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TSDJ PSO SL - 520013105002 2016-00394-01-(12-10-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105002 2016-00394-01-(12-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1 CONTRATO DE TRABAJO – ACREENCIAS LABORALES: Solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio. Procedencia de decretar la solidaridad en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones con respecto a la entidad demandada y ahora apelante, al determinarse que las funciones desempeñadas por el actor, a través de la otra empresa demandada, no eran extrañas a la actividad principal de aquella, la cual era quien verdaderamente se beneficiaba y daba las órdenes y que al finalizar cada obra, el trabajo era supervisado por personal de esta empresa.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – CARGA DE LA PRUEBA: Le corresponde al trabajador demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor al terminar la relación laboral y al empleador demostrar que pagó o que existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo. INDEMNIZACIÓN MORATORIA – El solo hecho de la insolvencia o iliquidez económica de la empresa, aceptada a un proceso de reorganización, no es excusa para exonerar de esta sanción. Teniendo en cuenta que el actor acreditó la existencia de un crédito insoluto a su favor al no habérsele cancelado las acreencias laborales a que tenía derecho al término del contrato de trabajo y que la demandada no demostró su pago ni las razones del incumplimiento resultan atendibles y fundadas, procede la condena por indemnización moratoria, no obstante la empresa demandada fue admitida en proceso de reorganización; condena que se impone

desde el día siguiente a la finalización del contrato hasta la data en que el depósito judicial realizado fue notificado al apoderado del actor. Sanción que también cobija a las empresas aseguradoras, en tanto las respectivas pólizas amparan el incumplimiento de obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista y la indemnización moratoria tiene el carácter de obligación laboral ante el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones a favor del trabajador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

AUDINCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 27 DE JUNIO DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ARY FERNANDO GONZALES CABRERA en contra de ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P ., radicado bajo el número único nacional 520013105002 2016-00394-01 (441), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante,2

partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante,2 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, en contra de la decisión proferida el 12 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 numeral 3º. C.G.P. hasta 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de proceso ordinario laboral, que se declare que con la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.-MOVISTAR COLOMBIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 7 de enero de 2016, momento en el cual de manera unilateral y sin justa causa fue terminado, adeudándole los

derechos, prestaciones e indemnizaciones enlistadas en el libelo genitor, por lo que solicita que la convocada a juicio sea condenada a su pago así como aquellos que resulten en ejercicio de la facultad extra y ultra petita, debidamente indexados, junto con los derechos extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios personales a favor de la accionada por intermedio de la empresa ICOTEC COLOMBIA S.A.S., quien dentro de la relación laboral actuó como simple intermediaria, empresa con la que suscribió contrato de obra o labor para desempeñarse como “empalmador” a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – MOVISTAR COLOMBIA, en labores de instalaciones, mantenimiento y reparación para los diferentes tipos de redes de banda ancha para internet, televisión y telefonía fija, desde el 1º. de julio de 2008, mismo que se prorrogó hasta el 7 de enero de 2016, fecha en la que ICOTEC COLOMBIA S.A.S. informó al actor que la labor para la que fue contratado llegó a fin. Agrega que su trabajo lo desempeñó en turnos de 24 horas diarias de disponibilidad, de lunes a domingo, incluyendo festivos, a cambio de una remuneración mensual que para el momento de la terminación ascendía a $1.117.000. Manifiesta igualmente que atendía órdenes e instrucciones de su supervisor, enviadas a éste a

través de una plataforma virtual denominada GESTOT (Gestor de Ordenes), por ICOTEC COLOMBIA S.A.S, previo informe de los casos a resolver que le presentaba a dicha entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., misma entidad que exigió del actor el3 cumplimiento de reglamentos, guías, protocolos y demás políticas propias de la empresa para el desarrollo de sus funciones. Por último establece que durante toda la relación laboral la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales las efectuó la intermediaria ICOTEC COLOMBIA S.A.S. Trámite y Decisión de Primera Instancia La parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, una vez notificada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (Fls. 120 a 158), argumentado que no le constan la mayoría de los hechos y negando los demás, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que el demandante nunca tuvo vínculo con su entidad, proponiendo en su defensa varias excepciones de fondo y llamando en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Fls. 349 a 351) y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Fls. 381 a 383). Por su parte ICOTEC COLOMBIA S.A.S., mediante curador ad litem, contestó la demanda argumentando que no le constan la mayoría de los hechos expuestos en el libelo genitor y que por esa razón se atiene a lo debidamente probado en el proceso. Como llamado en garantía, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Fls. 445 a

por esa razón se atiene a lo debidamente probado en el proceso. Como llamado en garantía, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Fls. 445 a 450), contestó la demanda y el llamamiento oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en el libelo introductor y proponiendo varias excepciones de fondo. En igual sentido, la también llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 23 de abril de 2018 (Fls. 490 a 519). Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral de primera instancia y recaudado el material probatorio, en sentencia fechada 12 de octubre de 2018, la A quo, por encontrarlo debidamente acreditado, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y el señor ARY FERNANDO GONZALES CABRERA, bajo los extremos temporales 1° de julio de 2008 a 7 de enero de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.. Declaró solidariamente responsable a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., en aplicación del artículo 34 del C. S. del T. y el criterio jurisprudencial que al respecto han fijado los órganos del cierre de Justicia Laboral y la Corte Constitucional, de las condenas impuestas al demandado principal, puesto que se benefició de las labores

ejecutadas por el demandante, las cuales guardan afinidad con su objeto social.4 Como consecuencia de ello, condenó a las llamadas en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, a reembolsar a las accionadas ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S E.S.P., las sumas por la cuales se impusieron condenas, declarando no probadas las excepciones propuestas por las sociedades demandadas y las llamadas en garantía. Recursos de Apelación Inconformes con la decisión, las partes que conforman el litigio, a través de sus apoderados judiciales, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación, en la forma que a continuación se sintetiza. 1) PARTE DEMANDANTE Presenta su inconformidad frente al numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en lo referente a la condena por indemnización moratoria, invocando su modificación, por considerar que tal concepto se debe contabilizar desde la fecha en que finalizó el contrato laboral hasta que las acreencias laborales adeudadas a su poderdante sean canceladas y no como lo determinó el A quo, quien contabilizó tal monto solo hasta el 26 de febrero de 2016, justificando esa decisión en que en dicha fecha ICOTEC COLOMBIA S.A.S fue admitida en un proceso de reorganización. Sostiene que este simple hecho, no es razón válida para justificar el no pago de dichas

acreencias laborales y mucho menos es excusa para tildar esa conducta como de buena fe; y que el hecho de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S., como responsable solidaria, haya realizado un pago por consignación no puede producir efectos liberatorios, ello por cuanto si bien el depósito se allegó al proceso, no se solicitó al A quo ponerlo a disposición efectiva de su poderdante, sumado a que en la parte resolutiva de la decisión se dispuso ponerlo a disposición una vez la sentencia quede ejecutoriada.

2) PARTE DEMANDADA -COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Su inconformidad la centra en los numerales 3 y 7 de la providencia emitida en primera instancia, en relación con la condena solidaria de su representada, fundamentándose en que si bien celebró contratos con ICOTEC S.A.S. para el mantenimiento de planta externa y bucle de clientes, no tuvo injerencia sobre el personal que éste contrató para su desarrollo, agregando que en el presente asunto no se puede predicar responsabilidad solidaria por cuanto las actividades desarrolladas por la entidad que representa, son distintas a la de la empresa contratista demandada y éstas se ejecutaron con autonomía técnica, administrativa y directiva.5 Frente a la indemnización moratoria, considera que no es posible imponer en su contra tal condena porque nunca ostentó la calidad de empleadora, obró de buena fe al efectuar depósito judicial en favor del actor y porque a terceros diferentes al empleador no se le

pueden imponer indemnizaciones con carácter sancionatorio. Reprocha igualmente la condena impuesta por concepto de vacaciones compensadas, en tanto el artículo 34 del C.S.T. establece que en caso de haber responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la beneficiaria del trabajo, éstas dos serán responsables de sumas por conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, más no de las vacaciones compensadas, ya que no tienen la misma connotación al ser un descanso remunerado. Igual inconformidad se formula en torno al despido injusto, el que no se configuró por parte de su representada, en razón de que mediante comunicación del 5 de enero de 2016, la misma dio por terminada la relación contractual con ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y ésta a su vez lo hizo con el demandante, el 7 del mismo mes y año, por culminación de obra contratada.

3) LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Su reproche se centra en la falta de declaratoria de la excepción de INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, puesto que la forma de notificación del proceso a su representada no se hizo de la manera debida; igualmente en que el A quo no tuvo en cuenta que el concepto de vacaciones no está cubierto por la póliza suscrita con ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en razón de que no son constitutivas de salario, trayendo a consideración jurisprudencia de ésta Colegiatura, donde en primera instancia también se había condenado a ICOTEC COLOMBIA S.A.S. por el concepto de vacaciones, pero en segunda instancia se revocó la decisión del A quo por considerar que efectivamente las condenas a la asegurada por concepto de vacaciones no estaban cubiertas en el contrato

había condenado a ICOTEC COLOMBIA S.A.S. por el concepto de vacaciones, pero en segunda instancia se revocó la decisión del A quo por considerar que efectivamente las condenas a la asegurada por concepto de vacaciones no estaban cubiertas en el contrato de seguro celebrado entre la empresa contratista y su poderdante, tal y como afirma sucede en el presente caso. Por último manifestó su discrepancia respecto de la condena por indemnización moratoria impuesta a su representada.

4) LLAMADO EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.6

Interpone recurso de alzada en contra del numeral 5 de la sentencia de primera instancia al considerar que el A quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1.4 del condicionado de la póliza de cumplimiento por medio de la cual se vinculó a su poderdante al proceso. Agrega además que si bien se condenó de manera solidaria a su asegurada; es decir COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., “(…) el demandante nunca trabajó directamente para la mentada entidad, lo cual implica un incumplimiento de los requisitos establecidos en la póliza celebrada, pues el objeto de la misma es cubrir al asegurado contra el detrimento patrimonial que sufra como consecuencia del retardo o incumplimiento del contratista en el pago de sus obligaciones laborales y no la de sus propios empleados, es decir que la póliza no tiene cobertura por no cu mplirse requisitos de ésta (…)”, razón por la que considera que no hay lugar a que su representada responda por las condenas impuestas a las demandadas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (...) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo

responda por las condenas impuestas a las demandadas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (...) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por las partes que integran la Litis, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las

siguientes: CONSIDERACIONES En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio, los siguientes problemas jurídicos: i)¿Se encuentra plenamente demostrados los elementos configurativos de la solidaridad frente a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., según lo consagra el artículo 34 del C. S. del T. y en consecuencia, es procedente que solidariamente responda por las condenas impuestas, en especial las relacionadas con indemnización por despido injusto, compensación de vacaciones e indemnización moratoria?; ii) En caso de prosperar este último concepto, desde cuándo y hasta cuándo se debe contabilizar?; iii) ¿Se encuentra probada la excepción propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. de INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA? y iv)¿Se ajusta a derecho la condena impuesta por el A quo a las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., llamadas en garantía; o por el contrario, la misma no se acompasa con las coberturas de la póliza, ni su vigencia?7

S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., llamadas en garantía; o por el contrario, la misma no se acompasa con las coberturas de la póliza, ni su vigencia?7 En torno a resolver los anteriores planteamientos, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:

  1. Responsabilidad Solidaria de COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. y pago de compensación en dinero de Vacaciones. Al respecto, el artículo 34 del C.S.T. regula la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Frente al alcance de esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12234-2014 del 10 de septiembre de 2014, con ponencia de la magistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, reiterada en la sentencia SL601-2018 con Radicado No. 55955 del 28 de febrero de 2018, con ponencia de la magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, realizó las siguientes consideraciones que brindan claridad y precisión sobre este tema: “(…) En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio , sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del

caso o para que se repita contra él lo pagado. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. “Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad” (Subrayado de la Sala) Aplicando los anteriores razonamientos jurisprudenciales al sub lite, encuentra la Sala que entre ICOTEC COLOMBIA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., existía un contrato para la prestación de un servicio que fue cumplido por el actor, consistente en efectuar “ LAS LABORES DE EMPALMERIA; INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO Y/O REPARACIÓN PARA LOS DIFERENTES TIPOS DE REDES, ACCESO, ACCESO INALÁMBRICO, TRANSITO, TELEVISIÓN ETC”, siendo la actividad principal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “LA

ORGANIZACIÓN, OPERACIÓN, PRESTACIÓN, PROVISIÓN, EXPLOTACIÓN DE LAS

ACTIVIDADES, REDES Y LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, TALES

COMO TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA, LOCAL, EXTENDIDA Y DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, SERVICIOS MÓVILES, SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL (...)”, aspecto que permite concluir, sin asomo de

LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, SERVICIOS MÓVILES, SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL (...)”, aspecto que permite concluir, sin asomo de duda, que efectivamente las funciones desempeñadas por el actor, a través de la también8 demandada ICOTEC COLOMBIA S.A.S., no eran extrañas a la actividad principal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y era quien verdaderamente se beneficiaba, como fue corroborado por los testigos ALEXANDER DONEYS ACEVEDO y CARLOS ALBERTO HIDALGO ARROYO, compañeros de trabajo del actor, quien con claridad informaron que las órdenes provenían de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que sus labores consistían en el mejoramiento del servicio para sus usuarios y que al finalizar cada obra, su trabajo era supervisado por personal de la citada empresa. En este orden de ideas, para la Sala no existe duda que se configuró la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del C.S.T. entre ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., misma que sin duda alguna también se predica respecto de la compensación de vacaciones en dinero, pues ésta es una indemnización que adquiere tal connotación cuando el trabajador, al terminar el vínculo laboral, no las ha disfrutado. Con esta postura se recoge cualquier otra que en contrario hubiere asumido esta Colegiatura con anterioridad y con base en ella, la decisión adoptada en primera instancia, frente a estos puntos de reproche, será confirmada, por encontrarla ajustada a derechos.

Con lo expuesto queda decantado el segundo punto de inconformidad planteado por la

Colegiatura con anterioridad y con base en ella, la decisión adoptada en primera instancia, frente a estos puntos de reproche, será confirmada, por encontrarla ajustada a derechos.

Con lo expuesto queda decantado el segundo punto de inconformidad planteado por la apoderada de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., referente a la exclusión de la vacaciones por falta de cobertura de la póliza de seguro suscrita entre la mentada aseguradora e ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en tanto no es salario, prestación social o indemnización. 2) Indemnización por despido sin justa causa Al respecto la Sala señala que la decisión de primera instancia en cuanto a la condena por indemnización por despido sin justa causa será confirmada, ello por cuanto el actor acreditó que el vínculo se terminó por decisión unilateral del empleador, situación que se demostró a través de prueba documental (fl. 74) donde obra comunicación de terminación de contrato por parte de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., la que no fue tachada de falsa ni redargüida en su contenido, pero además no contradicha por el alzadista, quien en su reproche se limita a afirmar que de la terminación del contrato celebrado entre ICOTEC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES (Fl. 273) se desprendió la ruptura laboral con el demandante; no obstante, la Sala avala la conclusión a la cual9 arrimó el operador judicial de primera instancia, en tanto la necesidad de la obra realizada por el demandante aún se encuentra vigente, solo que en virtud de la transición

de servicios, ahora opera por intermedio de otra empresa, como fue dado a conocer a los trabajadores en reunión pública llevada a cabo en diciembre de 2015. Así las cosas, a ojos de ésta Sala de Decisión se está frente a un despido injusto al comprobarse que la entidad beneficiaria de la obra únicamente optó por un cambió de empresa contratista, sin que la labor desarrollada por el actor llegara a su fin. 3) Indemnización Moratoria Para indemnizar al demandante por la demora de las demandadas en el pago de salarios y prestaciones sociales, conforme lo regula el art. 65 del C.S.T., el A quo condenó al empleador ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y a la obligada solidariamente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a pagar un día de salario desde el 8 de enero de 2016 hasta el 26 de febrero de 2016, límite que consideró por ser la fecha de inició del proceso de reorganización empresarial. Tal condena es reprochada por la parte activa de la Litis, en tanto considera que los dineros consignados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aún no están a disposición del demandante. En torno a desatar tal controversia, se tiene que en efecto, bajo las previsiones de la norma en cita, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme al principio de la carga de la prueba, el trabajador debe demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor, en tanto al empleador le

corresponde demostrar que pagó o que existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo. En tal sentido, se tiene que efectivamente en el sub examine, al actor conforme lo determinó el A quo, le asiste el derecho a percibir por parte de la accionada las sumas de dinero producto de su trabajo, sin que la demandada hubiese demostrado su pago, cuando además las razones por ésta argüidas no resultan atendibles y debidamente fundadas. Pero si aún ello no fuera suficiente para imponer tal condena, esta Sala de Decisión se soporta en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL 2448 de 2017, con radicación 45211, con ponencia del magistrado Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, en donde admitió que el solo hecho de la insolvencia o iliquidez económica de la empresa, aceptada a un proceso de reorganización, no es excusa para exonerar de la10 sanción moratoria, ello en razón de que “(…) incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe”. De esa manera, si bien en el caso bajo estudio se demostró a folios 284 a 290 del plenario, que ICOTEC COLOMBIA S.A.S. fue admitido en proceso de reorganización

mediante auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, las convocadas a la Litis no probaron las razones por las cuales se desatendieron las acreencias laborales del actor, cuando conforme lo establece el art. 17 de la Ley 1116 de 2006, tales pagos o compensaciones podían efectuarse con autorización del juez que dirige el concurso. En este orden, para la Colegiatura, en concordancia con nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, hay lugar a condenar por este concepto desde el 8 de enero de 2016 hasta el 9 de enero de 2017, pues del depósito judicial realizado el 3 de enero de 2017, que obra a folios 111, realizado por la condenada en solidaridad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por valor de $3.008.367.oo, bajo el concepto “PAGO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”, fue notificado el 10 de enero del mismo año - vía correo electrónico al apoderado del actor, por así confesarlo expresamente el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte. Así las cosas, los reproches formulados por activa alcanzan prosperidad y en tal sentido, la condena por este concepto, contenido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia materia de alzada, será modificado para en su lugar, imponer condena por la suma de $11.632.267.oo, teniendo en cuenta que el salario del demandante ascendió a $964.000 y se contabilizaron 362 días de mora.

Ahora bien, siendo deber de los falladores de justicia en el ámbito del derecho laboral, escudriñar la realidad que envolvió el giro de las relaciones laborales de los trabajadores vs. empleadores, independientemente de las figuras manipuladas o de los documentos con los cuales se pretendió desdibujarlas, en amparo -por supuestode los derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables de los trabajadores, esta Sala de Decisión encuentra, sin necesidad de mayores elucubraciones, que la obligada principal y la condenada en solidaridad, en coincidencia con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, deben asumir las condenas por concepto de indemnización moratoria y por despido injusto, sin que resulte acertado analizar si su proceder se ajusta o no a los postulados de la buena fe, en tanto ello únicamente se verifica frente al obligado principal y no al condenado en solidaridad.11 4) Ineficacia del llamamiento en garantía Sostiene el apoderado judicial de la Aseguradora llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, que no fue estudiada la ineficacia del llamamiento en garantía propuesta al momento de contestar la demanda, en tanto la entidad demandada no cumplió con el requisito de la notificación dentro de los 6 meses que consagra el artículo 66 del C. G. del P. Respecto de dicho reproche nada se dijo durante la Audiencia de que trata el Artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S.. cuando el A quo estableció que no habían excepciones previas por resolver y mucho menos en las etapas de fijación del litigio y definición del

problema jurídico, siendo esta la oportunidad con que contaba la llamada en garantía para solicitar se resuelva dicha falencia, por lo que la notificación practicada surtió firmeza. En consecuencia y en atención a lo reglado en el parágrafo del artículo 133 del C. G. el P, aplicable por analogía en materia laboral, el cual señala que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece” , se observa que la falencia enrostrada por la recurrente por pasiva se encuentra saneada, ello por cuanto, la entidad llamada en garantía siguió actuando dentro del trámite procesal, sin advertir esta situación. Ahora bien, y si en gracia se discusión esta Sala procediera a verificar tal falencia se verifica que el Auto con el cual se aceptó el llamamiento en garantía data del 8 de septiembre de 2017, siendo notificado por estados el 11 de septiembre y quedando en firme desde el 14 del mismo mes y año (Fls. 432), contándose así los 6 meses para realizar la notificación desde el 15 de septiembre. Seguido a ello la citación para efecto de surtir la notificación personal se entregó el 2 de octubre de 2017 (fl. 438) y a folio 476 reposa la certificación de entrega de notificación por aviso con fecha de 7 de febrero de 2018, surtiéndose efectivamente la notificación personal el 9 de abril de 2018, como se observa a folio 483 del plenario. En este sentido, la Sala observa que las diligencias para la notificación de la aseguradora demandada se hicieron de manera oportuna por la también llamada a juicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al haberse comprobado que las

En este sentido, la Sala observa que las diligencias para la notificación de la aseguradora demandada se hicieron de manera oportuna por la también llamada a juicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al haberse comprobado que las notificaciones personales y por

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