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TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2017 – 00206 – 01 – (093)-(04-10-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2017 – 00206 – 01 – (093)-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA : Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del

régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliada al RPMPD, que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de

COLPENSIONES.

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 4 DE OCTUBRE DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIA NELCY OMAIRA IBARRA DE REVELO en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105002 – 2017 – 00206 – 01 – (093), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.Página 2 de 12 PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía judicial, que se declare la NULIDAD y/o INEFICACIA de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, realizada a través de la demandada PORVENIR S.A. el 1º de julio de 1995, además de solicitar que se le reconozca como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de lo anterior se condene a la también demandada COLPENSIONES, a recibir de la primera, todas y cada una de las cotizaciones realizadas en pensiones, desde la fecha indicada hasta el momento de regresar al RPM, junto con los bonos pensionales recibidos del ISS

como consecuencia de lo anterior se condene a la también demandada COLPENSIONES, a recibir de la primera, todas y cada una de las cotizaciones realizadas en pensiones, desde la fecha indicada hasta el momento de regresar al RPM, junto con los bonos pensionales recibidos del ISS y/o las Cajas de Previsión Social, todo debidamente capitalizado, indexado y con los intereses moratorios; igualmente solicitó condenar a PORVENIR S.A. a trasladar los conceptos antes anotados y a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados a la actora con su afiliación al RAIS sin contar con la asesoría idónea en materia pensional. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 6 de junio de 1960; que realizó cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de Diciembre de 1979, trasladándose posteriormente, el 27 de julio de 1987, a CAJANAL, regresando al I.S.S. el 1º de septiembre de 2009, pero posteriormente, el 1° de agosto de 2014, la entidad Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. -hoy PORVENIR S.A.-, promovió su afiliación al RAIS, sin que med iase asesoría idónea para adoptar tal decisión. Afirma que el 15 de junio de 2017, en simulación de pensión realizada por PORVENIR S.A. (fl. 34), conoció que al cumplir 57 años de edad no podría aspirar a una pensión, ni siquiera en el evento de

seguir cotizando el 100 % del tiempo, siendo distinta su situación de haber permanecido en RPM, ya que por ser beneficiaria de régimen de transición podría haberse pensionado de acuerdo a las égidas de la Ley 33 de 1985, por acreditar 20 años de servicios en el sector público y tener más de 55 años de edad. Contestación de la demanda y trámite de primera instanciaPágina 3 de 12 Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas por considerar que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido , además de afirmar que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición pensional que aduce, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad requerida para ser acreedora de tales prerrogativas, razón por la que propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Fls. 76 a 124). Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, notificada por aviso, contestó la demanda de manera oportuna, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas por considerar que el traslado de régimen de la demandante está dotado de plena validez al contar con la aprobación de la misma, razón por la que no puede ser considerado nulo; además de afirmar que resulta imposible la aceptación del traslado, en tanto realizó su solicitud cuando le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional. Por las razones expuestas propuso distintos medios exceptivos en su defensa (Fls. 191 a 196)

aceptación del traslado, en tanto realizó su solicitud cuando le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional. Por las razones expuestas propuso distintos medios exceptivos en su defensa (Fls. 191 a 196) De igual manera, la Procuradora 30 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Fls. 185 a 186), intervino en el asunto para interponer la excepción de mérito que denominó “CONDENA EN COSTAS”, soportada en que de condenar en costas a las llamadas a juicio, su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la Seguridad Social. →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 22 de febrero de 2019, declarando ineficaz el acto de vinculación diligenciado por la actora ante la sociedad Horizonte Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el 30 de junio de 1995 y en consecuencia, le ordenó devolver todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con inclusión de la totalidad de las cotizaciones y rendimientos debidamente indexados y a COLPENSIONES a recibirlos y a iniciar todas las gestiones administrativas tendientes a activar la afiliación de la demandante. Igualmente condenó en costas a la parte demandada. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que la demandante nunca tuvo intención de afiliarse al régimen administrado por PORVENIR S.A., razón por la que haciendo caso al principio de la primacía de la realidad sobre las formas consideró que cuando no existe coherencia entre el formato de vinculación al RAIS diligenciado y la conducta del afiliado, no puede predicarse la eficacia de un traslado de régimen pensional.Página 4 de 12

al principio de la primacía de la realidad sobre las formas consideró que cuando no existe coherencia entre el formato de vinculación al RAIS diligenciado y la conducta del afiliado, no puede predicarse la eficacia de un traslado de régimen pensional.Página 4 de 12 Realizó igualmente el A quo un análisis sobre el fenómeno de la multiafiliación al considerar que en el asunto bajo estudio con la prueba documental se acredita que la demandante suscribió formulario de afiliación a la entidad Horizonte hoy PORVENIR, el 30 de junio de 1995, pero siguió vinculada con CAJANAL hasta el año 2009 y posteriormente sus aportes se consignaron al I.S.S. hoy COLPENSIONES hasta el 31 de agosto de 2014, siendo trasladados los mismos a PORVENIR S.A. desde agosto de 2009. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, por considerar que la afiliación realizada por su representada está dotada de plena validez, toda vez que el hecho de no haber efectuado cotizaciones no es requisito fundamental para ésta. Agregó que dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta de la demandante no haya sido consecuente con la afiliación, pues considera que la multiafiliación de la cual se habla en la decisión del A quo se sale del ámbito de responsabilidad, tanto de la demandante como de las demandadas, pues afirma que dicha situación se deriva más de un problema de traslado de información de quienes detentaban la calidad de empleadores de la actora, razón por la que a su juicio no debe endilgarse ninguna clase de responsabilidad a

demandante como de las demandadas, pues afirma que dicha situación se deriva más de un problema de traslado de información de quienes detentaban la calidad de empleadores de la actora, razón por la que a su juicio no debe endilgarse ninguna clase de responsabilidad a la entidad que representa. Sumado a ello pidió se tenga en consideración la buena fe de su representada, tanto en el presente trámite como en el proceso de afiliación de la demandante, oponiéndose por ende a la condena en costas de su defendida.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada Porvenir S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ningunaPágina 5 de 12 naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los

siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien consideró que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la conducta asumida por la demandante al suscribir el formulario de afiliación al fondo PORVENIR S.A. no iba dirigido al cambio de régimen sino a la elección de administradora de sus cesantías, declarando por ello la ineficacia del “traslado de régimen pensional” de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para el año 1995 por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados los rendimientos y demás erogaciones a que haya lugar? y ii) Resulta ajustada a derecho la condena en costas impuesta a la demandada PORVENIR S.A.? Antes de desarrollar los temas planteados, ésta Sala de Decisión advierte que a pesar de que las consideraciones vertidas en primera instancia resultan respaldadas por un amplio y suficiente sustento legal y jurisprudencial, tales posturas argumentativas no serán avaladas en esta instancia, pues el eje central del problema jurídico es la falta de información y la confusión a la que fue llevada la actora al hacerla pensar que el formulario suscrito solamente hacía referencia a un cambio de fondo administrador de cesantías. Lo cierto es que en esta causa, como en otras en las cuales la Sala ya ha tenido la

oportunidad de pronunciarse, es preciso corroborar si por parte de la administradora convocada a juicio, se cumplió con esa especial obligación de información que le asistía para el momento del traslado de régimen, en la forma como la describe nuestro Máximo Órgano de Cierre, mismo que en repetidas ocasiones, cumpliendo su tarea de unificar e integrar la jurisprudencia laboral, en sentencia relevante 31.989 de 2008, SL 12136-2014, 9519-2015, 19447, 17595-2017, 2372, 4964, 4989-2018 y las recientes de la presente anualidad SL1452, SL1421, SL1688 y SL-1689-2019, advierten no solo que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-, sino que ademásPágina 6 de 12 enfáticamente fijan que las AFP, desde su creación, “tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b)”. Por otra parte, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que,

previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” En todo caso, se concluye, el deber de información incluye, además, la tarea de “desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” y su carga probatoria recae en las Administradoras de Fondos Pensionales y no en la parte convocante a juicio. Adicionalmente en sentencia CSJ SL19447-2017, enfatiza “(…) se declarará la ineficacia de

la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)” Pues bien, en este orden, debe la Sala señalar que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. A su turno, el artículoPágina 7 de 12 271 en cita, establece en la parte final del inciso 1º., que: “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. De esa manera, dentro del caso sub examine ésta Sala de Decisión observa que con base a la prueba documental aportada se tiene que si bien la demandante suscribió el formato de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A., obrante a folio 42 del plenario, no obra prueba de la información suministrada por parte de las administradoras de pensiones demandadas sobre el acto jurídico de traslado de régimen. Fue tan solo el 3 de septiembre de 2014, cuando la actora se entera de que ya no se encontraba en RPM sino en el RAIS y no por información brindada por alguna de las demandadas, sino por respuesta a solicitud de información ante la ESE PASTO SALUD (fl. 48), entidad empleadora de la actora para dicha época; es decir, que la accionante tuvo conocimiento de su verdadera situación pensional aproximadamente 19 años después de la suscripción del formato de vinculación en c pensiones a PORVENIR S.A. , lo cual para ésta Sala denota una

actora para dicha época; es decir, que la accionante tuvo conocimiento de su verdadera situación pensional aproximadamente 19 años después de la suscripción del formato de vinculación en c pensiones a PORVENIR S.A. , lo cual para ésta Sala denota una desatención al explicado deber de información que recae en dicho fondo pensional. Corrobora lo anterior los documentos obrantes a folios 50 a 53 del plenario, donde se demuestra que solo hasta septiembre de 2014, se realizaron los respectivos aportes directamente a PORVENIR S.A., pues anteriormente, según los certificados de nómina aportados, sus aportes para pensiones eran consignados a COLPENSIONES, clarificándose así que en primer lugar la accionante nunca se dio por enterada del cambio de fondo o régimen pensional y que la administradora de pensiones privadas PORVENIR S.A. no cumplió con su deber de información ni al momento de la afiliación de la señora Ibarra de Revelo, ni durante todo el tiempo en que estuvo erróneamente afiliada a dicha AFP. Tales circunstancias se acompasan con lo establecido en la prueba testimonial aportada por la demandante; es decir, de las declaraciones de CARMEN MONTENEGRO MORENO y OMAR SANCHEZ, ambos compañeros de trabajo, quienes manifestaron que el fondo pensional privado hoy demandado, con el fin de ofrecer sus servicios realizó una reunión global de empleados, en la cual nunca se les advirtió que al firmar y aceptar los términos del formato de vinculación iban a cambiar de AFP y mucho menos de régimen pensional,

pues afirmaron que únicamente se les dijo que cambiarían de administradora de cesantías, lo cual efectivamente se concatena con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, quien afirmó que hasta el año 2014, ella siempre creyó que se encontraba afiliada a COLPENSIONES y por ende, que pertenecía al RPM.Página 8 de 12 De esa manera, ésta Sala de Decisión concluye que la falta de información y desatención tanto de COLPENSIONES como de PORVENIR S.A. llevó a que la demandante no solo diera un consentimiento viciado, sino que también derivó que la accionante perdiera la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media. Es de esa manera que la decisión de instancia sometida a revisión en esta instancia, en virtud de apelación por pasiva y grado jurisdiccional de consulta será confirmada, pero por las razones expuestas en ésta providencia relacionadas con la omisión de la demandada PORVENIR S.A., a su especial deber de información. Lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es modificar los numeral primero y tercero de la sentencia de primera instancia, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante y a

cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, les corresponde a la administradora del RAIS convocada a juicio, devolver los valores correspondientes a gastos de administración, aquellos que la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º. de la Ley 797 de 2003, denominó “comisión razonable”, debidamente indexados, los cuales se cubrirán con cargo a sus propios recursos, como se dispuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, ratificada en la SL-1688-2019. Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual de la actora y el valor que debería existir en la cuenta global del RPM, si ella hubiere permanecido en él, será considerado como un deterioro y por ello, asumido en forma exclusiva por la demandada PORVENIR S.A., por ser la administradora que por omisión en sus deberes generó la ineficacia del acto jurídico de traslado. Así lo direccionó nuestro órgano orientador del precedente jurisprudencial, en sentencia 31989 de 2008, con ponencia de la Mag. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.Página 9 de 12

Por otro lado, en orden a atender el segundo punto de inconformidad increpado por el alzadista por pasiva, referente a que la AFP que representa no es la responsable de la multiafiliación suscitada dentro del presente asunto, la Sala precisa mencionar que si bien dentro del proceso no se demostró que tal cruce de información respecto del régimen y fondo pensional al cual pertenecía la actora era responsabilidad de PORVENIR S.A., la falta de información por la cual la deman dante terminó afiliándose a dicho fondo pensional si es su culpa, ello teniendo en cuenta los deberes legales que como AFP tiene, mismos que fueron explicados con anterioridad. Es de esa manera que ésta Corporación aclara que dentro del presente asunto no se atribuye responsabilidad a PORVENIR S.A. por la multiafiliación generada sino por la falta a su deber de información, mismo que originó que la actora hiciese un cambio de régimen y fondo pensional sin estar siquiera enterada de ello, lo que sin duda alguna es una razón más que válida la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen y el consecuente regreso de la actora a RPM, administrado hoy por

COLPENSIONES.

Por último, para atender la inconformidad planteada por el alzadista relacionado con las costas de primera instancia que le fueran impuestas, se acude al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de las costas procesales, en tanto éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En todo caso, siguiendo el precepto del numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.,

aplicable en esta material por disposición del art. 145 del C.P.T. y S.S, ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, sin adentrarse en verificar si hubo culpa o mala fe en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a él y resultó vencido. No sigue la misma suerte la condena en costas de primera instancia impuesta en contra de COLPENSIONES, por cuanto la obligación en la información sobre el traslado al RAIS es responsabilidad del Fondo Administrador ahora demandado; por ello, el numeral sexto de la decisión de primera instancia, será modificada. Igualmente será revocado su numeral segundo, por cuanto tal determinación no se acompasa con los efectos jurídicos de la decisión imponiendo a cargo de COLPENSIONES,Página 10 de 12 en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, una carga que en derecho no le corresponde. En la forma como se resuelve se hace inane abordar el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, porque con ellas se buscaba enervar las aspiraciones de la actora y ello en el sub examine no ocurrió. Y en lo que respecta a la excepción de PRESCRIPCIÓN, según lo ha manifestado nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, “En tratándose de la pretensión encaminada a

obtener la nulidad del traslado de régimen pensional y sus efectos los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sobre prescripción trienal no aplican, pues aquellas ostentan un carácter declarativo y se relacionan con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible” (Sentencia SL 1421 de 2019 de 10 de abril de 2019. Mp. GERARDO BOTERO ZULUAGA y en el mismo sentido, sentencia SL 1689 de 2019 MP CLARA CECILIA DUEÑAS.1 ) Las costas en esta instancia, conforme se desató el recurso de apelación, estarán a cargo del apelante por pasiva PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 2 smlmv; esto es, $ 1.656.232.oo, que serán liquidadas en forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P. Las mismas conforme lo solicitó el Ministerio Público, serán de cargo de sus propios recursos y no de los destinados al Sistema General de Pensiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de febrero de 2018, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar:

1 “En cuanto a la excepción de prescripción, es oportuno mencionar que si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión o su valor real, es imprescriptible, sí lo son las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en este caso ninguna mesada se extinguió, en la medida que entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda inicial, no transcurrieron 3 años”.Página 11 de 12 “ PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la Sra. MARÍA NELCY MAIRA IBARRA DE REVELO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad verificado ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, HOY PORVENIR S.A. el 30 de junio de 1995. Como consecuencia de lo anterior se DECLARA, que para todos los efectos legales, la demandante MARÍA NELCY MAIRA IBARRA DE REVELO, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, hoy a cargo de COLPENSIONES, conservando en consecuencia todos los beneficios que el mismo le brinda en materia pensional”. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar:

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “TERCERO.- CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ejecutoria de la presente decisión, con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS. Igualmente a DEVOLVER, con cargo a sus propios recursos, los valores correspondientes a gastos de administración, debidamente indexados. Si luego de este ejercicio financiero aun existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del RPM, en el caso de que la actora hubiere permanecido en él, ésta deberá ser asumida, igualmente con sus propios recursos, por PORVENIR S.A.” TERCERO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia materia de alzada y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “ SEXTO.- CONDENAR a la parte accionada PORVENIR S.A. a pagar las

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