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TSDJ PSO SL - 52001310500120180046801-(16-10-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500120180046801-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos.

COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y LA INDEMNIZACION

SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ – Procedencia.

Se considera que la demandante, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al encontrarse acreditados los requisitos para ello, la cual no resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes que percibe, pues se trata de prestaciones diferentes y provienen de sujetos disímiles, en el caso de la pensión con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y la indemnización sustitutiva de las cotizaciones propias realizadas por la actora . Siendo procedente modificar el monto de la liquidación de la indemnización, en tanto la demandante efectuó cotizaciones al régimen subsidiado y en consecuencia, solo es factible devolverle lo aportado por ella. _________________________________________________________________

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500120180046801 ACTA San juan de Pasto, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por BLANCA CECILIA BOLAÑOS BURBANO contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA BLANCA CECILIA BOLAÑOS BURBANO, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, para que mediante sentencia se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho, por la imposibilidad de continuar cotizando ya que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 69 años de edad; se condene al reconocimiento de los intereses y costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos:Proceso Ordinario Laboral 52001310500120180046801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 6 Que se encuentra afiliada a COLPENSIONES, antes ISS desde el 14 de agosto de 1967, efectuando cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2011, las que ascienden a 763,43 semanas. Que la actora nació el 22 de febrero de 1949, por lo que a la data de presentación de la demanda contaba con 69 años de edad y que estuvo casada con JULIO ALBERTO TARAPUEZ GUZMAN, por lo que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 1º de julio de 2001. Que solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual le fue negada, al igual que la indemnización sustitutiva, por ser incompatibles con la pensión de sobrevivientes. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda, la demandada contestó

Que solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual le fue negada, al igual que la indemnización sustitutiva, por ser incompatibles con la pensión de sobrevivientes. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda, la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando respecto de los hechos que la mayoría son ciertos, el restante parcialmente cierto y formuló excepciones (folios 48 a 53). Por su parte el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, manifestó que no le constan los hechos de la demanda, que en desarrollo del proceso se debe esclarecer la condición de pensionada por jubilación en el Departamento de Nariño y de la pensión de sobrevivientes, y formuló excepciones (folios 69 a 70). Evacuadas las etapas del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 25 de noviembre de 2019, en la que declaró que la demandante, tiene derecho a percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la entidad demandada al pago de costas. Para tomar la anterior decisión el A quo señaló que se encuentran demostrados los requisitos para que la actora acceda a la indemnización sustitutiva, misma que no resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes que percibe.

APELACION COLPENSIONES Inconforme con la decisión adoptada la apoderada judicial de COLPENSIONES, formuló recurso de apelación indicando que de acuerdo con la normatividad legal y con las pruebas documentales allegadas al plenario, se puede establecer que la accionante cuenta con una asignación prestacional derivada del sistema generalProceso Ordinario Laboral 52001310500120180046801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 6 de pensiones, razón por la cual resulta incompatible percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público. APELACION PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que no se liquidó la indemnización conforme con lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el salario base de cotización promedio semanal y el número de semanas cotizadas, motivo por el cual debe modificarse la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentó concepto señor Procurador 30 Judicial II delegado ante esta Sala solicitando la confirmación de la decisión en tanto concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que es

compatible con la pensión de sobrevivientes, y se verifique el monto de lo adeudado (folios 6 a 8 cuaderno segundo). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la Sala entrará a analizar: ¿Existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes percibida por la actora? ii) ¿La liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS i) DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que la pensión de sobrevivientes es compatible con laProceso Ordinario Laboral 52001310500120180046801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 6 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque cada una de ellas tiene rasgos relevantes que las diferencian entre sí, de una parte la indemnización sustitutiva, sustituye la pensión de vejez, invalidez o muerte, mientras que la

pensión de sobrevivientes cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde a atender a quienes sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Además, tienen reglamentación propia, los recursos con que se pagan provienen de fuentes autónomas de financiación y no existe norma que regule la incompatibilidad, ni su reconocimiento atenta contra el principio de solidaridad. Descendiendo en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra demostrado que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reconocida por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JULIO ALBERTO TARAPUEZ a partir del 1º de julio de 2001 (folios 13 a 22) y en la actualidad está reclamando la indemnización sustitutiva ante COLPENSIONES, por cuanto ella cotizó 763,43 semanas al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , tal como se desprende de la historia laboral que reposa en el expediente entre folios 9 y 10 y en la actualidad cuenta con 71 años de edad, toda vez que nació el 22 de febrero de 1949 (folios 11 y 12), además de su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, tal como lo ha manifestado en el acápite de la demandada (folio 3), por manera que resulta compatible su reclamación, pues s e trata de prestaciones diferentes y provienen de sujetos disímiles, en el caso de la pensión con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y la indemnización sustitutiva de las cotizaciones propias realizadas por la actora, por tanto, definida la compatibilidad de las dos prestaciones es preciso confirmar la decisión adoptada en tal sentido por el A quo.

ii) DE LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA

por tanto, definida la compatibilidad de las dos prestaciones es preciso confirmar la decisión adoptada en tal sentido por el A quo. ii) DE LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA De conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 “ Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Ahora bien, como los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez son: i) Que el solicitante haya cumplido la edad requerida para laProceso Ordinario Laboral 52001310500120180046801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 6 pensión de vejez. ii) Que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas para pensión por vejez y iii) Que declare su imposibilidad de continuar cotizando, en el presente asunto, es claro que se encuentra demostrado que la actora, para la data de presentación de la demanda contaba con 69 años de edad (folios 11 a 12), es decir superó los 57 años como edad mínima exigida para obtener el derecho pensional. Así mismo, que no cuenta con las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues tan solo alcanzó 73,29 semanas en toda su vida laboral (folios 9 a 10 y 92 a 93) y declaró ante COLPENSIONES la imposibilidad de

pensión de vejez, pues tan solo alcanzó 73,29 semanas en toda su vida laboral (folios 9 a 10 y 92 a 93) y declaró ante COLPENSIONES la imposibilidad de continuar cotizando, pues ello se desprende del contenido de la Resolución SUB 178097 del 3 de julio de 2018 (folios 30 a 32), por manera que reúne los presupuestos para acceder a la indemnización sustitutiva deprecada. Ahora bien, realizadas las operaciones aritméticas, encuentra la Sala que la liquidación del monto de la indemnización realizada por el A quo es del orden de $6.579.627, en cambio, la liquidación efectuada por la Sala y que se ordenará glosar al expediente para que haga parte integrante de la presente decisión asciende a $4.389.593,63, en consideración a que a partir del mes de octubre de 1998 hasta el 21 de agosto de 2011, la demandante efectuó cotizaciones al régimen subsidiado, es decir, parte de los recursos correspondientes a sus aportes provinieron de recursos del Estado, en consecuencia, solo es factible devolverle al aporte por ella efectuado. Así las cosas, y como la liquidación realizada por la Sala resulta inferior a la obtenida en primera instancia, ello conduce a modificar en tal sentido la decisión que se revisa ante el grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.

COSTAS Dadas las resultas de los recursos de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Proceso Ordinario Laboral 52001310500120180046801

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 6

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 25 de noviembre de 2019, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar en favor de la señora BLANCA CECILIA BOLAÑOS BURBANO la suma de $4.389.593,63, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala, para que haga parte integrante del acta de esta audiencia.

Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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