TSDJ PSO SL - 520013105002-2015-00210-01 (526)-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002-2015-00210-01 (526)-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
FACTURAS - Por prestación del servicio de salud. FACTURAS - Términos legales para ejercer el recobro del pago por prestación del servicio de salud: De no realizarse la reclamación por vía administrativa dentro del término respectivo, el pago de la obligación puede obtenerse por vía judicial. (…) la extemporaneidad de la solicitud de recobro efectuada ante la demandada y sus respectivas adscritas (FOSYGA hoy ADRES) implica la imposibilidad de reconocimiento y pago de las facturas únicamente por vía administrativa, pues aún puede acudir a la vía judicial si se cumplen los requisitos para ello. (…) FACTURAS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Para su validez y eficacia, deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. FACTURAS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Acción Cambiaria: Término prescriptivo del recobro. FACTURAS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Prescripción: Se configura.
(…) el juzgador cognoscente erró al considerar que ninguna de las facturas que cimientan la presente causa litigiosa satisface el requisito de temporalidad exigido exclusivamente para la vía administrativa, más no para la judicial (…) (…) los términos para el cobro de los servicios facturados en esta clase de contiendas se rigen por el estatuto mercantil, como si se tratara de una acción cambiaria y por ello, a efectos de establecer la fecha desde la cual la obligación reclamada por la Fundación Hospital San Pedro al ADRES, a cargo del
MINISTERIO DE SALUD, se hace exigible, en tratándose de recobros de facturas dirigidas a la subcuenta ECAT (encargada de la atención integral a las víctimas que han sufrido daños como consecuencia directa de accidentes de tránsito, acciones terroristas o catástrofes naturales), le resultan aplicables las normas relativas a la letra de cambio respecto de su vencimiento, caducidad y prescripción (artículo 779 del C.Co.); por tanto, al no contar con fecha de vencimiento este se entenderá a la vista (artículo 673 C.Co.). No obstante, el término legal para su presentación es de un año siguiente a la fecha del título (artículo 692 C.Co.), a partir del cual se aplican los 3 años de prescripción de la acción cambiaria, prevista en el artículo 789 del precitado Estatuto Mercantil. (…) (…) Por otra parte, como para la acción cambiaria no se prevé interrupción del fenómeno de la prescripción, ésta se aplica de conformidad con el artículo 94 del C.G. del P.. (…) (…) ni siquiera las facturas fechadas en el año 2008 -siendo las más recientes y habilitadas para el pagorespetaron los términos prescriptivos referidos con anterioridad, pues en todo caso, frente a éstas, la acción judicial debió iniciarse como mínimo en el año 2012 y notificarse dentro del año siguiente a la admisión de la demanda a efecto de interrumpir dicho fenómeno; empero, en el sub examine, ninguna de las facturas presentadas para recobro tienen ésta virtud, (…) ____________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
____________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105002-2015-00210-01 (526) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES Pretende la accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se condene a la entidad demandada al pago de los servicios médico-quirúrgicos prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, que ascienden a la suma de $911.339.434, junto con los intereses moratorios exigibles para cada una de las facturas y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que
interesa en el sub-lite, que en cumplimiento del mandato constitucional y legal prestó sus servicios a 738 víctimas de accidentes de tránsito; que por cada atención médica se expidieron las respectivas facturas de cobro y los soportes de pago se radicaron ante la demandada; no obstante, la cancelación de estos servicios fue negado, siendo esta situación la fuente de perjuicios económicos toda vez que la Fundación Hospital San Pedro – FHSP solventó, de su propio patrimonio, los gastos inherentes a la atención brindada. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se contestó por conducta concluyente a través de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas por activa, luego de señalar que las reclamaciones para pago presentadas por la Fundación Hospital San Pedro no reúnen los requisitos exigidos por las normas que regulan el trámite de recobro ante el FOSYGA, por lo que fueron rechazadas en el trámite de auditoría general y se le impusieron glosas que frenaron su reconocimiento y pago; es decir, no existe obligación de pagar, ni se han configurado los perjuicios de los que se duele la parte actora. Con base en ello formuló excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva de la entidad reclamante”, “inexistencia de la obligación”, “improcedencia del pago de los intereses moratorios” e “indebida escogencia de la acción”. 1.2. DECISIÓN DE PRIMER GRADO Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Segundo Laboral del
intereses moratorios” e “indebida escogencia de la acción”. 1.2. DECISIÓN DE PRIMER GRADO Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento adelantada el 30 de septiembreTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila de 2021, absolvió a la demandada de los cargos y pretensiones del accionante, condenó a esta última al pago de las costas procesales y en partes iguales, equivalente al 50% para cada una de ellas, el pago de los honorarios de la auxiliar de justicia que intervino en el proceso. Para asumir tal determinación el juez de primer grado señaló que si bien algunas de las facturas presentadas para cobro satisfacen los requisitos de validez de un título valor, lo cierto es que ninguna de ellas atiende la temporalidad exigida por el artículo 11 del Decreto 3990 de 2007 y el artículo 6º. de la Resolución 1915 de 2008, modificado por la Resolución 1136 de 2012, en tanto y cuanto se presentaron para pago luego de transcurrir entre 3 y 5 años; en todo caso, en un plazo posterior a los 6 y 12 meses previstos en las referidas normas. 1.3. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con esta determinación, el apoderado de la Fundación Hospital San
Pedro – FHSP interpuso recurso de apelación procurando que en esta instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de su prohijada, tras considerar que la extemporaneidad en la presentación de la reclamación de pago no tiene la virtualidad de enervar el derecho pretendido, toda vez que se trata de una prestación de servicios por parte de la Fundación Hospital San Pedro, reconocida inclusive por la parte convocada a juicio, además de ser una circunstancia que imposibilita el pago por vía administrativa más no en sede judicial, en donde solo cuenta la atención prestada; así, una vez demostrado el servicio, debía estudiarse si las facturas que soportan la reclamación contemplan o no la totalidad de requisitos y soportes para su pago.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante Fundación Hospital San Pedro, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Salud y Seguridad Social convocado, por cuanto la imposición de pago de honorarios resulta adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L y S.S., modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de
2007.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, no se recibió -vía electrónica-, ninguna intervención, según constancia secretarial de 25 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las facturas radicadas para cobro por parte de la Fundación Hospital San Pedro ante la entidad demandada, Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la ADRES (antes FOSYGA) reúnen los requisitos de un título valor y se presentaron con los anexos respectivos para acceder a su pago? ; ii) ¿La extemporaneidad de la reclamación administrativa de pago ante el FOSYGA hoy ADRES, tiene la virtualidad de enervar el pago invocado?; iii) ¿Para efectos judiciales, el término prescriptivo del recobro es diferente al estatuido para la reclamación ante la administración pública? y, iv) ¿Se ajusta a derecho el pago de honorarios definitivos a favor de la auxiliar de justicia y la fijación del 50% a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social?
2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Para efectos de resolver los anteriores planteamientos, esta Sala de Decisión refiere, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, “En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…) Parágrafo 2°. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Ahora bien, para fundar la absolución de la autoridad nacional demandada, el juzgador de primer grado indicó que los términos legales para ejercer el recobro dirigido a la Subcuenta ECAT, a través de las reclamaciones ante el FOSYGA hoy ADRES, en el caso bajo estudio, se iniciaron en vigencia de la Ley 1281 de 2002
artículo 13, el Decreto 3990 de 2007 y la Resolución 1915 de 2008 modificada por la Resolución No. 1136 de 2012 (derogada por la Resolución No. 1645 de 2016), que en efecto disponen: - “Ley 1281 de 2002. A rtículo 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES . Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 019 de 2012. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación – UPC o reclamaciones, se deberá presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud (…). - Decreto 3990 de 2007. Artículo 11. (Hoy derogado por el artículo 46 del Decreto 56 de 2015. - Resolución 1915 de 2008. Artículo sexto. Término para radicar las solicitudes de reclamación. A partir del 1 de septiembre de 2008, los prestadores de servicios de salud deberán presentar las reclamaciones dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes. En los casos en que una reclamación presente
devolución por glosa o pago parcial, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás entidades, tendrán un término de 1 mes para la presentación ante el FOSYGA, de la aclaración de la glosa de la reclamación presentada inicialmente (…). De la lectura de las normas anotadas, se concluye, en principio, que tal como lo alude el alzadista por activa, la extemporaneidad de la solicitud de recobro efectuada ante la demandada y sus respectivas adscritas (FOSYGA hoy ADRES) implica la imposibilidad de reconocimiento y pago de las facturas únicamente por vía administrativa, pues aún puede acudir a la vía judicial si se cumplen los requisitos para ello.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Para ahondar en argumentos, de antaño se tiene que en sentencia de constitucionalidad No. C-510 de 2004, respecto de la pérdida o extinción del derecho al recobro, se señaló: “4.2 El análisis de los cargos por el supuesto desconocimiento de los objetivos fijados en la Ley de facultades en materia de eficiencia en la gestión de los recursos destinados al sistema de seguridad social en salud así como por la supuesta vulneración de los artículos 48, 49 y 209 superiores.
Para la actora el artículo acusado contradice el objetivo de eficiencia en el
manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud señalado por el legislador en el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 1281 de 2002 y consecuentemente vulnera los artículos 48, 49 y 209 superiores que establecen dicho principio de eficiencia como característica del sistema de seguridad social en salud y como principio de la función pública.
Concretamente afirma que dicho artículo dilata el flujo de recursos necesarios para asumir el costo de la prestación de servicios de salud, al obligar a particulares y entidades públicas a someterse al trámite de procesos judiciales para obtener el pago de obligaciones que pueden ser reconocidas directamente por la vía administrativa y que son exigibles por principio a través de este mecanismo, con lo que en vez de mejorarse el flujo de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, éstos terminarán destinados a actividades que no se relacionan con la prestación del servicio y con el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho de que el supuesto del que parte la actora solamente se dará si precisamente pasados seis meses desde i) “la generación” o ii) “establecimiento de la obligación de pago”, o iii) “de la ocurrencia del evento”, según corresponda, no se ha acudido a la administración para efectuar el cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga.
La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga”. De esta manera, el juzgador cognoscente erró al considerar que ninguna de las facturas que cimientan la presente causa litigiosa satisface el requisito de temporalidad exigido exclusivamente para la vía administrativa, más no para la judicial; no obstante, de conformidad con reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, quien por competencia también conoció de temas como el que hoy ocupa la atención del Juez Plural, en sentencia con radicación No. 25000-23-24-000-2007-00099-01 reiterada el 31 de agosto de 2015, señaló:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila “De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia, deberán reunir los
requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en la EPS…”. La Sala observa que entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio. Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la Ejecutiva, como lo señala la recurrente, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaria, que goza de un término de prescripción de tres años y que surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de las obligaciones allí incorporadas”. Así las cosas, los términos para el cobro de los servicios facturados en esta clase de contiendas se rigen por el estatuto mercantil, como si se tratara de una acción cambiaria y por ello, a efectos de establecer la fecha desde la cual la obligación reclamada por la Fundación Hospital San Pedro al ADRES, a cargo del MINISTERIO DE SALUD, se hace exigible, en tratándose de recobros de facturas dirigidas a la
subcuenta ECAT (encargada de la atención integral a las víctimas que han sufrido daños como consecuencia directa de accidentes de tránsito, acciones terroristas o catástrofes naturales), le resultan aplicables las normas relativas a la letra de cambio respecto de su vencimiento, caducidad y prescripción (artículo 779 del C.Co.); por tanto, al no contar con fecha de vencimiento este se entenderá a la vista (artículo 673 C.Co.). No obstante, el término legal para su presentación es de un año siguiente a la fecha del título (artículo 692 C.Co.), a partir del cual se aplican los 3 años de prescripción de la acción cambiaria, prevista en el artículo 789 del precitado Estatuto Mercantil. Por otra parte, como para la acción cambiaria no se prevé interrupción del fenómeno de la prescripción, ésta se aplica de conformidad con el artículo 94Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila del C.G. del P.1 . Acotado lo anterior y previo al pronunciamiento específico de la prescripción, de conformidad con el dictamen pericial ordenado oficiosamente por el juzgador primer orden, suscrito por la Dra. CRISTINA JACHO CAICEDO, auditora médica con RM 522742 y sustentado en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 30 de septiembre de 2021, se concluyó que las únicas facturas habilitadas para cobro por tener los requisitos de título valor y contar con todos los soportes necesarios, son:
NOMBRE USUARIO No.
FACTURA
FECHA DE
SINIESTRO
FECHA DE
FACTURA
FECHA DE
COBRO
FECHA DE LA
habilitadas para cobro por tener los requisitos de título valor y contar con todos los soportes necesarios, son:
NOMBRE USUARIO No.
FACTURA
FECHA DE
SINIESTRO
FECHA DE
FACTURA
FECHA DE
COBRO
FECHA DE LA DEMANDA MARTIN ALONSO GUEVARA 538782 23/12/2004 4/02/2006 18/12/2013 15/10/2014
ORLANDO RODRIGO CUASALUZAN 693229 5/02/2005 20/02/2008 18/12/2013 15/10/2014
TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ 3278 30/01/2006 29/05/2008 18/12/2013 15/10/2014
HERNÁN JAVIER JOJOA RODRÍGUEZ 621127 27/06/2006 25/02/2007 18/12/2013 15/10/2014
GRACIANO CARLOS CÓRDOBA 660694 16/09/2006 13/09/2007 18/12/2013 15/10/2014
JUAN EVANGELISTA PIANDA 648120 18/12/2006 16/07/2007 18/12/2013 15/10/2014
GUIDO ALFREDO ARCOS 1998 1/04/2007 7/02/2008 18/12/2013 15/10/2014
EDWIN HEIVER DIAZ DELGADO 642287 9/06/2007 17/06/2007 18/12/2013 15/10/2014
LEIDY VIVIANA REVELO 2241 18/06/2007 3/03/2008 18/12/2013 15/10/2014
OLIMPO ELIECER MORENO MURIEL 654373 26/07/2007 16/08/2007 18/12/2013 15/10/2014
JOSÉ LUIS CHINGANA MUÑOZ 533 16/09/2007 24/09/2007 18/12/2013 15/10/2014
LUIS FERNANDO VARGAS SALINAS 856 22/09/2007 23/10/2007 18/12/2013 15/10/2014
HÉCTOR ORFILIO RODRÍGUEZ 680595 1/12/2007 15/12/2007 18/12/2013 15/10/2014
JAIRO ANDRÉS VALLEJOS RUEDA 2341 18/01/2008 11/03/2008 18/12/2013 15/10/2014
EDUARDO NARVÁEZ CABRERA 2096 8/02/2008 16/02/2008 18/12/2013 15/10/2014
EIBAR REINERIO CAICEDO 2314 17/02/2008 7/03/2008 18/12/2013 15/10/2014
JHON FREDY PAZ OBANDO 2768 5/04/2008 16/04/2008 18/12/2013 15/10/2014
ELIECER ANÍBAL CHICHANDE 3147 10/05/2008 17/05/2008 18/12/2013 15/10/2014
FRANCO HERNEY QUIROZ USAMA 4913 21/09/2008 14/10/2008 18/12/2013 15/10/2014
Visto lo anterior, resulta claro para este Cuerpo Colegiado que ni siquiera las facturas fechadas en el año 2008 -siendo las más recientes y habilitadas para el pagorespetaron los términos prescriptivos referidos con anterioridad, pues en todo caso, frente a éstas, la acción judicial debió iniciarse como mínimo en el año 2012 y notificarse dentro del año siguiente a la admisión de la demanda a efecto de interrumpir dicho fenómeno; empero, en el sub examine, ninguna de las facturas presentadas para recobro tienen ésta virtud y por ello, es preciso
1 «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.»Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila confirmar la decisión que en este sentido se adoptó en primer grado. Ahora, si en gracia de discusión la Sala Plural se apartara del precedente jurisprudencial antes referenciado, la suerte del cobro cambiario sería el mismo.
En efecto, si la decisión judicial a cargo de esta Judicatura se sigue por la cuerda del artículo 151 del C.P.L. y S.S., debía interrumpirse la prescripción antes de transcurridos 3 años desde que se hizo exigible la obligación, renovándose el término de acción por 3 años más. Pero ello, como antes se analizó, tampoco ocurrió porque la última factura que en criterio de la técnica judicial – auditora médicareúne los requisitos para cobro, se surtió en el año 2008 y la reclamación administrativa en el año 2013; es decir, luego de que todos los derechos, ahora exigidos, se afectaron con el fenómeno extintivo de prescripción. Lo cierto es que como se acreditó con la reforma de la demanda, sólo hasta el 18 de diciembre de 2013 las facturas habilitadas para cobro se presentaron ante la demandada, pese a que inicialmente se radicaron para auditoría y pago ante el administrador fiduciario CONSORCIO SAYP UT NUEVO FOSYGA (PDF. 219 fl. 11.664-11.715), siendo atendida la reclamación el 25 de marzo de 2014.
2.2. DEL PAGO DE HONORARIOS A LA AUXILIAR DE JUSTICIA Al respecto, el juzgador de primer grado en el numeral tercero de la parte resolutiva señaló como honorarios definitivos de la auxiliar de justicia la suma de $5.148.314, correspondientes a 170 salarios mínimos legales diarios, atendiendo al trabajo y tiempo dedicado al examen de la documental puesta a su disposición, los cuales se cancelarán en un 50% por parte de cada uno de los integrantes del contradictorio, toda vez que el medio de prueba pericial se decretó oficiosamente. Y tal determinación no merece reproche alguno por parte de esta Sala de
los cuales se cancelarán en un 50% por parte de cada uno de los integrantes del contradictorio, toda vez que el medio de prueba pericial se decretó oficiosamente. Y tal determinación no merece reproche alguno por parte de esta Sala de Decisión, pues los artículos 364 y 169 del C.G.P, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S, disponen: “ Artículo 364. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata alTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169. (…)”.
“ Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Por consiguiente, los dictámenes periciales decretados de oficio estarán a cargo de quienes se encuentren en la contienda y su tasación se sujetará a los
parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura (art. 363 C.G.P), que en el particular será el Acuerdo No. 1518 de 2002, artículo 37 No. 6º, inciso 6.1.6 que reza: “En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo”, de manera que los 170 smldv dispuestos en primer grado por este concepto se ajustan al ordenamiento legal y la condena impuesta, equivalente al 50%, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta no merece reproche alguno y por lo mismo será confirmado. 2.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desatan el recurso de apelación formulado por la convocante a juicio, la condena en costas en esta instancia estará a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv; esto es, $1.000.000, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia como lo ordena el art. 366 del C.G.P. En el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán, por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2015-00210-01 (526) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv, esto es, $1.000.000, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia como lo ordena el art. 366 del C.G.P. En el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán, por no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS , conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,