TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2018 – 00077 - 01 (101)-(18-10-2019)-1
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2018 – 00077 - 01 (101)-(18-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – Si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es una justa causa que libere a la entidad demandada de las obligaciones legales o convencionales tendientes a resarcir las consecuencias de tal decisión. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – REQUISITOS: Condiciones sine qua non para que el acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL PERIODO 2001 A 2004,
SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDADSOCIAL” Y EL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Al cumplir con los requisitos legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados. Verificado que el demandante fue desvinculado de su cargo, en razón de la liquidación y cierre definitivo de la entidad empleadora demandada, lo cual si bien es legal no constituye justa causa para finiquitar el contrato de trabajo y que la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende fue aportada cumpliendo los requisitos legales, habiéndose demostrado su existencia, validez y eficacia, hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto conforme lo acord ado en la referida convención; no siendo de recibo la aplicación de la causal de despido por el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto la resolución mediante la cual se efectuó dicho
reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados del actor se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 18 DE OCTUBRE DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ALVARO BALDIVIO CABRERA OJEDA en contra de P.A.R. I.S.S. y FIDUAGRARIA S.A., radicado bajo el número único nacional 520013105002 – 2018 – 00077 - 01 (101), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la
sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila.
2 Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ____ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la parte actora, a través del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, que se declare que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. I.S.S.) Contrato Fiduciario Mercantil – FIDUAGRARIA S.A., en condición de empleador del demandante, lo despidió de manera unilateral el 31 de marzo de 2015. En consecuencia y con base en la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores, se condene a la entidad demandada a cancelar en
favor del actor 55 días de indemnización por cada año de trabajo contabilizados desde el 10 de enero de 1977 al 31 de marzo de 2015, al igual que las prestaciones económicas que de manera extra y ultra petita se encuentren demostradas en el proceso, junto con las costas procesales. Por último solicitó, que en caso de la no prosperidad de la indemnización convencional deprecada, se condene a la demandada al pago de la indemnización ordinaria por despido injusto.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que laboró para el Seguro Social como Trabajador Oficial, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos desde el 10 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que la entidad empleadora se liquidó, siendo por ello despedido sin justa causa y de manera unilateral. Indica que el 5 de diciembre de 2014, le fue presentado un proyecto de liquidación definitiva de prestaciones con el fin de que se acogiera al retiro voluntario, liquidación en la cual la indemnización que ahora se reclama se tasó en la suma de $146.867.243, en aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila.
3 Afirma que mediante oficio de 9 de diciembre de 2014, manifestó ante el ISS su aceptación
del proyecto de liquidación mencionado, pero que hasta la fecha desconoce el motivo por el cual se le impuso el retiro de manera unilateral, sin que se le haya cancelado la liquidación e indemnización. Expone que el ISS con anterioridad a la finalización del proceso liquidatorio suscribió un contrato de fiducia mercantil con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. I.S.S liquidado, quien viene realizando las labores del I.S.S. en liquidación, razón por la que mediante oficio del 15 de mayo de 2015, negó solicitud de reconocimiento de indemnización de despido injusto del demandante. Trámite y Decisión de Primera Instancia Surtida en debida forma la notificación personal y por aviso, la entidad demandada P.A.R. I.S.S. no contestó el libelo demandatorio y por ello, mediante auto 1493 de 16 de Julio de 2018, el A quo tuvo por no contestada al demanda. Por su parte, la señora Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (fls. 156 a 159), manifestó que se atiene a lo probado dentro del proceso teniendo en cuenta que el deber del demandante radica en acreditar el hecho del despido y el de la parte demandada, demostrar su causa. Se fundamentó en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 10770 – 2017, que acepta el
reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por termina do el contrato de trabajo, para argumentar que cuando se esté frente al caso de un trabajador que haya cumplido sus requisitos pensionales, nada impide al empleador a terminar unilateralmente el contrato. Finalmente consideró que en el presente asunto lo que se debe esclarecer es si el despido se dio en razón al reconocimiento de la pensión de vejez o por la liquidación definitiva del ISS y propuso la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN. →→Una vez agotadas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 31 de enero de 2019, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al actor.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila.
4 Para tal efecto el A-quo consideró que el hecho de que el actor a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales ya hubiere reunido los requisitos para pensionarse conforme a las égidas del Decreto 758 de 1990 y que consecuencialmente COLPENSIONES le hubiese reconocido pensión de vejez mediante resolución GNR 79358 del 16 de marzo de 2015, habiéndolo vinculado a la nómina de pensionados en abril del mismo año y siendo notificado en debida forma de tal situación, configuró una causa justa para la desvinculación del demandante del ente convocado a juicio, razón por la que consideró que las pretensiones del demandante no estaban llamadas a prosperar. Recurso de apelación
en debida forma de tal situación, configuró una causa justa para la desvinculación del demandante del ente convocado a juicio, razón por la que consideró que las pretensiones del demandante no estaban llamadas a prosperar. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, donde trajo a consideración la jurisprudencia también expuesta en sus alegatos de conclusión, SL 55378 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia de la Magistrada de descongestión, Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, por considerar que en dicha providencia se insiste en que una vez terminada la vigencia legal de un ente público debe atenderse la obligación de indemnizar al trabajador que es despedido sin justa causa. Por otro lado, expresó que teniendo en cuenta los artículos 19, 22 y 25 del decreto 2013 de 2012, se crearon unas condiciones legales en las que efectivamente la entidad demandada se obliga para con los Trabajadores Oficiales, a pagar una indemnización en caso de que su contrato de trabajo sea terminado de manera unilateral cuando ellos no se hubieren acogido al plan de retiro consensuado que como consecuencia de la supresión del Seguro Social ofrece la misma entidad, razón por la cual considera que su mandante tiene derecho a la indemnización objeto de litigio y además en las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo. Por último manifestó que si bien según sentencia SL 3170 del 12 de julio de 2017, se consideró como justa causa para la terminación de contrato de trabajo la aplicación del parágrafo 3º. del artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, el A quo no debió pasar por alto que
consideró como justa causa para la terminación de contrato de trabajo la aplicación del parágrafo 3º. del artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, el A quo no debió pasar por alto que para la fecha en que su defendido fue desvinculado también le asistía el derecho a permanecer en su cargo hasta la edad de retiro forzoso, que para esa época era la edad de 65 años , conforme los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Por lo anterior considera que al poner en la balanza la nueva justa causa prevista en la Ley 797 de 2003 y la prerrogativa del demandante referente al retiro forzoso, se debeTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila. 5 realizar un estudio de si procede o no la indemnización reclamada teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que le asiste a los trabajadores, recordando además que el mismo estaba amparado por fuero sindical y que nunca se realiz ó un proceso dirigido al levantamiento del mismo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S.,
que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este orden y bajo el conocimiento de que el vínculo contractual entre demandante y demanda ISS empleador en liquidación, hoy a cargo del PAR ISS – FIDUAGARIA S.A., se terminó, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) En la forma como lo resolvió el A quo, en el sub examine se configuró la justa causa de terminación prevista en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; o por el contrario, como lo increpa el alzadista por activa, la misma obedeció al cierre del proceso liquidatorio y en tal sentido, es procedente reconocer en su favor la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa? y, ii) En virtud del principio de favorabilidad, se debe amparar el derecho del demandante a permanecer en su trabajo hasta la edad de retiro forzoso y su fuero sindical, por pertenecer al sindicato de trabajadores en su condición de directivo, en la forma demandada por activa? En orden a desatar los anteriores planteamientos, precisa rememorar que esta Corporación, en forma por demás prolija, ha sostenido que según el artículo 167 del Código General del Proceso, en alianza con el 1757 del Estatuto Civil, aplicables en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S, que consagra el principio de la carga de la prueba, quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor se encuentra en la imperativa obligación de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, pues la
inactividad probatoria conlleva ineludiblemente a soportar un fallo absolutorio . Ahora bien, para la Sala no existe duda, que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila. 6 trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada de las obligaciones legales o convencionales tendientes a resarcir las consecuencias de tal decisión.
En efecto, dentro de las causales justas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte el empleador, reguladas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales del sector nacional, no se encuentra la supresión de cargos o entidades y por ello, cuando tal circunstancia se presenta, no cabe duda que prospera la indemnización por despido sin justa causa que regula la ley o la convención colectiva de trabajo, según el caso. Ahora bien, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos: PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector
siguientes términos: PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: “(i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila. 7 continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación.
En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad» . Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando éste no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su
encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad », es decir, en cualquier momento. Al respecto, es necesario precisar que el Decreto 2245 de 2012 reglamentario del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, expresa que suTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila. 8 objeto es el de «establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados». Con ese fin el citado Decreto establece en sus artículos 2.° y 3.° un procedimiento que permite coordinar que no exista solución de continuidad entre el retiro del trabajador y el disfrute de la
pensión: Artículo 2°. Obligación de Informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de
de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo. Artículo 3. Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento: a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o
tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación. b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión. Como se puede advertir, el citado decreto cumple una función instrumental: garantizar el disfrute de la pensión de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. Su razón de ser es que no exista solución de continuidad entre el retiro del empleo o la percepción de laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila. 9 pensión, de modo que el ingreso mínimo vital del trabajador no se afecte.
Establecido lo anterior y descendiendo al caso sometido a estudio de la Colegiatura, es preciso verificar en primer lugar si la terminación o ruptura del vínculo contractual laboral,
afecte. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sometido a estudio de la Colegiatura, es preciso verificar en primer lugar si la terminación o ruptura del vínculo contractual laboral, el cual no admite discusión alguna, obedeció a la liquidación del ISS empleador o a la potestad del empleador de permitirle a su trabajador disfrutar del derecho pensional que le fuera reconocido y notificado por la entidad administradora de la pensión y tal carga demostrativa recae en la entidad empleadora, o quien haga sus veces, convocada a juicio. Y lo que ocurrió en esta causa procesal es que la entidad convocada PAR ISS – FIDUAGRARIA, finalmente no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal para ello y así se resolvió por el operador judicial de primer grado mediante auto 1493 del 16 de julio de 2018. En tal sentido, no existe ninguna pieza documental que le permita a esta Sala de Decisión verificar las razones que conllevaron al ISS empleador, a romper el nexo contractual con el demandante. Y bueno, lo que sigue en consecuencia, es analizar con rigor las piezas documentales arrimadas por la parte demandante en procura de esclarecer la causa de la terminación del vínculo laboral regido por contrato de trabajo y que perduró desde el 10 de enero de 1977 al 31 de marzo de 2015. Puestos en esta tarea, a folios 9 y 10, se encuentra la Resolución No. 8837 de 12 de marzo de 2015, mediante la cual se liquida y ordena el pago del auxilio definitivo de cesantías y demás prestaciones sociales al señor ÁLVARO CABRERA OJEDA, del periodo comprendido entre
el 10 de enero de 1977 a 31 de marzo de 2015, se relaciona en su parte motiva que “en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2714 de 2014 , el Apoderado General designado por el Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante oficio No. 10.000 – 008274 del 12 de marzo de 2015, retiró del servicio activo a ALVARO CABRERA OJEDA, quien se desempeñaba como AYUDANTE DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS – SECCIONAL NARIÑO. Que el decreto 2714 de 2015, amplió el término de la liquidación hasta el 31 de marzo de 2015 (sic)”. Igualmente, a folios 124 a 127, reposa la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, suscrito por la Coordinadora Jurídica del PAR ISS, fechado a 15 de mayo de 2015, enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila. 10 donde se aprecia que la terminación del vínculo laboral del actor se dio en razón de la liquidación del ISS, puesto que así se le hizo conocer al mencionar que mediante el Decreto 553 de 2015, a partir del 31 de marzo de 2015, se declaró concluida la liquidación del I.S.S. y por ende se configuró una causa legal para dar por terminado el contrato del demandante.
Igualmente se refiere al artículo 25 del Decreto 2013 de septiembre de 2012, con el cual se decretó la supresión del ISS y ordenó su liquidación, que señala: “(…) Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro Consensuado, como consecuencia de la supresión del ISS, se le reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en lo Convención Colectiva vigente (…)”. Termina este documento indicando que: “Por lo anterior, su relación contractual fue finalizada conforme la normatividad vigente y en consecuencia, sus prestaciones sociales definitivas y demás emolumentos, le serán canceladas conforme se le reconocieron en la Resolución No. 8837 de fecha 12 de marzo de 2015 y dentro del término fijado para ello”. Lo cierto es que tan sólo con oficio de 28 de abril de 2017 (fl. 130 y 131), suscrito por la Dra. Angela María Ramos, Departamento Jurídico del P.A.R. I.S.S., que al demandante se le informa, en respuesta a derecho de petición, que no le será reconocida la indemnización por despido injusto, por cuanto le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante resolución GNR79358 del 16 de marzo de 2015.
Sumado a lo anterior y como lo expuso la representante del Ministerio Público al rendir sus alegatos de conclusión de primera instancia, de la lectura de la Resolución GNR 79358 de
16 de marzo de 2015 (Fls. 330 a 333), a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al convocante a juicio por parte de COLPENSIONES, en uno de sus apartes se menciona que el Apoderado Especial de la Fiduciaria la Previsora S.A., liquidador del I.S.S. informa que según el Decreto 2714 de 2014, se amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el 31 de marzo de 2015, razón por la cual la relación laboral del actor quedaba terminada por una causa legal. En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que másTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila. 11 los induzcan a desenterrar la verdad, sin que ello les permita que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia.
Conforme los lineamientos normativos, lo esbozado por Nuestro Órgano Orientador del Precedente en materia laboral y el análisis probatorio antes delineado, para ésta Sala de Decisión no existe duda alguna que el demandante fue desvinculado de su cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Seccional Nariño, trabajador oficial del extinto I.S.S.
empleador, en razón de la liquidación y cierre definitivo de la entidad empleadora y con ello, se configura sin equívoco alguno en un despido, que si bien resulta legal, no constituye una justa causa. En tal sentido, en la forma como lo increpó el Ministerio Público en la etapa de alegatos de conclusión en la primera instancia, lo ruega el demandante en el escrito genitor y lo reitera en sus argumentaciones de alzada, la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, alcanza prosperidad con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, como más adelante se verifica. Así lo reiteró, como antes se dijo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en uno de sus últimos pronunciamientos, sentencia de SL 3150 de 6 de agosto de 2019, cuando señaló: “En relación con el primero de los cuestionamientos debe señalarse, que esta Sala de la Corte, de manera reiterada ha sostenido, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, tal y como acertadamente lo estableció el tribunal”. Así las cosas, a esta Sala de Decisión no le queda sino revocar la decisión de primera
instancia por no encontrarla ajustada a los lineamientos legales ni jurisprudenciales que orientan la materia, para en su lugar declarar que el vínculo existente entre el actor y su empleador ISS en liquidación, no obedeció a una justa causa, debiendo reconocer la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo direcciona la Convención Colectiva de Trabajo y el Decreto 2013 de 2012. APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA –Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00077-01 (101) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila.
12 Ahora bien, pretende el actor de la llamada a juicio, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto a razón de 55 días de salario por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y el extinto I.S.S, en consecuencia y siendo que tal pedimento se constituye como un derecho extralegal que el accionante sustenta en un documento de igual naturaleza; esto es, la Convención Colectiva vigente para el periodo 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.