TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2017 - 00193 – 01 (465)-(20-06-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2017 - 00193 – 01 (465)-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación
ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los
rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 20 DE JUNIO DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NANCY LUCIA ERASO BRAVO en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES,Página 2 de 12 radicado bajo el número único nacional 520013105002 – 2017 - 00193 – 01 (465), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos).
Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía judicial, que se declare la NULIDAD y/o INEFICACIA de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, realizada a través de la demandada PORVENIR S.A. el 1º de julio de 1999 y como consecuencia de ello, se condene a la también demandada COLPENSIONES, a recibir de la primera todas y cada una de las cotizaciones realizadas en pensiones, desde la fecha indicada hasta el momento de regresar al RPM, junto con los bonos pensionales recibidos del ISS y/o las Cajas de Previsión Social, todo debidamente capitalizado, indexado y con los intereses moratorios; igualmente condenar a PORVENIR S.A., a trasladar los conceptos antes anotados y a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados a la actora con su afiliación al RAIS, sin contar con la asesoría idónea en materia pensional.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 28 de diciembre de 1960; que se realizó cotizaciones al Fondo de Pensiones de la Policía
desde el 12 de julio de 1984, trasladándose posteriormente, el 25 de abril de 1989, al extinto I.S.S y que el 1º de julio de 1999, la entidad Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. -hoy PORVENIR S.A.-, promovió su afiliación al RAIS, sin que mediase asesoría idónea para adoptar tal decisión.Página 3 de 12 Manifiesta que el 11 de abril de 2017, en simulación de la pensión realizada por PORVENIR S.A. (fl. 34), conoció que al cumplir 57 años de edad su derecho pensional sería de $737.717,oo, lo que no se acompasa con su interés pensional por cuanto hasta febrero de 2017 cotizó al sistema con un IBC de $4.170.000,oo y al llegar a la edad exigida en el RPM ésta alcanzaría un monto mínimo del 55% del IBC y no del 17 o 18%, como lo proyecta la demandada. Insiste en que la falta de información o el silencio conveniente de las demandadas sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, ocasiona daños injustificados en sus intereses, como verse obligado a permanecer en el RAIS y a percibir una mesada pensional notoriamente inferior a los ingresos percibidos durante toda su vida laboral.
Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., a través de apoderado
judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas por considerar que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Fls. 51 a 153). De igual manera, la Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (fl. 42), intervino en el asunto para interponer la excepción de mérito que denominó “CONDENA EN COSTAS”, soportada en que de condenar en costas a las llamadas a juicio, su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la Seguridad Social. Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, notificada por aviso, contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual el A quo tuvo por no contestada la demanda. El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 25 de octubre de 2018, declarando la nulidad de la afiliación de la actora del RPMPD al RAIS verificado ante la sociedad Horizonte Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y en consecuencia le ordenó devolver a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro del demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos), cantidades adicionales de la aseguradora con losPágina 4 de 12
frutos, intereses o rendimientos y a éste último a recibirlos. Finalmente condenó en costas únicamente a Porvenir S.A. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que la llamada a juicio no cumplió con el deber de información que se ha dispuesto para efectos de traslados de regímenes pensionales, siendo deber de la AFP asumir tal carga probatoria para acreditar que la accionante recibió la asesoría previa a su traslado, con información clara y completa; por el contrario, encontró el impartidor de justicia que la información entregada por la demandada fue genérica, sin explicación personalizada sobre ventajas y desventajas de tal decisión. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, por considerar que con la prueba recaudada no se demuestran, de forma suficiente, los vicios en el consentimiento, pues la información que se dio fue la pertinente y de la cual se disponía en ese momento, sin intención de engañar o defraudar, sin que resulte posible para esa época realizar proyecciones. Igualmente manifiesta que la residencia de la actora desde la demanda se fijó en la ciudad de Pasto, siendo que de la historia laboral y la declaración de la demandante se observa que esta reside en la ciudad de Cali, por lo que considera que es una situación que debe ser analizada, que no alertó sobre ello antes por cuanto solo se percató con las declaraciones rendidas por los testigos y la información suministrada por la demandante en su interrogatorio de parte.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión…
analizada, que no alertó sobre ello antes por cuanto solo se percató con las declaraciones rendidas por los testigos y la información suministrada por la demandante en su interrogatorio de parte.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada Porvenir S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes,Página 5 de 12
CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado de régimen pensional” de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para el año 1999 por
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones a que haya lugar? ii) Es procedente declarar en esta etapa procesal, la falta de competencia por factor territorial alegada por la llamada a juicio PORVENIR S.A.? Para desatar los anteriores nudos gordianos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado que hiciera al RAIS el 1º de julio de 1999, administrado hoy por PORVENIR SA, con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, a la cual se afilió válidamente y cotizó en forma interrumpida desde el 25 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 1999 (Fl. 21), por considerar que la información suministrada por llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias, en tanto le informaron que podía pensionarse a la edad que quisiera y con un pensión mayor a la que obtendría en el RPM, pero no le mostraron que perdería las ventajas pensionales de dicho régimen, ni que el acceso iría más allá de los 57 años. Ello fue acogido por el A quo, quien soportado en el material probatorio obrante en el
plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que la entidad Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A. Fondo Administrador del RAIS, con quien se surtió el traslado con efectos a 1º de julio de 1999, omitió su deber de informar a la actora, tanto en los beneficios como en las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, soporta nulitar el acto. El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES, en tanto su afiliación al sistema pensional se realizó al extinto ISS. Y tal postura argumentativa, si bien es avalada por esta Colegiatura en algunos de sus postulados, será modificada para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen, no esPágina 6 de 12 nulo sino ineficaz, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquél. Así las cosas, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico
en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – incluso de afiliación inicial en materia pensional – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha mantenido frente al tema una postura invariable desde la sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia SL 12136-2014, SL9519-2015, SL19447-2017, SL17595-2017 y las recientes SL2372-2018, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019, en tanto advierten que “la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de trasladoartículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información”; pero además ha sido enfática en advertir (sentencia CSJ SL1452-2019), que l as AFP, desde su creación, “tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, noPágina 7 de 12 menoscabo de derechos laborales y autonomía personal-. Posteriormente, se agregó a dicho deber la obligación de otorgar asesoría y buen consejo -artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010y, finalmente, se impuso la exigencia de doble asesoríaLey 1748 de 2014, artículo 3.°del Decreto 2071 de 2015, Circular Externa n.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera”
Por otra parte, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (negrillas de la ponente)”.
En todo caso, se concluye, el deber de información incluye, además, la tarea de “desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” y su carga probatoria recae en las Administradoras de Fondos Pensionales y no en la parte convocante a juicio. Adicionalmente en la última sentencia en cita, enfatiza en que “(…) se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)”Página 8 de 12 Pues bien, en este orden, debe la Sala señalar que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º. del artículo 271 de la presente ley”. A su turno, el artículo 271 en cita, establece las sanciones pecuniarias para el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el
derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, señalando en la parte final del inciso 1º., que: “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. A su turno, el art. 272, dispone: “El Sistema de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”. Igualmente el artículo 52 del mismo compendio, indica: “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguro Sociales. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley (…)” En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, que conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, alPágina 9 de 12
desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, alPágina 9 de 12 encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, la entidad accionada no cumplió con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente causa y ello se desprende del material probatorio obrante en el proceso, al no arrimar prueba alguna que permita -al menos indiciarque el fondo privado de pensiones, ahora demandado, le brindara ala demandante la ilustración suficiente en el momento de tomar la decisión de traslado, tampoco se aporta la proyección o cálculo realizada para tal ejercicio. En tal sentido, la AFP convocada a juicio no cumplió su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Lo cierto es que ninguna proyección aritmética sobre su futuro pensional se le presentó a la actora para su consideración y análisis financiero en el año 1999, pues fue tan sólo el 11 de abril de 2017 (fls. 34), mucho tiempo después del cambio de régimen pensional, cuando
evidencia la lesividad que tal traslado le acarreó en sus anhelos pensionales. En efecto, en el documento en cita aportado por la parte demandante y que goza de pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada, a quien se opone, no lo tachó de falso ni lo redarguyó en su contenido, la administradora del RAIS le presenta varios escenarios de su derecho pensional, a manera de simulación a las edades de 57, 60 y 61 años en las que la suma que alcanzaría su pensión es de hasta $ 737.717, sin volver a cotizar o de hasta $ 955.700.oo cotizando el 100% del tiempo restante para adquirir el derecho, con tasas que oscilan entre 17.69 y 22.92%.
Tal grave omisión falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora en el RAIS, se confirma a través de las declaraciones rendidas por ALBA LUCY LÓPEZ LUCERO y ADRIANA TEYLOR GAVILANES, amigas de la actora, quienes a pesar no estar presentes en el momento en que los asesores visitaron a la demandante, si fueron enfáticas y coincidentes en afirmar que la información que le suministraron los asesores de los fondos privados, a todas las personas, estuvo encaminada a resaltar los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen, ya que les prometían que sus pensiones serían del 100% de lo devengado y podrían pensionarse a una edad más temprana, por loPágina 10 de 12 que no le cabe duda a esta Colegiatura que la libre escogencia de la actora se enlutó con la
escueta o tergiversada información que recibió por parte de los asesores de las Administradoras del Fondo Privado, misma que sin duda la condujo a tomar una errada decisión, por demás lesiva para sus intereses pensionales. En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A, no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible, a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema y por otra, la de asesorar a la demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarla de realizar el traslado, de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, para esta Sala de Decisión tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declara la INEFICACIA del acto jurídico -traslado de régimen realizado el 21 de junio de 1999-, con efectos jurídicos desde el 1º de julio del mismo año, determinación que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS, al cual se afilió el 25 de abril de 1989 y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de
COLPENSIONES.
Pero si ello no fuera suficiente para afirmar que la actora vuelve al RPM en virtud de la ineficacia del acto de traslado, la Sala itera que fue el legislador quien así lo reguló en parte final del inciso 1º. Del art, 271 de la Ley 100 de 1993, al indicar que “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. Así las cosas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de estudio, para en su lugar declarar la INEFICACIA del traslado del actor al RAIS, realizado por la entidad demandada, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta , tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dineroPágina 11 de 12 recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante, como lo ordenó el A quo y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otro lado, en orden a atender el segundo punto de apelación relacionado con la residencia de la actora; es decir, de la competencia por factor territorial, la Sala acota que esta situación debió controvertirse a través de los medios exceptivos desde la contestación
Por otro lado, en orden a atender el segundo punto de apelación relacionado con la residencia de la actora; es decir, de la competencia por factor territorial, la Sala acota que esta situación debió controvertirse a través de los medios exceptivos desde la contestación de la demanda, pero como ello no ocurrió, la oportunidad para alegarla ya feneció. Además, el artículo 16 del C.G.P., dispone: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso (…)”. En este orden ninguno de los puntos de alzada alcanzan prosperidad, sin que haya lugar a revisar excepciones de fondo por cuanto COLPENSIONES, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, no contestó oportunamente el libelo genitor. Las costas en esta instancia, conforme se desató el recurso de apelación, estarán a cargo del apelante por pasiva PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 2 smlmv; esto es, $ 1.656.232.oo, que serán liquidadas en forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 25 de octubre de 2018, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “ PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de NANCY LUCIA ERASO BRAVO, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual conPágina 12 de 12 solidaridad verificado ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.”.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo rest
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