TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2016 – 00199 – 01 (683-(29-06-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2016 – 00199 – 01 (683-(29-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – REQUISITOS: La cotización mayor a la consagrada en la Ley 100 de 1993, se encuentra a cargo del empleador. / PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – CANCELACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL - Si el empleador no cancela a tiempo la cotización adicional, la entidad administradora de pensiones debe asumir la obligación pensional, no siendo atribuible al trabajador esta omisión. / PENSIÓN DE VEJEZ - DISFRUTE: P ara comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen – Procedencia del reconocimiento de dicha prestación, al establecerse que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en art. 6º del Decreto 2090 de 2003 y que además cumple con los requisitos de semanas de cotización y edad dispuesto para esta clase de pensiones, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la entidad administradora de pensiones para negar su reconocimiento por la carencia de las cuotas adicionales que al empleador le correspondía realizar frente a su trabajador expuesto a alto riesgo, en tanto a ella le correspondía requerirlo para que dé cumplimiento a su deber; siendo procedente reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir de la fecha en que se produjo el retiro del sistema de pensiones , calculando el IBL sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada por el actor; además hay lugar a la condena al pago de intereses moratorios, lo cual excluye la indexación de los valores
condenados. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 10:45 a.m. del 29 de junio de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ (ausente con permiso) Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JESÚS SIGIFREDO BURBANO ORDOÑEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , radicado bajo el número único nacional 520013105002 – 2016 – 00199 – 01 (683), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional dePágina 2 de 15 CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES, en tanto la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de la presente acción ordinaria laboral, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, reconozca y pague en su favor la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, bajo las égidas del Decreto 1281 de 1994, desde el 1° de abril de 2014, en razón de 14 mesadas anuales y utilizando una tasa de reemplazo de 85% respecto del promedio del IBL de los 10 últimos años de cotización, junto con las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas, los intereses de mora y las costas procesales.
Como fundamento de los anteriores pedimentos señala: Que nació el 12 de marzo de 1961 y laboró al servicio del Hospital Eduardo Santos de la Unión Nariño desde el 5 de febrero de 1980 hasta el 31 de mayo del mismo año en el cargo de portero y desde el 1° de junio de 1980 hasta la fecha de su retiro, el 1° de marzo de 2015, en
rayos X. Sostiene que igualmente laboró con la entidad privada Instituto Radiológico del Sur, en cuyo trabajo se expuso a radiaciones ionizantes, cotizando en Seguridad Social en Pensiones ante COLPENSIONES y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para entidades territoriales, tenía más de 15 años de servicios, contando con 1.192.5 semanas laboradas en actividad de exposición a radiaciones ionizantes a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y el 11 de septiembre de 1999, completó las 1000 semanas, contando con más de 807,1Página 3 de 15 semanas de cotización adicion ales a las primeras 1000; que el día 11 de abril de 2014 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 2377 de enero de 2015, con el argumento de que no cumplía con el requisito de las cotizaciones especiales. Agrega que la entidad demandada COLPENSIONES emitió Resolución No. GNR 380310 de 26 de noviembre de 2015, reconociendo la pensión reclamada por el actor, en cumplimiento de acción de tutela instaurada por el actor. Por último manifiesta que el Hospital Eduardo Santos de la Unión solicitó ante Colpensiones el trámite que debe seguir para el pago extemporáneo de los puntos adicionales sobre la cotización por la actividad de alto riesgo, pero ésta no la atendió. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontestó la demanda, aceptando como cierto todos los hechos de la demanda a excepción de lo relacionado con el IBL del promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años, que el actor no se retiró del servicio al cumplimiento de los requisitos por no tener recursos para sobrevivir y que la renuncia la presentó porque se encontraba cansado y con temor de adquirir una enfermedad. En consecuencia se opuso a la prosperidad de las aspiraciones del actor por cuanto éstas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, invocando en su defensa varios medios exceptivos. Sentencia de primera instancia El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia emitida el 24 de noviembre de 2016, condenado a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al demandante a partir del 1º de abril de 2015, en cuantía equivalente a $1.203.279 , el retroactivo pensional en un valor de $19.829.320,oo, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 1º de octubre de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago, liquidó la mesada pensional a partir de noviembre de 2016 en un equivalente a $1.284.741 y condenó en costas a la demandada.Página 4 de 15 Para asumir la anterior determinación, el A quo con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales consideró que la obligación de realizar las
cotizaciones adicionales por la actividad de alto riesgo le correspondía al empleador y la omisión no la debe asumir el trabajador sino la Administradora de pensiones que no requirió al empleador para que cumpliera con su obligación, con base en ello y encontrando aplicable al caso el Decreto 1281 de 1994, accedió al reconocimiento deprecado. Apelación Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en procura de que se modifique parcialmente la decisión para que el derecho reconocido se empiece a pagar no desde el 1º. de abril de 2015 sino desde el 11 de abril de 2014, por cuanto ésta fue solicitada ante la entidad demandada y negada mediante resolución No. GNR 2377 de 7 de enero de 2015 y VPB 58773 de 2015, aduciendo que el empleador no realizó las cotizaciones correctas, por tratarse de un trabajador expuesto a alto riesgo, en cuanto hace referencia a los puntos adicionales. Precisa que las administradoras de pensiones tienen la obligación de hacer el cobro respectivo y COLPENSIONES, con su “necedad” perjudica al actor. Es por ello que solicita que las cotizaciones realizadas con posterioridad al 11 de abril de 2014, no sean tenidas en cuenta por cuanto no incrementan el IBL, ni el monto de la pensión solo perjudica al actor. Alegatos de conclusión…
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza al tenor de lo disponerlo por el art. 69 del C.P.L. y S.S., así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,, previas las siguientes CONSIDERACIONESPágina 5 de 15 En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i)¿La decisión adoptada por el fallador de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido, la parte demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en los términos solicitados en la demanda? y ii)¿La fecha de reconocimiento de la pensión otorgada por el fallador a partir del 1º de abril de 2015, es correcta y está ajustada a derecho o por el contrario debe reconocerse a partir del 11 de abril de 2014, como solicita el recurrente por activa?. Puestos en la tarea de desatar los anteriores planteamientos, se tiene que el actor, en su escrito demandatorio, solicita el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en aplicación del Decreto 1281 de 1994. Tal solicitud fue acogida por el A quo, por considerar que además de ser beneficiario del Régimen de Transición consagrado en artículo 6º del Decreto 2090 de 2003,
cumple con los requisitos de semanas de cotización y edad dispuesto para esta clase de pensiones. Ahora bien, la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003, la cual fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo s u expectativa de vida saludable u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan. Éste régimen especial busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, para lo cual define de manera taxativa una lista de actividades de alto riesgo amparadas por este, entre las cuales encontramos “La exposición a radiaciones ionizantes”, actividad de la cual se predica ejerció el actor. En el régimen actual contemplado en dicha norma en sus artículos 3 y 4 se definen los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez contemplando el mínimo de cotizaciones especiales y la edad, disminuyendo el requisito de edad y exigiendoPágina 6 de 15 un monto de cotización más alto. L a disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye el principal beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores de alto riesgo pues, en aras de protegerlos, les acorta el
tiempo que están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiéndoles pensionarse antes que el resto de la población, ello en atención a que mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que los hombres deben tener 62 o más años par a acceder a la pensión de vejez, el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en 55 años, además dispuso que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda llegar a ser inferior a 50 años y respecto de las cotizaciones, estableció que los empleadores de las personas que desarrollan actividades de alto riesgo, por su parte, deben realizar una cotización mayor al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones, equivalente a aquella consagrada en la Ley 100 de 1993, más 10 puntos adicionales. Igualmente en su artículo 6º se establece el régimen de transición así: ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. En ese entendido antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 2090 de 2003, la pensión de vejez para actividades riesgosas estuvo regulada de manera dispersa, encontrando entre las normas que regulaba dicha pensión el Decreto 1281 de 1994, el cual considera como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, los que se ejecuten con exposición a radiaciones ionizantes, consagrando en su artículo 2º, modificado por el artículo 17 del decreto 2150 de 1995, que l os afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en formaPágina 7 de 15 permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, señalando como requisitos los siguientes: ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por
cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Como se puede observar el requisito esencial para el reconocimiento de la pensión especial aquí pretendida es que se hayan efectuado las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo, las cuales estarán a cargo de los empleadores de las personas que desarrollan actividades de alto riesgo, quienes deben realizar una cotización mayor al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones, equivalente a aquella consagrada en la Ley 100 de 1993. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1° de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 37279. De tales pronunciamientos se extrae que si el empleador no cancela a tiempo la cotización especial, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el solicitante debe asumir la obligación pensional, no pudiendo excusarse en la omisión del empleador porque la legislación nacional le ha otorgado diversos mecanismos para cobrar y sancionar la cancelación extemporánea de dichos aportes, es decir que estando en cabeza del Hospital Eduardo Santos de la Unión la obligación de realizar estas cotizaciones adicionales, le correspondía a COLPENSIONES como administradora del fondo de pensiones requerirlo para que dé cumplimiento a su deber, omisión, tanto por su empleador como por el fondo, no atribuible al actor, más aún si se tiene en cuenta que, como se encuentra acreditadoPágina 8 de 15 con los oficios enviados por la ESE EDUARDO SANTOS a COLPENSIONES
atribuible al actor, más aún si se tiene en cuenta que, como se encuentra acreditadoPágina 8 de 15 con los oficios enviados por la ESE EDUARDO SANTOS a COLPENSIONES solicitando se le informe el trámite a seguir para hacer el pago extemporáneo de las cotizaciones adicionales, sin que la entidad demandada haya resuelto estas solicitudes. Esclarecido lo anterior, le corresponde a esta Colegiatura verificar primigeniamente si efectivamente el demandante hace parte del Régimen de Transición regulado por el art. 6º del Decreto 2090 de 2003, norma que como quedó indicado en precedencia para alcanzar esta merced exige acreditar que a la entrada en vigencia del presente decreto – 28 de julio de 2003 - hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial y el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, la que será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994. Siendo ello así, se tiene que el actor acredita un total de 1.819,14 semanas de cotización hasta el 1º de marzo de 2015, de las cuales 1.202,14 hasta el 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, lo cual se extrae de la certificación de los salarios devengados por el actor en el Hospital Eduardo Santos de la Unión, obrante a folios 22 a 41, del bono pensional con la discriminación de los salarios devengados por el actor que reposa en el CD a folio 95 y el reporte de semanas emitido por COLPENSIONES, folios 42 a 44 (ver anexo No. 1 que hará parte de esta decisión).
discriminación de los salarios devengados por el actor que reposa en el CD a folio 95 y el reporte de semanas emitido por COLPENSIONES, folios 42 a 44 (ver anexo No. 1 que hará parte de esta decisión). Aunado a lo anterior el demandante a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el personal al servicio de las entidades públicas del orden territorial, acredita un total de 803,43 semanas de cotización, lo que permite a la Sala concluir que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, siendo aplicable a su caso lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994. En efecto, en el sub lite se encuentra demostrado que la actividad ejecutaba por el actor era de alto riesgo, pues ejecutaba funciones en rayos X, lo que se extrae de las certificaciones expedidas por el Hospital Eduardo Santos de la Unión obrantes en el CD a folio 95, contentivo de la historia laboral del actor , en las cuales se hacePágina 9 de 15 constar “ (…) Que según resolución No. 144 de fecha 30 de junio de 1980, a partir del 01 de junio de 1980 en el cargo de ayudante de rayos X. Que según resolución No. 344 de fecha 28 de febrero de 2015, el funcionario laboró hasta el 02 de marzo de 2015, fecha a partir de la que renuncia al cargo de auxiliar área salud, cuyas funciones se ejecutaban en rayos X (…)”. Aunado a lo anterior de la Resoluciones GNR 2377 de enero de 2015 (Fls. 50 a 51) y VPB 58773 de agosto de 2015 (Fls. 56 a 59), emitidas por COLPENSIONES
Aunado a lo anterior de la Resoluciones GNR 2377 de enero de 2015 (Fls. 50 a 51) y VPB 58773 de agosto de 2015 (Fls. 56 a 59), emitidas por COLPENSIONES mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a favor del actor, el motivo de la negación se hizo por la falta de cotizaciones adicional especial y no por falta de demostración de la actividad de alto riesgo ejecutada por el demandante. Las anteriores pruebas documentales no fueron tachadas de falsas y por lo tanto prestan pleno valor probatorio, otorgándole a la Sala la convicción de que en este sub lite se encuentra demostrado que el actor efectivamente desempeñó actividades de alto riesgo. Asimismo se tiene que el demandante cotizó un total de 1.819,14 semanas, completando 1.802,43 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, además nació el 12 de marzo de 1961 (Fl. 18), cumpliendo la edad de 55 años, exigida por el decreto el mismo día y año de 2016, sin embargo en su inciso 30 señala que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años, observando que el actor cuenta con 819,14 adicionales a las primeras 1000, lo que le permitiría acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en la edad mínima, esto es 50 años que los acreditó el 12 de marzo de 2011. Causación y disfrute de la Pensión Solicita el recurrente que el reconocimiento de la pensión especial se haga a partir
mínima, esto es 50 años que los acreditó el 12 de marzo de 2011. Causación y disfrute de la Pensión Solicita el recurrente que el reconocimiento de la pensión especial se haga a partir del 11 de abril de 2014, fecha en la cual realizó la reclamación administrativa. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable al sub examine en virtud del régimen de transición del cualPágina 10 de 15 el actor es beneficiario, sobre la causación y el disfrute de la pensión, textualmente establece: “CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. (Subrayas ajenas al texto original) Sobre éste tema se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de febrero del 2012, radicación 39206. Desde esa perspectiva, para que se genere el retroactivo pensional, es necesario revisar los presupuestos del citado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que se refiere al retiro del sistema de pensiones, norma que concuerda con lo regulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, en
la que se distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma, refiriéndose el primero meramente a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, por lo que de conformidad a lo reglado por el artículo 167 del C. G. P., aplicable a lo laboral por analogía, era carga de la parte demandante demostrar esta circunstancia para dar apoyo a su pretensión procesal. Al respecto, revisada la prueba que conforma el haz probatorio en el asunto de marras, se observa que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por COLPENSIONES que obra a folios 42 a 44 del expediente, el cual detenta valor probatorio por no haber sido ni tachado ni redargüido por las partes, se extrae que el demandante por conducto de sus empleadores ESE EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN e INSTITUTO RADIOLÓGICO DEL SUR, realizó su última cotización válida el 1º. de abril de 2015, para el período 1º a 30 de marzo de dicho año, existiendo expresa anotación de novedad de retiro para dicho periodo, contando con un total de 1.819,14 semanas de cotización y 54 años de edad, por lo tanto, atendiendo el tenor literal del 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, el actor causó su derecho de pensión de vejez
a partir del 12 de marzo de 2011, data en la cual el actor satisfizo los presupuestosPágina 11 de 15 de edad (5 0 años) y semanas de cotizaciones; sin embargo, el disfrute de esta prestación no se puede dar antes del retiro del sistema pensional por parte del demandante, lo cual tiene lugar tan solo hasta el 31 de marzo de 2015, últim o período válidamente cotizado, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el alzadista por activa, en tanto COLPENSIONES nunca le negó el derecho por no acreditar las semanas mínimas exigidas, sino por la carencia de las cuotas adicionales que al empleador le correspondía realizar frente a su trabajador expuesto a alto riesgo. Así las cosas, respecto de este punto se confirmará la sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta y apelación, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 24 de noviembre de 2016, por las razones y fundamentos jurídicos vertidos en la parte motiva de esta providencia. Teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición el ingreso base de liquidación el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la 100 de 1993;es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior anterior, ello por cuanto el actor acredita más de 1.250 semanas de cotización en toda su vida laboral. Siendo así y conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcularía sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a
cotización en toda su vida laboral. Siendo así y conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcularía sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada por el actor, incluidos los ciclos que presentan doble cotización, esto es, desde 1º de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2015 , sin que sea dable en esta instancia efectuar dicho cálculo sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, puesto que aquel resulta aplicable por favorabilidad cuando el respectivo IBL resulta superior. Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, conforme a los incrementos porcentuales anuales del IPC y empleando la fórmula para calcular el IBL acogida en las sentencias del 20 de abril de 2007 radicado 29470, y 40552 de 1º de Marzo de 2011, proferidas por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema dePágina 12 de 15 Justicia, tal y como se plasman en el anexo único que hace parte integrante de la presente decisión, el resultando del IBL es la suma de $ 1.508.868.oo, guarismo al que aplicado la tasa máxima permitida por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 793 de 2003, del 80%, da como resultado una mesada inicial para el mes de abril de 2015 de $ 1.207.095.oo, monto superior al definido por el juez de primer grado, el cual asciende a la suma de $
1.203.279.oo, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus y que la consulta se surte a favor de la entidad accionada a quien no se puede hacer más gravosa la situación, se mantendrá incólume lo decidido por el A quo. Ahora bien y previo al cálculo del retroactivo pensional a que tiene derecho el demandante, es necesario determinar el número de mesadas a las que tiene derecho en virtud al estatus pensional por el detentado, para lo cual la Sala aplicará el contenido normativo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que entró en vigencia el 29 de julio del mismo año, regulación que resulta aplicable al sub judice, pues los requisitos pensionales fueron cumplidos por el actor en cuanto a edad y semanas de cotización, el 12 de marzo de 2011. Al respecto el mentado acto estable ce: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". A su turno, el parágrafo transitorio 6º ídem señala que “Se exceptúan de lo establecido en el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
En aplicación de la normativa citada en antecedencia, y dado que la pensión del actor no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, tiene derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año, lo que implica que se confirme la decisión de primer grado respecto de este punto. Por lo expuesto, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes a fin de determinar el retroactivo pensional a favor del actor, cálculos que se encuentranPágina 13 de 15 consagrados en el anexo único que hace parte integrante de esta decisión, encuentra la Sala que el valor global del retroactivo pensional a que tiene derecho el demandante, una vez descontados los pagos efectuados por COLPENSIONES en virtud del reconocimiento pensional realizado mediante la resolución No. GNR 380310 de 26 de noviembre de 2015 (fls. 63 a 67), en cumplimiento de fallo de tutela, por los periodos de diciembre de 2015 a octubre de 2016 (Fls. 131 a 136), es igual al definido por el a quo $ 19.829.320.oo. Por lo tanto, resulta procedente para la Sala confirmar
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