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TSDJ PSO SL - 520013105002-2018-00359-01 (459)-(18-05-2022)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 520013105002-2018-00359-01 (459)-(18-05-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 1

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios: Cónyuge supérstite y compañera permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Compañera permanente: Término de convivencia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Nuevos beneficiarios de la pensión cuando está ya ha sido reconocida: El derecho les debe ser reconocido desde el día del deceso del causante. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios: Derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente en forma compartida con la cónyuge, a quien ya le fue reconocido el derecho, en proporción al tiempo de convivencia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Derecho de las Entidades Administradoras de Pensiones ante la existencia de nuevos beneficiarios de una pensión que ya ha sido reconocida. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prescripción: Procedencia parcial. (…) la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso del causante, para la compañera permanente, calidad que en este evento alega la demandante, es un requisito sine qua non para acceder al mismo, en tal virtud, tras confrontar el haz probatorio que milita en el plenario, encuentra la Sala que este presupuesto se encuentra satisfecho (…) (…) el derecho pensional se causó a partir del 1º de noviembre de 2008, calenda a partir de la cual los

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contaban con un término de tres (3) años para hacer la reclamación, la que, en este evento, (…) se presentó el 19 de febrero de esa anualidad y de contera que interrumpió la prescripción, y aunque los recursos interpuestos que negó la pensión de sobrevivientes fueron definidos el 16 de agosto de 2016, (…) estos actos ulteriores no alteran el hito temporal a partir del cual se afectaron de prescripción las mesadas causadas en favor de la demandante, pues las mismas se remontaron desde el 1º de noviembre de 2008 cuando falleció el causante, a la sazón su compañero permanente. Luego entonces, como la promotora de la acción judicial apenas elevó la reclamación a la que se refiere el artículo4o de la Ley 712 de 2001 el 19 de febrero de 2016, fuerza concluir que para ese entonces habían expirado en grado sumo los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Así, el término de prescripción en este caso concreto de las mesadas pensionales afectadas del fenómeno extintivo son las causas con anterioridad al 18 de febrero de 2013 hacía atrás. (…) (…) esta Colegiatura, acoge el criterio fijado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL1019-2021, Radicación No. 86195 de 3 de marzo de 2021, (…) la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de

la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».(…) ( …) viabilidad que Colpensiones descuente de las mesadas futuras, el mayor valor pagado a favor de la cónyuge NEAN; por ello, estima la Sala en desarrollo de la consulta, procedente adicionar la sentencia, en tanto, como lo ha sostenido nuestro órgano de cierre jurisdiccional, resulta plenamente justificable que la entidad convoca a juicio acuda a las figuras que se describen en la reseñada jurisprudencia para recuperar las sumas que perdieron su sustento legal “ con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud” (CSJ SL2262021). (…) __________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral

Magistrado Ponente: Ordinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459)

2 Luis Eduardo Angel Alfaro Mayo dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2018-00359-01 (459) Juzgado de primera

Instancia: Segundo Laboral del Circuito de

Pasto

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2018-00359-01 (459) Juzgado de primera

Instancia: Segundo Laboral del Circuito de

Pasto

Demandante: YRMV

Demandado: Colpensiones NEAN Asunto: Apelación y consulta sentencia. Se adiciona y modifica.

ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

YRMV, llamó a juicio a Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, causada a su favor, a partir del 1º de noviembre de 2008 por el fallecimiento de su compañero permanente JERH; y consecuencialmente se condene a la citada entidad y a la señora NA a pagar indexado, el retroactivo pensional congelado desde dicha data, hasta que se dicte sentencia, y las costas del proceso; ademásOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 3 que se condene a Colpensiones a pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales.

2. Hechos.

Funda las anteriores pretensiones en que convivio con el causante en forma ininterrumpida desde enero de 2002 hasta el día de su muerte, 1º de noviembre de 2008. Que dentro de esta relación marital procrearon una

2. Hechos.

Funda las anteriores pretensiones en que convivio con el causante en forma ininterrumpida desde enero de 2002 hasta el día de su muerte, 1º de noviembre de 2008. Que dentro de esta relación marital procrearon una hija, nacida el 23 de octubre de 2007. Indica que su compañero le puso en conocimiento que estuvo casado con NA, de quien se había separado de cuerpos desde 1999; empero, a sabiendas del hogar conformado entre el fallecido y ella, además la existencia de la hija, reclamó la pensión, ocultando esta información a la entidad, siendo concedida por Resolución No. 002187 del 25 de junio de

2009. Que se enteró que ella y sus hijos estaban recibiendo la pensión, cuando se acercó a Colpensiones a verificar la posibilidad de obtener pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente.

Cuenta que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto declaró la Unión Marital de Hecho entre ella y el de cujus entre enero de 2002 y noviembre 1º de 2008. Informa mediante Resolución-radicado No. 215-8888559 de enero 27 de 2016 Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de su hija SVR, hija del difunto. Sostiene que el 19 de febrero de 2016 radicó petición de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, siéndole negada bajo la egida que ya

había sido reconocida a NA y aduciendo la prescripción del derecho, enterándose en esa fecha de nuevos beneficiarios. Anota que es madre cabeza de familia, que desde el fallecimiento de su compañero no volvió a tener ninguna relación marital.

3. Contestación de la demanda.

La convocada Colpensiones, al contestar la demanda, admitió unos hechos, dijo no constarle otros y se opuso a la prosperidad de lasOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 4 pretensiones arguyendo que la demandante debe probar la convivencia con el causante durante término no menor a 5 años, dado que es clara la controversia que existe con la ex esposa del causante. Formuló las excepciones perentorias de prescripción, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y las que de oficio se encuentren probadas. La demandada NEAN, en ejercicio del derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la actora, frente a los hechos aceptó total y parcialmente algunos, negó y adujo no constarle otros. Propuso como excepciones las de prescripción de las mesadas pensionales y mala fe de la demandante. A su turno, el Ministerio Público, se pronunció aduciendo que no le constan los hechos, que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Propuso la excepción de prescripción.

3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2021, en la que, declaró que la demandante en su condición de compañera permanente del señor JERH

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2021, en la que, declaró que la demandante en su condición de compañera permanente del señor JERH (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un monto igual al 19% del valor de la pensión que está percibiendo la señora NEAN, quien a partir del mes de mayo debe percibir el 31% de la misma prestación. Habilitó a la pasiva a descontar el porcentaje correspondiente a seguridad social en salud tanto de la demandante como de la demandada. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a partir del 5 de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2021 debidamente indexado un retroactivo pensional por valor $ 13.021.185,24 y a partir de mayo obtener pensión en los términos antes anotados. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probados las demás excepciones formulado a por Colpensiones y la de mala fe propuesta por la demandada N A. Condenó en costas a la entidad convocada a juicio. Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, apoyada en la normatividad que gobierna el caso puesto en discusión por la demandante yOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 5 tras confrontar y valorar integralmente el caudal probatorio, en lo esencial, resaltó que la demandada EA ya tiene reconocida la pensión de sobrevivientes

en calidad de cónyuge supérstite del señor JERH (q.e.p.d.); y, concluyó que la demandante acreditó que cumplió con el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del mismo y, estableció que cumple con los requisitos para acceder a la reclamada pensión de sobrevivientes, determinando en tal virtud, el porcentaje de la pensión correspondiente al tiempo de convivencia de ella con el fallecido, y este con la esposa; además el de la hija procreada dentro de la unión marital de hecho y, previo a calcular el retroactivo pensional abordó el estudio de la excepción de prescripción, encontrándola con vocación parcial de prosperidad.

4. La apelación.

Específicamente, Colpensiones diciente de la condena por retroactivo pensional y las costas del proceso. Frente a la primera, inicia su fundamentación precisando que en la demanda se solicitó que se reconozca desde la sentencia en adelante; pide tener en cuenta el conflicto que se presentó entre la demandante y la persona a quien de buena fe, ya le reconoció el derecho pensional; que la actora no reclamó este derecho, cuando lo hizo a favor de su hija; advierte que la jurisprudencia 1 tiene indicado que cuando con posterioridad al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, se presentan nuevos beneficiarios, quien está recibiendo el derecho queda obligado a satisfacer la cuotas, quedando en consecuencia liberado; sostiene que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 540 de

2021 radicado 85841 del 17 de febrero del año 2021, señaló que tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando a la misma haya sido reconocida a otro beneficiario, el retroactivo será cancelado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que por lo anterior, no es posible el reconocimiento de retroactivo alguno, dado que ello generaría un doble pago. Sobre la condena en costas, se opone a la misma, argumentando que conforme la sentencia apelada, la redistribución de la pensión obedeció al conflicto existente entre la señora compañera permanente y la cónyuge, controversia que fue resuelta por decisión judicial.

1 CSJ. Fallo del 12 de marzo de 1999, radicado 11326Ordinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 6

6. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, hicieron uso de este derecho, las partes y el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, exponiendo lo siguiente: La demandante. Enfatiza que el reconocimiento pensional debe ser de manera vitalicia, no solo porque a la fecha tiene más de 30 años, además, por la hija en común con el causante. Sostiene que se ha probado plenamente que convivió con

aquel de manera ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, desde el mes de enero de 2002 hasta noviembre de 2008, que la causa de terminación del vínculo sentimental fue únicamente su fallecimiento; que este hecho, hace tránsito a cosa juzgada pues la autoridad judicial competente en asuntos de derecho de familia así lo ha reconocido, por tanto, no puede ser desconocido por el juez laboral, la acreditación de la convivencia por un tiempo superior al requerido en la norma para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aduce que la tesis aducida por la señora NA, respecto a que nunca existió separación de cuerpos entre ella y el fallecido, se desvirtúa con los medios de prueba aportados al proceso, pues estos prueban que desde el año 1998 los señores JR y NA no vivían juntos. Cuestiona que esta demandada afirme que no conocía a la demandante y a su hija, cuando sus hijos visitaban a esta última todos los domingos desde el año 2002, además que se conocieron presencialmente en 2004, que incluso le colaboró a cobrar un seguro que a su favor había adquirido el señor JR. Colpensiones. Reproduce los argumentos de la alzada, enfatizando que, sin que implique aceptar que a la demandante le asiste el derecho reclamado, en caso queOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 7 exista sentencia favorable, no resulta procedente el reconocimiento de

retroactivo pensional, pues Colpensiones actúo de buena fe en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a quienes acreditaron el requisito para ser beneficiarios de la misma; además sostiene que en este evento no se acreditan los requisitos para que la accionante obtenga el derecho pensional aquí pretendido. Que, en caso de confirmarse la sentencia condenatoria debe revisarse la liquidación realizada por el A-Quo frente al retroactivo pensional, teniendo en cuenta lo decantado por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral en la sentencia SL1670-2021Radiación No. 84253 del 27 de abril de 2021. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, respeto al retroactivo reconocido se autorice a COLPENSIONES a: “(…) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes en un comienzo fueron aceptados como beneficiarios iniciales; (…)”. Seguidamente, retoma la inconformidad frente a la condena en costas, fundada en que la demandante YRMV, dentro del trámite administrativo de solicitud de pensión adelantado ante Colpensiones, no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión aquí reclamada. Ministerio público. Tras hacer una síntesis del itinerario procesal, disertó jurídicamente sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, para luego, previo análisis de los medios de prueba, conceptuar que los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran plenamente acreditados, razón

por la cual le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante en forma compartida con la cónyuge, a quien ya le fue reconocido el derecho, en proporción al tiempo de convivencia. En cuanto a la excepción de prescripción, la misma se encuentra correctamente analizada según las fechas indicadas en la sentencia. En lo pertinente al mayor valor pagado en favor de la señora NEAN, indica que Colpensiones queda habilitada para descontar dicho monto de las mesadas futuras que se le reconozcan, dado que los derechos que le asisten a la demandante, YRMV no pueden verse truncados por el reconocimiento anterior de otros beneficiarios, Sentencia SL1019-2021. Anota que, la Sentencia SL540-2021 a que hace referencia la parte apelante, no es aplicable a este caso, porque se trata de un asunto donde la prestación se había reconocido previamente a los hijos de la demandante, que no es el caso que ahora ocupa la atención del despacho. En relación con la condena en costas establecida en elOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 8 artículo 365 del CGP, dice que esta norma consagra un criterio objetivo para su imposición, entre otros eventos, a cargo de quien es vencido en juicio independientemente de que su actuar este revestido de buena fe, razón por la cual, dicha condena es acertada. Por lo anterior conceptúa que la sentencia debe confirmarse. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia

En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal

siguientes,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia

En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto del recurso. Sin limitación alguna se resolverá el grado jurisdiccional de Consulta, el cual se debe surtir en interés de Colpensiones en lo que le resultó adverso.

2. Problema jurídico.

Por vía de consulta y atendiendo los reparos del impugnante, se determinará si: ¿Fue acertada la sentencia de primera instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante? En caso afirmativo, a partir de cuándo se causa el retroactivo pensional, la base salarial de liquidación y si la liquidación de la condena se ajusta a derecho. ¿Debió exonerarse de condena en costas a la pasiva?

3. Respuesta a estos cuestionamientos.Ordinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459)

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La Sala, para dar respuesta al primer cuestionamiento, puntualiza que con ocasión del fallecimiento del señor JEH ocurrido el 1º de noviembre de 2008, tal como se acredita con el registro de defunción visible a folio 15 del expediente escaneado, la normatividad que gobierna este asunto es la contemplada en el en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto fue bajo su vigencia que acaeció el deceso, aspectos que fueron

aceptados por Colpensiones al contestar la demanda, oportunidad en la que advirtió que dada la controversia existente entre la demandante y la persona a favor de quien ya reconoció la prestación encontrándose gozando de la misma, la primera debe acreditar la convivencia exigida en dicho dispositivo, esto es, haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su registro. Según se desprende de la Resolución GNR 29734 del 27 de enero de 2016, (Ver folio 39 y ss Cd. Escaneado) Colpensiones, mediante acto administrativo 002187 del 25 de junio de 2009, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora NEAN, en calidad de cónyuge en porcentaje del 50% y el restante a favor de sus hijos, menores para ese entonces; y que, ulteriormente se presentó a reclamar la prestación la menor SVRM, representada por su madre, señora YRM; por lo que, al encontrar cumplidos los requisitos de ley la entidad, accedió en la citada Resolución 29734, a tal pedimento, redistribuyendo y ordenando el pago de la pensión para la menor en porcentaje del 50% y para la señora AN, el otro 50%, dado que sus hijos superaron la edad para continuar disfrutando de la pensión. Ahora, tal como se extracta del itinerario procesal que precede y se verifica con la Resolución GNR – 160653 del 27 de mayo de 2016 (Fls. 5º y ss), a la hoy demandante, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual acudió a esta acción judicial para que le sea reconocida en calidad de compañera permanente, pretensión que resultó exitosa en primer instancia, donde además

demandante, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual acudió a esta acción judicial para que le sea reconocida en calidad de compañera permanente, pretensión que resultó exitosa en primer instancia, donde además de reconocer el derecho pensional a su favor en porcentaje del 19%, - dejando el 31% para la persona que ya viene disfrutando de la pensión , condenó a la entidad a cancelarle retroactivo pensional, a partir del 5 de septiembre de 2015, liquidándolo hasta el mes de abril de 2021, con base en el salario mínimo legal mensual, arrojando la cuantía de $ 13.021.185,24. Así, para establecer si dicho reconocimiento fue acertado, no entrará la Sala a tocar aspectos relacionados con el reconocimiento pensional del queOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 10 actualmente goza la hija de la accionante y la cónyuge supérstite del señor RH (q.e.p.d.), pues para ello, sin lugar a dudas Colpensiones encontró cumplidos los requisitos de ley; y además, por ser hechos que están por fuera de debate, pues habiendo ratificado la A quo, con base en los medios probatorios el mérito de ese derecho, la demandante guardó silencio sobre el particular; tampoco se ocupará de analizar los porcentajes que prorrateó la A quo para las enfrentadas en la litis, porque a más que no discreparon del mismo, es una situación que en nada afecta a Colpensiones, entidad a favor de la cual se surte la consulta, pues en últimas,

sea cual sea la parte que les corresponda, debe asumir el pago del 50% que es el monto factible de dividir entre ellas y continuar pagando el otro 50% a favor de la menor SVRM, para el total del 100%. Fijadas las anteriores coordenadas, se precisa que al tenor de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo dicho por la jurisprudencia especializada 1 , la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso del causante, para la compañera permanente, calidad que en este evento alega la demandante, es un requisito sine qua non para acceder al mismo, en tal virtud, tras confrontar el haz probatorio que milita en el plenario, encuentra la Sala que este presupuesto se encuentra satisfecho, como quiera que, la promotora del proceso con miras a demostrar su calidad de compañera permanente, arrimó al expediente copia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Fls. 19 y ss), en la que esta dependencia judicial, declaró la existencia de una unión marital entre ella y el causante, JERH a partir del mes de enero del año 2002, hasta el 1º de noviembre del año 2008, decisión que está en firme y frente a la cual, este juez plural, no está llamado a indagar, por tratarse de una decisión adoptada como resultado de un proceso judicial, adelantado por el juez natural, que a buen seguro lo tramitó bajo las ritualidad propias para un juicio de esta clase, respetando el debido proceso y

el derecho de defensa. Para arribar a tal decisión, - entre otras cosaspuntualmente señaló: “Analizado el material probatorio recaudado aparece que los señores JERH y YRMV efectivamente convivieron por varios años como marido y mujer, ese fue el trato que se prodigaron y permitió el nacimiento de una descendiente común, se trató de una comunidad de vida permanente y singular, no se conocieron de otras relaciones simultáneas, compartieron su vida por espacio aproximada de seis años, no fueron

1 S.L. 1399 del 25 de abril del año 2018, radicación 45779, Ponente Magistrada Clara Cecilia Dueñas QuevedoOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 11 simplemente fragmentos de vida, ni su cohabitación fue accidental o meramente circunstancias, sino estable y pública, terminando dicha convivencia con el óbito del compañero permanente, todo lo cual permite la declaratoria judicial de la existencia de una unión marital de hecho” (“…”) En presente caso pertenece a la primera situación aludida, pues de acuerdo con lo informado por la parte demandante y con la prueba testimonial, la convivencia marital inicio en enero de 2002 y se prolongó hasta el 1º de noviembre de 2008, …” Es pues, entonces un hecho incuestionable que la demandante fungió como compañera permanente del causante dentro de los extremos señalados en la citada sentencia, de donde es dable colegir que se protagonizó convivencia por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de aquel, situación

que, fue corroborada por la testigo Bertha Estela Ortega, quien fundamentando la ciencia de sus dicho, despeja cualquier asomo de duda sobre la convivencia entre aquella y el causante, pues en una amplia exposición, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, suministró suficientes elementos de juicio aptos para colegir que la misma existió y tuvo su génesis en el año 2002, época para la cual, según afirma, fue el propio JR (q.e.p.d.) quien le contó que llevaba cuatro (4) años separado de su esposa; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el 1º de noviembre de 2008 fecha del fallecimiento. Además, da cuenta que dentro de esa relación procrearon una hija a la que llamaban S. Con base en lo anterior, para este Tribunal, acertó la juzgadora de primer grado, al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, a favor de la demandante. De igual manera, no encuentra la Sala reparo frente a la decisión de establecer que la mesada pensional corresponde al equivalente del salario mínimo mensual legal vigente, dado que así lo fijó Colpensiones al reconocer primigeniamente la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite; sin asomo de discusión al respecto, además, no aflora ninguna prueba ilustradora que el afiliado fallecido haya efectuado cotizaciones por sumas superiores al salario mínimo. Como bien lo adujo la A quo, el derecho pensional se causó a partir del 1º de

noviembre de 2008, calenda a partir de la cual los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contaban con un término de tres (3) años para hacer la reclamación, la que, en este evento, tal como se desprende de la Resolución GNROrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 12 160653 del 27 de mayo de 2016 (Fls. 50 y ss) se presentó el 19 de febrero de esa anualidad y de contera que interrumpió la prescripción, y aunque los recursos interpuestos que negó la pensión de sobrevivientes fueron definidos el 16 de agosto de 2016, conforme se extrae de la Resolución GNR 238258, la que a su turno revela que fue notificada el 5 de septiembre del mismo año (Fl. 59 Cd. Escaneado), estos actos ulteriores no alteran el hito temporal a partir del cual se afectaron de prescripción las mesadas causadas en favor de la demandante, pues las mismas se remontaron desde el 1º de noviembre de 2008 cuando falleció el causante, a la sazón su compañero permanente . Luego entonces, como la promotora de la acción judicial apenas elevó la reclamación a la que se refiere el artículo4o de la Ley 712 de 2001 el 19 de febrero de 2016, fuerza concluir que para ese entonces habían expirado en grado sumo los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Así, el término de prescripción en este caso concreto de

las mesadas pensionales afectadas del fenómeno extintivo son las causas con anterioridad al 18 de febrero de 2013 hacía atrás. Con toda la sentencia atacada se mantendrá incólume, en la medida que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no es dable empeorar la suerte del apelante único, vale decir Colpensiones, motivo por el cual la decisión atacada respecto del retroactivo pensional permanece enhiesta Ahora, en lo que concierne a la postura de la recurrente Colpensiones, en cuanto, con apoyo de la sentencia SL 540 de 2021 radicado 85841 del 17 de febrero del año 2021, alega que el retroactivo debe reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia, este motivo de reparo no se atenderá favorablemente, toda vez que, dicho pronunciamiento difiere a los contornos del que ocupa la atención de la Sala. Para apuntalar nuestra tesis, se precisa que esta Colegiatura, acoge el criterio fijado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL1019-2021, Radicación No. 86195 de 3 de marzo de 2021, de suyo, ulterior al argüido por Colpensiones, donde fungió como magistrado ponente el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, al sostener: “En la sentencia de revisión CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de

la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o queOrdinario Laboral No. 520013105002-2018-00359-01 (459) 13 le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional». Así, el retroactivo pensional calculado por el Tribunal, entre el 5 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2021 (fecha ha

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