAN ANTONIO

(q.e.p.d.), ostentó la calidad de hijo de los actores, lo cual se corrobora con la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 13 del expediente. Para acreditar la dependencia económica de los señores ROMAN ANTONIO ARTEAGA ROSERO y LILY DEL SOCORRO DELGADO , respecto de su hijo fallecido, las señoras FANI LEONOR SANTACRUZ y MILDER ZULEIMA MATITUY ROSERO escuchadas en autos afirmaron que RICHAR ARTEAGA , único hijo de los ahora demandantes, con el fruto de su trabajo, les daba dinero a sus padres, les compraba remesas, les ca ncelaba los servicios públicos y asumía los gasto s

2 “Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500120180046701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 7 médicos, con lo cual se colige que el causante contribuía con el sostenimiento de sus progenitores, colaboración que ayudaba a solventar sus necesidades básicas, cuando de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, no es necesario que acrediten una

cuando de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, no es necesario que acrediten una dependencia total y absoluta frente al causante, posición plasmada en las sentencias del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo de 2009, radicación 33053, del 29 de septiembre de 2009, radicación 36023 y del 24 de noviembre de 2009, radicación 36026; y en reciente decisión plasmada en la senten cia SL 650 del 19 de febrero de 2020, la Alta Corporación, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO indicó “vale recordar que esta Sala ha determinado que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente.” Corolario de lo anterior, al encontrarse demostrada la dependencia económica de los demandantes para con su hijo fallecido, se confirmará en este punto la decisión adoptada por el a quo, sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandada en contra de la valoración probatoria efectuada por en primera instancia. iii) DE LAS COSTAS PROCESALES Se duele la entidad demandada de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la c onceptualización de

instancia. iii) DE LAS COSTAS PROCESALES Se duele la entidad demandada de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la c onceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C ódigo General Proceso, aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorableme nte el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C ódigo General del Proceso, aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio. COSTASProceso Ordinario Laboral 52001310500120180046701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 7 En consideración al resultado del recurso de apelación, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada, quien deberá pagar a los demandantes por concepto de agencias en derecho, el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $3.634.104,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero laboral del

de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, el 28 de octubre de 2020, objeto de apelación.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, quien deberá pagar a la parte actora por concepto de ag encias en derecho la suma de $3.634.104,00, equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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