TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2017 – 00410 – 01 (368)-(04-04-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2017 – 00410 – 01 (368)-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PENSIÓN DE INVALIDEZ – PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES: El término de prescripción en materia de pensión de invalidez corre a partir del momento en que se hace exigible, esto es, desde la notificación del dictamen emitido por la autoridad competente que determine tal estado de afectación. N o es dable dar aplicación al fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales atrasadas, por cuanto, la fecha que se debe tener en cuenta para comenzar a contabilizar el terminó trienal, no es otra más que la fecha en la cual el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado, esto es el 16 de enero de 2017, sin que se interpusieran recursos en contra del mismo y por tanto, quedó en firme y ejecutoriado y como quiera que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de enero de 2017 y la presentación de la demanda el 8 de septiembre de ese mismo año, se concluye que no se configura bajo ningún escenario el fenómeno extintivo en estudio. PENSIÓN DE INVALIDEZ – Diferencia entre causación del derecho pensional y el disfrute de las mesadas pensionales. PENSIÓN DE INVALIDEZ – DISFRUTE: Para disfrutar efectivamente del derecho a la pensión de invalidez, es necesario demostrar el retiro del servicio o la desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Para gozar del derecho pensional –vejez o invalidezes un requisito sine qua non que se acredite la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, salvo que el
afiliado opte por continuar realizando aportes a éste, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales. (…) el demandante acredita afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y cotización efectiva en el RAIS a cargo de la sociedad demandada hasta el mes de mayo de 2005, en su condición de trabajador dependiente de la Fiscalía General de la Nación. (…) Y tal circunstancia obliga a la Colegiatura a verificar, en cumplimiento del art. 17 de la Ley 100 de 1993, en su versión original por ser la vigente al momento de la causación del derecho, el momento a partir del cual se produjo la desafiliación del sistema del demandante. Y resulta que tal circunstancia no se encuentra plenamente demostrada por parte del convocante a juicio, pero si es posible deducir, de las mismas piezas probatorias, que su vinculación como servidor público perduró hasta el mes de mayo de 2005; es decir, el disfrute real de la pensión de invalidez es posible reconocerlo a partir del mes de junio de ese mismo año. (…) el retroactivo pensional al que realmente puede acceder el demandante va desde el mes de junio de 2005 a 18 de enero de 2014, sin que opere el fenómeno extintivo de la prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 4 DE ABRIL DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por EDGAR MAURICIO MUTIS FLOREZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPágina 2 de 10 PORVENIR S.A. radicado bajo el número único nacional 520013105002 – 2017 – 00410 – 01 (368), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A., en contra de la decisión proferida el 7 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). E scuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que la demandada reconozca y pague en su favor las mesadas pensionales derivadas de pensión de invalidez, causadas entre el 17 de marzo de 1998 al 18 de enero de 2014, con su respectiva indexación y los intereses moratorios desde la negación al pago en sede administrativa del derecho aquí reclamado.
Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que realizó las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el año 1989, de manera interrumpida; que ostenta la condición de inválido por cuanto la Junta de Calificación de Invalidez, con dictamen No. 2016-12987576-0325 le determinó una PCL del 67,18%, en tanto padece trastorno depresivo recurrente grave, diabetes mellitus tipo 2, várices en miembros inferiores y gastritis crónica, de origen común, con fecha de estructuración 17 de marzo de 1998, siendo este proferido el 26 de octubre de 2016 y notificado el 11 de enero de 2017. Sostiene que el 6 de marzo de 2017, la demandada reconoció la pensión de invalidez en su favor, con una mesada mensual equivalente a un (1) SMLMV, menos el 12% por descuentos de aportes a salud, reconociendo a manera de retroactivo pensional la suma de $29.152.744, correspondiente a los 3 últimos años en tanto lo correspondiente a 17 de
descuentos de aportes a salud, reconociendo a manera de retroactivo pensional la suma de $29.152.744, correspondiente a los 3 últimos años en tanto lo correspondiente a 17 de marzo de 1998 y el 18 de enero de 2014, prescribieron. Que frente a tales decisiones sePágina 3 de 10 interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación pero fueron resueltos negativamente. Finalmente expone que continúa padeciendo de las patologías descritas y sigue imposibilitado permanentemente para continuar trabajando, como también que solo pudo realizarse el examen para calificación de invalidez, una vez tuvo el conocimiento y la capacidad económica. Trámite y decisión de primera instancia Notificada en debida forma, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , ejerció su derecho de defensa a través de apoderado judicial, quien al contestar el libelo demandatorio aceptó como ciertos la mayoría de hechos, exceptuando el hecho 9 relacionado con la condición de salud del demandante, frente al cual declaró no constarle. En consecuencia se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las aspiraciones del demandante, invocando en su defensa varios medios exceptivos de fondo. Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia calendada 7 de septiembre de 2018, declaró el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a favor del actor por el periodo 17 de marzo de 1998 y 18 de enero de 2014, equivalente a $92.571.677,03, debidamente indexado, autorizando descontar de esta suma el porcentaje correspondiente al Sistema de
retroactivo de la pensión de invalidez a favor del actor por el periodo 17 de marzo de 1998 y 18 de enero de 2014, equivalente a $92.571.677,03, debidamente indexado, autorizando descontar de esta suma el porcentaje correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud. Absolvió de las demás pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandada. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que no es posible dar aplicación al fenómeno de la prescripción, toda vez que en el sub examine éste se cuenta a partir del concepto emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, momento desde el cual se conoce la pérdida de capacidad laboral que originó la invalidez. Apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada y en procura de su revocatoria total, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de Apelación por considerar que no es correcta la forma en la cual el operador judicial de primera instancia contabilizó la prescripción trienal, por cuanto consideró que es a partir de la notificación del dictamen y la presentación de la demanda . En suma, considera que éste no es el criterio que aplica la entidad demandada, pero fundamentalmente se centra enPágina 4 de 10 hacer notar, según la documental aportada al proceso, que el demandante acredita cotizaciones al sistema general en pensiones y ello evidencia que por el tiempo reclamado percibió salario como trabajador dependiente de la Fiscalía General de la Nación, lo que además de incompatible propicia enriquecimiento sin causa a favor del
actor y a la vez atenta contra los intereses del Sistema General de Seguridad Social. Finalmente manifiesta que la interpretación que la Administradora hace respecto de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, debe considerarse de buena fe y adecuado a las circunstancias de las normas que rigen el tema, por lo que al no actuar de mala fe no habría lugar a condena en costas.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación de la parte demandada –Sociedad Porvenir S.A.-, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿ La decisión adoptada por el fallador de primera instancia, de no aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción frente a los derechos reclamados por activa, se encuentra ajustada a derecho? ii) Para disfrutar efectivamente del derecho a la pensión de invalidez, acreditado en favor del demandante, es necesario demostrar el retiro del servicio o la desafiliación al sistema en la forma como lo exige la norma aplicable al caso? y i ii) Es improcedente condenar a la llamada a juicio PORVENIR S.A. a las costas de primera instancia, en la forma increpada por el alzadista
por pasiva? Antes de desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala advierte que no es materia de cuestionamiento el derecho a la pensión de invalidez del actor, por así reconocerlo la entidad demandada mediante oficio No. 0200001141121000 del 6 de marzo de 2017 y verificable con la prueba documental arrimada al plenario (Fl. 29 a 31), mediante la cual se reconoció que el señor EDGAR MAURICIO MUTIS FLOREZ, tiene derecho a la pensión de invalidez en razón a su pérdida de su capacidad laboral. Tampoco lo es que por concepto de retroactivo pensional le fue cancelada la suma de $ 29.152.744,Página 5 de 10 correspondiente a los 3 años anteriores; es decir, desde el reconocimiento pensional hasta el 19 de enero de 2014. Establecido lo anterior y entorno a resolver los problemas jurídicos planteados se abordará el estudio de los siguientes temas: Prescripción de mesadas pensionales Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hacen referencia frente al fenómeno de la prescripción, lo cuales establecen el término de 3 años para que se configure el fenómeno extintivo de los derechos emanados de la relación de trabajo, mismo que será contabilizado a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Frente a este tópico, la Sala comparte la postura asumida por el A quo, en el sentido de
que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha adoctrina una postura en lo referente a la forma como se debe dar aplicación el fenómeno extintivo de la prescripción frente a las mesadas pensionales de la pensión de invalidez. En efecto, en la sentencia SL5703-2015 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado No. 53600 del 06 de mayo de 2015, se precisa que el término de prescripción en materia de pensión de invalidez corre a partir del momento en que se hace exigible, esto es, desde la notificación del dictamen emitido por la autoridad competente que determine tal estado de afectación. En palabras de la Corte, así se plantea: “(…)La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas. A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido , por ende,
en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--. Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas dePágina 6 de 10 dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio .(…)” (negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, con lo expuesto y sin necesidad de mayores dilucidaciones, se tiene que para el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, no es dable dar aplicación al fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales atrasadas, por cuanto, tal y como se expuso en precedencia, la fecha que se debe tener en cuenta para comenzar a contabilizar el terminó trienal, no es otra más que la fecha en la cual el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado, esto es el 16 de enero de 2017, sin que se interpusieran recursos en contra del mismo y por tanto, el mismo quedó en firme y ejecutoriado, tal y como se desprende del documento enviado por la Junta Regional de Calificación de Nariño obrante a folio 26 del plenario y como quiera que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de enero de 2017 (Fls. 27) y la presentación de la demanda el 8 de septiembre de ese mismo año (Fl.60), se concluye que no se configura bajo ningún escenario el fenómeno extintivo en estudio y en tal sentido la decisión materia de alzada será confirmada. Disfrute de la pensión de invalidez Para abordar este segundo planteamiento, es preciso diferenciar 2 circunstancias frente
no se configura bajo ningún escenario el fenómeno extintivo en estudio y en tal sentido la decisión materia de alzada será confirmada. Disfrute de la pensión de invalidez Para abordar este segundo planteamiento, es preciso diferenciar 2 circunstancias frente al reconocimiento pensional; a saber, i) la causación del derecho pensional y ii) el disfrute de las mesadas pensionales. El primero, entendido como el momento en el cual el afiliado acredita efectivamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y densidad de semanas o tiempo de servicio para acceder a la pensión; y el segundo, que supone el cumplimiento del primero, ocurre cuando el goce efectivo de ésta es solicitado por el afiliado a la administradora pensional, pero siempre y cuando se haya retirado del servicio o desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones , dada la incompatibilidad que existe entre la condición de pensionado y afiliado. Tal criterio diferenciador ha sido reiterado por nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional y se soporta primigeniamente en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y ahora en el original artículo 17 de la Ley 100 de 1993, porque era el vigente al momento de causarse la pensión de invalidez – marzo de 1998-, que señalaba:
“Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.Página 7 de 10
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad”. Así las cosas, para gozar del derecho pensional –vejez o invalidezes un requisito sine qua non que se acredite la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, salvo que el afiliado opte por continuar realizando aportes a éste, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales. Analizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el demandante acredita afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y cotización efectiva en el RAIS a cargo de la sociedad demandada hasta el mes de mayo de 2005, en su condición de trabajador dependiente de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ello se deduce, sin dubitación alguna, de las documentales que obran en el plenario a folios 91 a 120, aportados por la parte demandada al momento de contestar la demanda y frente a los cuales la convocante a juicio no los tachó de falsos ni los redarguyó en su contenido. Y tal circunstancia obliga a la Colegiatura a verificar, en cumplimiento del art. 17 de la
Ley 100 de 1993, en su versión original por ser la vigente al momento de la causación del derecho, el momento a partir del cual se produjo la desafiliación del sistema del demandante. Y resulta que tal circunstancia no se encuentra plenamente demostrada por parte del convocante a juicio, pero si es posible deducir, de las mismas piezas probatorias, que su vinculación como servidor público de la Fiscalía General de la Nación perduró hasta el mes de mayo de 2005; es decir, el disfrute real de la pensión de invalidez es posible reconocerlo a partir del mes de junio de ese mismo año, a razón de 1 smlmv. Así las cosas, el retroactivo pensional al que realmente puede acceder el demandante y que va desde el mes de junio de 2005 a 18 de enero de 2014, sin que opere el fenómeno extintivo de la prescripción, como antes se explicó, asciende a la suma indexada de $ 84.418.318.oo, con base en 14 mesadas como fue reconocido por la demandada. Para el efecto ver el cuadro anexo a la presente acta de audiencia.Página 8 de 10 De esta suma se descontará el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, como fue ordenado por el fallador de primera instancia. En este orden, al existir efectivamente incompatibilidad en su condición de afiliado cotizante (funcionario público al servicio de la FGN) y de pensionado hasta el mes de mayo de 2005, a la Sala no le queda sino modificar el monto del retroactivo pensional, para en su lugar reconocer únicamente las mesadas pensionales que se generaron desde que el actor se desvinculó del servicio público. Costas de primera instancia En cuanto al tercer y último punto de inconformidad planteado por quien representa los intereses de PORVENIR S.A., relacionado con las costas de primera instancia que le
que el actor se desvinculó del servicio público. Costas de primera instancia En cuanto al tercer y último punto de inconformidad planteado por quien representa los intereses de PORVENIR S.A., relacionado con las costas de primera instancia que le fueran impuestas, se acude al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de las costas procesales, en tanto éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de 5 de febrero de 1980). En relación con el tema el Código General del Proceso, acogiendo el sistema objetivo en su numeral 1º, artículo 365, aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.T. y S.S, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto. En consecuencia, esta Colegiatura considera que independientemente de la calificación de su representada frente al caso en estudio, dada por el alzadista, lo cierto es que fue llamada a juicio y vencida en el mismo, lo que trae de suyo que asuma las costas y agencias en derecho que de tal condena se desprendan. En tal sentido la decisión de primera instancia será confirmada. Costas de segunda instancia De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, proferido por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada no se impondrán costas en esta instancia.
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Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, proferido por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada no se impondrán costas en esta instancia.
III. DECISIÓNPágina 9 de 10
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de recurso de apelación por la parte demandada, por las razones y fundamentos legales expuestos en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “ PRIMERO.- DECLARAR que el demandante EDGAR MAURICIO MUTIS FLOREZ, mayor de edad, vecino de Pasto (N), tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez comprendido entre el 1º. de junio de 2005 al 18 de enero de 2014”. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de alzada, por las razones que anteceden, el cual quedará así: “ SEGUNDO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente en este proceso por CONSUELO ADRIANA PEÑUELA
GUERRERO, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia, el retroactivo insoluto de la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante EDGAR MAURICIO MUTIS FLOREZ , el cual asciende a la suma indexada de $ 84.418.318.oo. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje legal con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud”. TERCERO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia, por no haberse causado. CUARTO. ANEXAR a la presente acta de audiencia el cálculo aritmético que soporta el retroactivo pensional y que fue citado en la parte motiva de la presente decisión.Página 10 de 10 Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)
JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrado Magistrada