TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2018 – 00254 – 01 – (246)-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002 – 2018 – 00254 – 01 – (246)-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni
la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de
COLPENSIONES.
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 23 DE ENERO DE 2020
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso
ORDINARIO LABORAL instaurado por MARTHA LUCIA PEPINOSA BRAVO en
TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARTHA LUCIA PEPINOSA BRAVO en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A. - y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, radicado bajo el número único nacional 520013105002 –Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 15 2018 – 00254 – 01 – (246), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en ESTRADOS.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, a través de esta vía ordinaria laboral, que ya sea en forma principal o subsidiaria, se declare que la única afiliación válida al sistema de seguridad social en pensiones es la que efectuó dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en adelante RPM, toda vez que la afiliación realizada ante PORVENIR S.A. adolece de violación al consentimiento informado que derivó en un grave perjuicio. Como resultado de la anterior declaración solicita que se condene a COLPENSIONES a reincorporarla como afiliada al RPM desde el mes de julio de 1999, fecha en la que se produjo el acto inválido o nulo y que se ordene a PORVENIR S.A. a efectuar el traslado de los valores de la cuenta individual de ahorros junto con sus rendimientosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 15 financieros, solicitando además condena por perjuicios morales más las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que presta sus servicios personales subordinados en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde hace 22 años, que nació el 20 de septiembre de 1967, contando con 47 años de edad para el año 2014. Manifiesta que el 21 de abril de 1995 se afilió al ISS y que para el mes de julio
septiembre de 1967, contando con 47 años de edad para el año 2014. Manifiesta que el 21 de abril de 1995 se afilió al ISS y que para el mes de julio de 1999 se trasladó de régimen con PORVENIR S.A., para lo cual suscribió formulario de traslado sin mediar consentimiento informado, al no habérsele manifestado, de manera objetiva, las implicaciones jurídicas y económicas de su decisión, ello teniendo en cuenta que ella no es una persona que conozca del tema pensional. Afirma que fue tan solo en marzo de 2016, en proceso de simulación realizado por la demandada, cuando se percata que al cumplir 57 años de edad podía aspirar a una pensión de tan solo el salario mínimo legal mensual vigente cuando su IBC, en promedio, supera los 3 smlmv. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PORVENIR S.A., y a través de apoderado judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas por considerar que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido, exponiendo a lo largo de su escrito que contó con 19 años para retractarse de su decisión, razón por la que propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Fls. 129 a 171). De igual manera, la Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Fls. 176 a 180), intervino en el asunto solicitando que el fondoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila
Seguridad Social (Fls. 176 a 180), intervino en el asunto solicitando que el fondoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 15 privado llamado al proceso demuestre que el traslado de régimen se dio garantizando el derecho a la libertad informada y que con mir as a salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social, en el evento de condenar en costas a las llamadas a juicio, solicita que su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la Seguridad Social. Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, una vez notificada en debida forma y a través de apoderada judicial, contestó el líbelo genitor de forma extemporánea, por lo que el A quo resolvió tener como no contestada la demanda. →→Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral, el proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 14 de junio de 2019, declarando la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado a través de PORVENIR S.A., en 1999 y en consecuencia, le ordenó a esta última trasladar los valores percibidos por la actora a título de cotizaciones, bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos), cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o
rendimientos en favor de COLPENSIONES, condenando en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que no se le brindó la información clara, completa y suficiente acerca de los beneficios y desventajas de la afiliación o traslado de régimen, sin habérsele suministrado por lo tanto una asesoría integral, generando con ello que la demandante se trasladase de régimen sin conocer realmente las consecuenc ias de dicho acto, sesgándole por lo tanto su derecho a la libertad informada, misma que debe de garantizársele a todos los afiliados que quieran trasladarse de régimen pensional.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 15 Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación tras considerar que la información adicional referida en la sentencia, como cálculos del posible monto pensional, era imposible brindarla en aquella época pues se trataban de circunstancias de modo, tiempo y lugar completamente diferentes a los actuales. Agrega, que el respaldo jurisprudencial brindado en la providencia de primera instancia obedece a casos específicos, en donde los accionantes solicitaban el retorno a RPM para recuperar el Régimen de Transición y que éste no es el caso.
Agrega que los testimonios no son concluyentes, pues en ellos solo se habló de los casos particulares de las testigos llevadas a audiencia. Añade que dentro del asunto que se está ventilando no se probó que a la demandante se la haya engañado al darle la información que estaba disponible en ese momento, pues desde la Ley 100 de 1993 se establece la posibilidad de que la persona afiliada a RAIS se pueda pensionar con anticipación y con un monto mayor en caso de realizar aportes voluntarios y adicionales, agregando que, en todo caso, es un hecho notorio que el ISS desapareció por su inviabilidad administrativa y financiera. Finalmente, considera que la demandada siempre ha obrado desde la ley y de buena fe, oponiéndose por ende a la condena en costas.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 15 a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del
Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 15 a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la ineficacia del “traslado de régimen pensional” de la demandante al RAIS administrado para la época por el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La valoración probatoria realizada por el A quo respecto los testimonios rendidos en audiencia son medio de prueba suficiente e idóneos para la declaratoria de ineficacia de afiliación de la demandante? y por último, iii) La determinación de condenar a la demandada PORVENIR S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta ajustado a derecho?
Para desatar los anteriores planteamientos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad del traslado que hiciera al RAIS en junio de 1999, promovida por el Fondo de Cesantías y Pensiones Horizonte S.A., administrado hoy por PORVENIR S.A., con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, por considerar que la información suministrada por la llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias. Ello fue acogido por el A quo, quien soportada en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que el fondo administrador del RAIS efectivamente omitió su deber de informar a la actora tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, hace procedente declarar la ineficacia del acto. El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 15
Y tal postura argumentativa si bien es avalada por esta Colegiatura será modificada en lo esencial, pues tal como lo determinó el fallador de primera instancia, el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia y
que más adelante será referenciado, en tanto la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social, y por tanto, resultan de acogida el principio de seguridad jurídica, que se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Colegiatura, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha trazado una línea interpretativa en torno al tema que ha variado desde sus albores cuando se avaló la nulidad del traslado bajo ciertas circunstancias, hasta llegar a la ineficacia del acto jurídico de traslado o afiliación (inclusive), cuando se verifique que la administradora del RAIS no cumplió con su deber de información. Entre las sentencias que marcan este precedente se tiene la relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada
del RAIS no cumplió con su deber de información. Entre las sentencias que marcan este precedente se tiene la relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentenciaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 15
SL 12136-2014, 9519-2015, 19447, 17595-2017, 2372, 4964, 4989-2018 y las recientes de la presente anualidad SL1452, SL1421, SL1688 y la SL-1689-2019, en la cual en forma vehemente, la Corte precisó que la reacción jurídica al incumplimiento del deber de información impuesta por el ordenamiento jurídico es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado, en sentido estricto. Para arrimar a tal conclusión, el Alto Tribunal en lo Laboral recordó que esta figura se caracteriza por la carencia de efectos jurídicos desde su nacimiento; es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica y por ello, la sentencia que así lo declara, no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la Litis.
Y tal postura fue ratificada por la misma Corporación en la reciente sentencia SL3464-2019, de agosto 14 del año que avanza, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, para advertir, además, que las consecuencias prácticas de la ineficacia, a voces de la Sala Civil de la CSJ, es que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás y que, en aplicación del art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo(…)”. Es por ello que, continúa la Corte, “ declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” y que “los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración
y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).”Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 15
Por otra parte, desde la sentencia SL19447-2017, a manera de subreglas, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado, pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. (Negrilla de la Sala). “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una
obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (negrillas de la ponente)”. Pues bien, en este orden, itera la Sala que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; pero además, la trasgresión a tal derecho se encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio, advirtiendo que tal acto quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativa vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de la Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 15 asesoría, que conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, el fondo de pensiones privado ahora convocado a juicio, no cumplió con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente causa, en tanto dentro del material probatorio no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio al momento del traslado y en tal sentido incumpli ó su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva.
Y para la Sala basta lo antes expuesto para concluir que por parte de la demandada PORVENIR S.A., NO se acató tal obligación legal contenida como ya se
indicó en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Es por ello que el recurso de apelación formulado por pasiva no será de acogida, porque evidentemente en causas procesales de esta naturaleza y bajo el anterior esquema argumentativo y el precedente jurisprudencial, de muy poca monta resulta demostrar la manera como se realizó el traslado de régimen, si se contaba o no con elementos de juicio para ese momento por parte de la demandada; o dicho de otra manera, la actividad probatoriacomo ya se indicó- la debe desplegar la demandada y no la demandante. En todo caso, basta revisar lo dicho por las señoras ANA PATRICIA AYALA BASTIDAS y ADRIANA DEL ROSARIO CEBALLOS CORAN, compañeras de trabajo de la demandanteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 15 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para comprobar la grave falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora del RAIS convocada a juicio, en tanto la conducta desplegada por ésta se concentró en resaltar únicamente los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen, prometiéndoles pensionarse a una edad más temprana y con un monto superior al que obtendrían en RPM, sin que se les hiciera ninguna clase de proyección pensional
individualizada o comparativo con la pensión que recibirían de permanecer en el RPM, pues manifiestan al unísono que la reunión realizada fue de forma general a todos los trabajadores de la entidad pública. En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema y por otra, la de asesorar a la demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarla de realizar el traslado de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, para esta Sala de Decisión –como igualmente lo consideró el operador judicial de primera gradotal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declare la INEFICACIA del acto jurídico –traslado de régimen realizado en junio de 1999 , determinación que implica privarlo de todo efecto práctico bajo la ficción jurídica de que siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS, al cual se afilió el 21 de abril de 1995 y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES. Así las cosas, lo que sigue como consecuencia lógica de las anteriores
argumentaciones, es confirmar la sentencia materia de estudio respecto de la declaratoria de INEFICACIA del traslado de la actora al RAIS, realizado por la entidad demandada, lo que trae de suyo, tal como lo determinó el A quo, que COLPENSIONES, hoy única administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuentaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 12 de 15 individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas desde el traslado de la demandante y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, le corresponde a la administradora del RAIS convocada a juicio devolver los valores correspondientes a gastos de administración , aquellos que la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º. de la Ley 797 de 2003, denominó
“comisión razonable”, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, como lo disponen las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, ratificada en la SL-1688-2019. Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual de la actora y el valor que debería existir en la cuenta global del RPM, si ella hubiere permanecido en él, este será considerado como un deterioro y por ello, asumido en forma exclusiva por la demandada PORVENIR S.A., por ser la administradora que por omisión en sus deberes generó la ineficacia del acto jurídico de traslado. Así lo direccionó nuestro órgano orientador del precedente jurisprudencial, en sentencia 31989 de 2008, con ponencia de la Mag. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. En este sentido la sentencia será adicionada y modificada en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, en tanto ello le resulte favorable a sus intereses. COSTAS PROCESALES Finalmente, para resolver otro punto del recurso de alzada increpado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., de manera breve recuerda esta Sala, como lo ha rememorado ya en anteriores oportunidades, que la parte llamada a juicio y vencida en el mismo, tiene la carga de asumir las costas que en la actuación judicial se ocasionen.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00254-01 (246) Magistrada
Ponente: Clara Inés López Dávila Página 13 de 15
En este sentido, como se advirtió en precedencia, la administradora del RAIS convocada a juicio no cump
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.