TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2011 – 00169 – 01 (070)-(26-01-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2011 – 00169 – 01 (070)-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
ACCIDENTE DE TRABAJO – Elementos. / ACCIDENTE LABORAL CON OCASIÓN DEL TRABAJO: El hecho dañoso puede guardar relación directa o indirecta, con el trabajo, con la ejecución de una orden del empleador o en desarrollo de una labor bajo su autoridad - Hay lugar a determinar la configuración de un accidente de trabajo, al reunirse los elementos para esta calificación, teniendo en cuenta que dicho accidente puede ser con causa o con ocasión del trabajo, pudiendo ocurrir de manera directa, cuando el suceso repentino acaece en ejercicio de la labor para la cual fue contratado o puede darse de manera indirecta, como en el presente caso, cuando el suceso acaece por fuera de la labor especifica contratada, en tanto el fallecimiento del trabajador ocurrió cuando éste fue arrollado por una moto al cruzar la calle cuando se dirigía hacia la tractomula que conducía, objeto para el cual fue contratado; encontrándose obligada la entidad aseguradora del riesgo a cubrir la contingencia y responder por las consecuencias que se derivan de ella. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos: Convivencia - Teniendo en cuenta que la demandante acreditó los presupuestos para ser considerada beneficiaria y que se logró establecer su plena identificación personal, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50 % en calidad de compañera permanente del causante. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente:
Dr. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO PROCESO ORDINARIO No. 520013105002 – 2011 – 00169 – 01 (070) En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) siendo el día y hora previamente señalados, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por YUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO en nombre propio y en representación de los menores DS y KGTD , y por FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO en representación de los menores HY y ECTB contra la sociedad ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C, radicado bajo el número 520013105002 – 2011 – 00169 – 01 (070). Preside el acto el Dr. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, en calidad de Magistrado Ponente, quien la declaró abierta. Acto seguido, el señor Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 2 de 24
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 2 de 24 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL San Juan de Pasto, veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017)
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA La señora YUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO en nombre propio y en representación de los menores DS y KGTD , por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2011 (Fls. 2 a 13), demandó por la vía ordinaria laboral de primera instancia a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO CORPORATIVO, para que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus dos hijos a partir del 14 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios, indexación, perjuicios materiales y morales, y las costas procesales.
Por su parte, FANNY EDITH BENAVIDEZ ROSERO en representación de sus hijos
menores de edad HY y ECTB , a través de apoderado judicial mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2012 (Fls. 2 a 18 cuaderno No 2), demandó igualmente por la vía ordinaria laboral de primera instancia a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, LA ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO y a JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO, para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, las condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus dos hijos menores de edad HY y ECTB a partir del 14 de junio de 2008, junto con la indexación de las mesadas pensionales; que se declare que la señora JUDY MARYOLYREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 3 de 24 DOMÍNGUEZ TORO no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber constituido unión marital de hecho con el causante, y se imponga condena en costas procesales. Los hechos en que se fundan las pretensiones formuladas en las demandas se contraen a los siguientes:
DEMANDA DE YUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO - Que mantuvo una relación marital de hecho con HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ (Q.E.P.D) por más de 7 años, de cuya unión procrearon dos hijos de nombres DS y KGTD, de 3 y 5 años de edad, respectivamente al momento de deceso de su padre. - Que el señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ (Q.E.P.D), laboró para diferentes empresas, siendo su última vinculación laboral con EUGENIA NOHEMY BASTIDAS en el cargo de conductor de una tractomula, falleciendo el día 14 de junio de 2008, cuando al cruzar la calle en retorno al ejercicio de sus labores fue arrollado por un motociclista, situación que considera es un accidente de trabajo. - Que ella, como sus hijos dependían económicamente del causante para todos los gastos de manutención. - Que eran beneficiarios del causante en el sistema de seguridad social en salud. - Que el causante se encontraba afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales y a PORVENIR, en SALUD a SALUDCOOP EPS, y en riesgos profesionales a la Equidad Seguros de Vida. - Que solicitó ante la Equidad Seguros de Vida las prestaciones económicas pertinentes derivadas de la muerte del señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ (Q.E.P.D); sin embargo, esta entidad negó la reclamación aduciendo que el
fallecimiento no fue por causa ni con ocasión del trabajo. - Que ante la negativa de la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes han sufrido perjuicios materiales y morales. DEMANDA DE FANNY EDITH BENAVIDEZ ROSERO - Que el señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ (Q.E.P.D), falleció el 14 de junio de 2008, debido a un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Ibagué (Tolima) al ser atropellado por un motociclista.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 4 de 24 - Que entre HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ (Q.E.P.D) y FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO se estableció una relación amorosa, producto de la cual procrearon a los menores HY y ECTB, quienes recibían apoyo económico permanente de su padre. - Que la señora JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO afirma equivocadamente ser compañera permanente del occiso hasta el momento de su muerte; sin embargo, desde mayo de 2007 vivía solo, sin compañera o cónyuge alguna, residiendo en la casa de la señora Betty, ubicada en el barrio El Pilar, lugar donde “anticresó
personalmente” una habitación por valor de $ 2.500.000. - Que el occiso se encontraba afiliado a pensiones a PORVENIR como dependiente a cargo de su empleadora EUGENIA NOHEMÍ BASTIDAS CAICEDO, y a riesgos profesionales a la ARP EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. - Que en representación de sus dos hijos, presentó el 09 de febrero de 2011 ante PORVENIR solicitud de pensión de sobrevivientes, siendo rechazada por la entidad, en razón a que el fallecimiento del señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ fue de origen profesional y por tanto su reclamación la debía presentar ante la EQUIDAD SEGUROS. - Que por su parte la EQUIDAD SEGUROS le comunica a la empleadora que el accidente del trabajo no fue generado ni por causa, ni con ocasión del trabajo. - Que presentó acción de tutela solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sus dos hijos menores de edad, siendo negada en primera instancia, y en segunda instancia revocada tal decisión y, en consecuencia, se amparó el derecho ordenando a PORVENIR el reconocimiento de la pensión solicitada de manera transitoria a favor de los cuatro hijos del causante en proporción correspondiente al 50 %, dejando en suspenso el otro 50 % para la cónyuge o compañera permanente. 1.2 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Siendo que las demandas correspondieron a Juzgados diferentes, la entablada por YUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que la admitió a través de auto del 13 de mayo de 2011 (Fl. 92) y la formulada por FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO en el Juzgado Tercero Laboral
Pasto, Despacho que la admitió a través de auto del 13 de mayo de 2011 (Fl. 92) y la formulada por FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, admitida mediante auto del 19 de junio de 2012 (Fl. 91 segundoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 5 de 24 cuaderno), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Pasto a través de auto del 13 de febrero de 2012 (Fl. 224) avocó el conocimiento del proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y mediante auto calendado el 29 de enero de 2013 (Fls. 201 a 206 segundo cuaderno), resolvió acumular el proceso ordinario laboral No 2012-00221 que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto al ordinario laboral No 2011-00169.
1.2.1 CONTESTACIÓN POR PARTE DE LAS DEMANDADAS.
LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C , frente a la demanda interpuesta por YUDI MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO en nombre propio y en representación de sus dos hijos, a través de apoderada judicial procede a contestarla mediante escrito presentado
el 07 de septiembre de 2011 (Fl. 148 a 165), oponiéndose a las pretensiones formuladas y aduciendo en su defensa que el accidente en el cual perdió la vida el señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ, es de origen común y no laboral, en tanto no existe relación directa entre la actividad para lo cual fue contratado (conductor) y las lesiones sufridas; como excepciones de mérito postuló las que rotula “la demandante no está legitimada para impetrar la acción”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “limitaciones y exclusiones de la póliza de seguros”, “buena fe en la entidad demandada”, y la “innominada o genérica”, acto judicial de parte que fue acogido mediante auto del 08 de septiembre de 2011 (Fl. 173) con el que se tuvo por contestada la demanda. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A , frente a la demanda interpuesta por FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO en representación de sus hijos menores de edad, la contestó por intermedio de apoderado judicial con escrito presentado el 08 de octubre de 2012 (Fls.108 a 123 segundo cuaderno), oponiéndose a las pretensiones impetradas en razón a que la muerte del señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ se produjo por un accidente de trabajo y es la aseguradora de riesgos laborales y no dicha entidad la que debe responder por esas contingencias; como excepciones de mérito propuso las que denominó “buena fe del demandado”, “improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de
contingencias; como excepciones de mérito propuso las que denominó “buena fe del demandado”, “improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “compensación”, y la “innominada o genérica”, acto judicial de parte que fue acogido mediante auto del 05 deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 6 de 24 marzo de 2013 (Fls. 312 a 316 segundo cuaderno) con el cual se tuvo por contestada la demanda. LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C , frente a la demanda interpuesta por FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO en representación de sus dos hijos, la contestó a través de apoderada judicial mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2012 (Fls. 178 a 185); no obstante, se tuvo por no contestada por extemporánea de conformidad con el auto del 05 de marzo de 2013 (Fls. 312 a 316 segundo cuaderno). La señora YUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO en nombre propio y en representación de sus dos hijos, frente a la demanda interpuesta por FANNY EDITH
BENAVIDES ROSERO en representación de sus hijos menores de edad, contestó la demanda a través de apoderada judicial mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013 (Fls. 221 a 226), aduciendo en su defensa que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante en tanto acredita el requisito de la convivencia; como excepciones de mérito enarbola las que denominó “buena fe”, “cobro de lo no debido”, y “temeridad”, acto judicial de parte que fue acogido por auto del 05 de marzo de 2013 (Fls. 312 a 316 segundo cuaderno) en virtud del cual se tuvo por contestada la demanda. 1.2.2 DEMANDA DE RECONVENCIÓN La entidad PORVENIR S.A a través de escrito radicado el 08 de octubre de 2012 (Fls. 162 a 167 segundo cuaderno) presenta demanda de reconvención contra la HY y ECTB representados por la accionante FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO y contra los menores DS y KGTD representados por JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO, la que fue admitida respecto a los menores de edad, pero no en relación con la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, según auto del 05 de marzo de 2013 (Fls . 312 a 316 segundo cuaderno), pretendiendo que los demandados no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en vista que el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo, así como el reintegro de las mesadas pensionales reconocidas de manera
transitoria a través de un fallo de tutela. Frente a la demanda de reconvención JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO en representación de los menores DS y KGTD, le dio contestación a través de escritoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 7 de 24 radicado el 20 de febrero de 2013 (Fls. 216 a 216 segundo cuaderno) aduciendo la improcedencia de reconvención en la medida que son parte demandante en el proceso, y para lo cual postuló las excepciones de fondo “buena fe”, “cobro de lo no debido” y “falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación”, acto judicial de parte acogido mediante auto del 05 de marzo de 2013 (Fls. 312 a 316 segundo cuaderno) dando por contestada la demanda de reconvención. La señora FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO en representación de los menores de edad HY y ECTB, dio contestación a la demanda de reconvención a través de escrito radicado el 11 de marzo de 2013 (Fls. 270 a 300 segundo cuaderno), oponiéndose a las pretensiones de la demanda de reconvención y al reintegro de sumas devengadas por los menores como pensionados de la AFP, para lo cual propuso las excepciones de mérito “validez absoluta y buena fe respecto de los pagos recibidos por los menores HY
y ECTB por parte de Porvenir S.A”, acto judicial de parte que fue acogido mediante auto del 12 de marzo de 2013 (Fls. 302 a 303 segundo cuaderno), teniendo por contestada la demanda de reconvención. 1.3 DECISIÓN DE PRIMER GRADO El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que profirió sentencia el 15 de octubre de 2015 (Fls. 579 a 611 segundo cuaderno), declarando que los menores de edad HY y ECTB representados por FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO, y DS y KGTD representados por JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuere su padre HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ; condenó a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a pagar el 50 % de la pensión de sobrevivientes en proporción del 12,5 % a favor de cada uno de los hijos del causante a partir del 14 de junio de 2008 y hasta cuando los menores de edad arriben a la edad de 18 años o hasta cuando lleguen a la edad de 25 años siempre y cuando demuestren que estén estudiando; condenó a la Equidad Seguros de Vida a los intereses moratorios a favor de DS y KGTD desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2012; suspendió el derecho a acceder al 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO hasta tanto se defina su plena identidad por
la autoridad administrativa o judicial correspondiente, así como el derecho que le pueda asistir en calidad de compañera permanente; absolvió a la Equidad Seguros de losREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 8 de 24 perjuicios materiales y morales; absolvió a PORVENIR S.A de las pretensiones de las demandas; condenó a la Equidad Seguros de Vida a restituir a PORVENIR S.A los dineros que ha satisfecho por concepto de mesadas pensionales que haya cancelado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores de edad; declaró no probadas las excepciones propuestas por La Equidad Seguros de Vida y probadas las excepciones formuladas por JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO y FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO frente a la demanda de reconvención, y condenó en costas a La Equidad Seguros de Vida.
Para adoptar la anterior determinación, el a-quo consideró que el accidente en el que perdió la vida HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ fue de origen laboral toda vez que se encontraba en la ciudad de Ibagué en cumplimiento de sus funciones como conductor de una tractomula, y si bien en ese momento no estaba conduciendo el vehículo ni pudiera esperarse que estuviera junto al mismo o al interior de la empresa
despachadora de cemento, porque no se lo permitían, estaba esperando el aviso para proceder a iniciar su labor de conductor y llevar la carga hast a la ciudad de Ipiales, demostrándose así la relación de causalidad, pues la muerte se relaciona con el servicio de conductor desplegado por el de cujus para la época de los sucesos; respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, determinó el a quo, que frente al 50 % de la pensión y de manera proporcional les asiste el derecho a los menores de edad HY y ECTB quienes están representados por FANNY EDITH BENAVIDES ROSERO, y así mismo a los menores DS y KGTD representados por JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO; en cuanto al otro 50 % de la pensión de sobrevivientes lo dejó en suspenso hasta tanto se produzca una determinación por la autoridad competente que defina la verdadera identidad de JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO, y el hipotético derecho que le pueda corresponder a ésta si logra acreditar el tiempo y las condiciones para ser beneficiaria de la prestación económica de sobrevivencia; la orden del pago de la pensión de sobrevivientes está a cargo de la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C, la que debe restituir a PORVENIR S.A los valores que esta última reconoció por concepto de pensión de sobrevivientes a los menores de edad en cumplimiento de la acción de tutela instaurada.
1.4 APELACIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 9 de 24 La determinación adoptada en primera instancia, fue recurrida en apelación por las partes a través de sus mandatarios judiciales, la que sustentó en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA.
Sustenta el recurso de apelación (Fls. 614 a 617 segundo cuaderno) cuestionando la calificación del suceso como accidente de trabajo, pues en su parecer el causante al momento de su muerte no estaba desempeñando labores inherentes al objeto para el cual lo contrato la empresa, cuál era el de conductor de vehículo tractomula, pues por el contrario, estaba disfrutando de un tiempo de esparcimiento, lo que lleva a concluir que el accidente no es de origen profesional ni laboral, sino de origen común, dejándose así por fuera de la contienda judicial a la ARP La Equidad Seguros de Vida.
PARTE DEMANDANTE JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO.
La apoderada judicial de la demandante, no comparte la decisión de dejar en suspenso el 50 % de la pensión de sobrevivientes, en razón a que si bien la demandante se encuentra clarificando lo relacionado al atributo de su personalidad, lo cierto es que el a quo, debió pronunciarse al menos, si el derecho surgió o no surgió como compañera
permanente, pues la demanda y las pruebas llevan a concluir que si es beneficiaria de la pensión. Que dejar en suspenso y a juicio de otro operador judicial la definición del derecho reclamado, conllevaría a la demandante a presentar un nuevo proceso, quedando sujeta a los efectos negativos de la prescripción, siendo que la demanda fue incoada para que se definiera si le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, lo cual en sede de la segunda instancia debe entrarse a resolver.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en segunda instancia y al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, atendiendo los puntos de censura enrostrados por la parte activa de la Litis por vía de apelación y siguiendo los lineamientos del artículo 66-A delREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 10 de 24 C.P. del T. y de la S.S. sobre el principio de consonancia, a plantear para su estudio el siguiente: 2.1PROBLEMA JURÍDICO: La Sala se ocupará en dilucidar ¿Si el deceso del señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ, quien fue arrollado por una moto al cruzar la calle cuando se dirigía hacia la tractomula que conducía, se puede catalogar como accidente de trabajo? O si por el contrario, no tiene esa caracterización en razón a que el suceso repentino que causó la muerte al señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ, acaeció cuando no se encontraba
tractomula que conducía, se puede catalogar como accidente de trabajo? O si por el contrario, no tiene esa caracterización en razón a que el suceso repentino que causó la muerte al señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ, acaeció cuando no se encontraba conduciendo la tractomula, objeto para el cual fue contratado? ¿Se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por parte de JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO? Así mismo, ¿si aquella acredita en el plenario su verdadera y plena identificación personal? 2.2 TESIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a los menores de edad en la proporción de un 50%, y modificatorio respecto de la suspensión del reconocimiento del derecho pensional en favor de la señora JUDY MARYOLY DOMÍNGUEZ TORO, habida cuenta que se logró establecer su plena identificación personal al ser anulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el primer cupo numérico de identificación asignado, a tiempo de haberse acreditado el requisito de la convivencia en los últimos 5 al fallecimiento del causante. Las tesis ante expuesta se soportan en los planteamientos que pasan a exponerse: 2.2.1 ACCIDENTE DE TRABAJO Sea lo primero señalar que no hay duda respecto de la vinculación laboral del causante
en beneficio de la señora EUGENIA NOHEMÍ BASTIDAS CAICEDO para que elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 11 de 24 primero se desempeñara como “conductor” de tractomula, y en ese mismo sentido que se encontraba afiliado a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC como empresa administradora de riesgos profesionales. Tales premisas se encuentran demostradas de una parte porque revelan algunas circunstancias que no fueron objeto de apelación en este proceso y por lo tanto la decisión del A quo al respecto se torna incólume y de otra, porque se encuentra acreditado con la prueba documental que milita a folio 30 del primer cuaderno, donde se certifica por la misma encartada, que “ el señor HÉCTOR EFRÉN TOBAR GÓMEZ estuvo afiliado a nuestra administradora de riesgos profesionales, como empleado de la empresa EUGENIA NOHEMÍ BASTIDAS CAICEDO, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía número 27535841, en el periodo comprendido entre el 27 del mes de julio de 2006 y el 03 del mes de julio de
2008. Según los registros existentes en nuestras bases de datos”.
Del mismo modo, es preciso señalar que la normatividad aplicable al presente asunto, es la establecida el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento
Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de NacionesCAN, pues el Decreto 1295 de 1994, norma que en su artículo 9° definía la figura del accidente de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-858 de 2006, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑ O, pronunciamiento en el cual la Alta Corporación difirió sus efectos hasta el término de la legislatura que concluyó el veinte (20) de junio de 2007, con el propósito de que el Congreso expidiera una ley que defina los aspectos declarados inexequibles, situación que a la fecha del siniestro no había sido resuelta, por cuanto el causante falleció el 14 de junio de 2008, y la ley 1562 de 2012 entró en vigencia el 11 de julio de 2012, y por tanto, la normativa aplicable es la vigente al momento en qué acaeció el deceso del señor HÉCTOR
EFRÉN TOBAR.
Por lo tanto y como informó el Ministerio de la Protección Social a los actores del sistema general de riesgos profesionales, hasta tanto no fuera expedida una nueva ley que defina el término de accidente de trabajo, se aplicará la definición contenida en el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones - CAN 1 , cuyo texto es el siguiente:
1 http://www.minproteccionsocial.gov.co/vbecontent/VerImp.asp?ID=16220&IDCompany=36.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Apelación Sentencia Ord. No. 2011-00169-01(070) Judy Maryoly Domínguez Toro Vs Porvenir y otros. Página 12 de 24 "... Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo...". De la norma en cita, la doctrina ha realizado un análisis juicioso de los elementos básicos de la noción de accidente de trabajo, que se trae a colación para una mayor ilustración: “Elementos básicos de la noción de accidente de trabajo (…) El accidente de trabajo se define como un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajador y que le produce una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte (art. 9°).
1. En primer término el accidente de trabajo es un suceso repentino, es decir, un acontecimiento que se presenta de pronto, sin que haya sido posible evitarlo. Ya la noción legal no se refiere a que sea “imprevisto”, como lo hacía la legislación anterior, ya que los accidentes de trabajo son, en buena medida previsibles. No obstante, lo concreto de este elemento está en el suceso: mientras éste no haya ocurrido efectivamente no puede hablarse de un accidente de trabajo, aunque se esté en presencia de un riesgo inminente sobre el cual deba actuarse.
2. En segundo lugar, el accidente puede sobrevenir por causa o con ocasión
mientras éste no haya ocurrido efectivamente no puede hablarse de un accidente de trabajo, aunque se esté en presencia de un riesgo inminente sobre el cual deba actuarse.
2. En segundo lugar, el accidente puede sobrevenir por causa o con ocasión del trabajo. Este es el elemento de mayor complejidad de la noción de accidente de trabajo. Significa, en primer término, que el accidente debe tener vinculación con el trabajo, por oposición a los riesgos comunes o ajenos al trabajo. Las normas precisan, en segundo lugar, la forma que puede adoptar esa vinculación con el trabajo: puede ser con causa del trabajo o puede ser con ocasión del trabajo. Esto quiere decir que la noción de accid
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