TSDJ PSO SL - 520013105002 -2019-00064-01 (019)-(15-07-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002 -2019-00064-01 (019)-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CONTRATO DE TRABAJO – ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: No se demostró la prestación personal del servicio.
“(…) al no acreditarse la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado, no es factible predicar la existencia de un contrato de trabajo con éste y por lo tanto, al quedar el plenario huérfano de medios probatorios que avalen las afirmaciones vertidas en el libelo demandatorio, no es posible predicar la prosperidad de las súplicas deprecadas en la demanda”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2019-00064 01 (019)
San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y hora previamente señalados por auto que antecede los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JHONNY FERNEY BOLAÑOS PORTILLA contra LAUREANO TOMAS ERAZO BASTIDAS, BILLY JONATAN ERAZO MUÑOZ, ROSA NIVIA MUÑOZ CABRERA y solidariamente contra PRODUCTOS YUPI S.A.S y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
PRODUCTOS YUPI S.A.S y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
JHONNY FERNEY BOLAÑOS PORTILLA , a través de apoderada judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de LAUREANO TOMAS ERAZO BASTIDAS, BILLY JONATAN ERAZO MUÑOZ, ROSA NIVIA MUÑOZ CABRERA y solidariamente contra PRODUCTOS YUPI S.A.S y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS , para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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2011 hasta el 15 de septiembre de 2016. Consecuencialmente, soli citó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que fue vinculado por el demandado LAUREANO TOMAS ERAZO
prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que fue vinculado por el demandado LAUREANO TOMAS ERAZO BASTIDAS, quien se desempeñaba como distribuidor directo de productos YUPI S.A., mediante un contrato de trabajo verbal desde el 1º de febrero de 2011, nexo por virtud del cual laboró en favor de los demandados hasta el 15 de septiembre de 2016, desempeñándose como vendedor de la marca YUPI S.A.S.; ejecutando las funciones relacionadas en el hecho 6º de la demanda y bajo la subordinación del demandado LAUREANO BASTIDAS ERAZO. Que el lugar donde realizó sus labores fue en el barrio la Lunas, pero las actividades de venta las desarrolló en tiendas y supermercados. Que su jornada laboral era de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. y en temporadas de ventas altas laboraba de lunes a domingo, sin ninguna remuneración o compensación, resaltando que inclusive por llegar después de la hora de ingreso en repetidas ocasiones se le impuso multas de $3.000. Que el salario promedio devengado fue de $900.000. Que YUPI S.A.S. a través del demandado LAUREANO ERAZ O BASTIDAS le suministró moto con carguero denominada “moto enganche”, para la distribución y venta de los productos marca Yupi, y además recibía constantes capacitaciones de manejo y venta de la marca Yupi por parte del señor Rubén Hoyos, quien se desempeñaba como supervisor directo de la marca. Que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
del señor Rubén Hoyos, quien se desempeñaba como supervisor directo de la marca. Que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conoc imiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda mediante auto del 21 de marzo de 2019 (Fl. 61), en el que se ordenó la notificación de los demandados.
Trabada la Litis, las sociedades demandadas PRODUCTOS YUPI S.A.S. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S., contestaron la demandada a través de apoderada judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que suscribió con los demandados como personas naturales contrato de distribución y en su desarrollo, en forma autónoma, asumiendo todos los riesgos y en su propio vehículo expendían a sus clientes los productos y mercancías que comercializa en el mercado nacional, por lo tanto, expone no existe ningún vínculo de trabajo subordinado o independiente entre la empr esa fabricante y el distribuidor, y menos aún entre el personal que hubiese podido contratar. En su defensa propuso como excepciones las denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONCOBRO DE LO NO DEBIDO”, “CARENCIA DE CA USA OBJETIVA DE LA ACCIÓN - AUSENCIA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONCOBRO DE LO NO DEBIDO”, “CARENCIA DE CA USA OBJETIVA DE LA ACCIÓN - AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVOCONFUSIÓN”, “INOMINADA” y “BUENA FE” (Fls.68-80).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
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Por su parte, los demandados LAUREANO TOMAS ERASO BASTIDAS y BILLY JONATAN ERAZO MUÑOZ, al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones del demandante, ya que aseguran no existió un contrato de trabajo, sino un contrato comercial de compra venta de productos alimenticios, para ser revendidos libremente y con autonomía a terceros sin especificar precios del mercado sin control alguno. En su defensa propusieron las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PAGO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE COMPETENCIA” y “PRESCRIPCIÓN” (Fls. 231-238 y 331-338).
Por su parte, la demandada ROSA NIVIA MUÑOZ CABRERA, contestó la demanda en la forma como dan cuenta los folios 342-347 y propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
El Juzgado de Primer Grado el 29 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia obligatoria
DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
El Juzgado de Primer Grado el 29 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C.P. de l T. y de la S.S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación al no existir animo conciliatorio respecto de los demandados, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 506-507).
El 2 de octubre 2020 se llevó a cabo la audiencia referida, acto público en el que se agotó el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debat e del mismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas por el demandante a quien se abstuvo de condenar en costas por contar con amparo de pobreza (Fls. 540-541).
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte actora, se opuso a la dec isión del Ju ez A Q uo de absolver al demandado Laureano Erazo, pese a encontrar acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en su favor, pero no el extremo final de la relación laboral, lo que impidió proferir las condenas, pues manifestó que é ste se encuentra acreditado con la prueba testimonial; correspondiendo al mes de septiembre de 2016 y con las facturas aportadas por la parte demandada, de las que se puede extraer que al menos el actor prestó servicios para los
proferir las condenas, pues manifestó que é ste se encuentra acreditado con la prueba testimonial; correspondiendo al mes de septiembre de 2016 y con las facturas aportadas por la parte demandada, de las que se puede extraer que al menos el actor prestó servicios para los demandados hasta el 2 de agosto de 2016.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto, los cuales se sintetizan así:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
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La apoderada de la parte actora solicitó se revoque la sentencia, en tanto, asegura que contrario a lo manifestado por el Juez A Quo, quien consideró que el empleador del demandante únicamente lo fue el demandado LAUREANO TOMAS ERAZO BASTIDAS, manifestó que también se acreditó que tanto su espo sa la señora la señora Rosa Nivia Muñoz Cabrera y su hijo, el señor Billy Jonatán Erazo Muñoz, comparten el mismo negocio familiar, especialmente con el señor Billy Erazo, luego entonces , se probó que también se bene fició de la labor que desempeñó el demandante, por ello, manifestó que no solo fue el señor Laureano Erazo quien fungió como verdadero empleador si no también el señor Billy Erazo Muñoz. En cuanto a los extremos temporales, indicó que, de la prueba documental y testimonial se puede inferir que el
fungió como verdadero empleador si no también el señor Billy Erazo Muñoz. En cuanto a los extremos temporales, indicó que, de la prueba documental y testimonial se puede inferir que el inicio de la relación laboral corresponde al 1º de abril de 2013 y el final a septiembre de 2016 o al 2 de agosto del mismo año, según comprobante de venta del folio 306. Finalmente, solicitó se condene de manera so lidaria a las demandadas YUPY S.A.S y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S., de conformidad con el artículo 34 del CST.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el caso bajo estudio existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo determinar lo extremos de la vinculación laboral y la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO
Descendiendo al sub examine y de cara a resolver el disenso presentado, se tiene que el fallador de instancia consideró que en el plenario se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Laureano Erazo Bastidas; no obstante, se abstuvo de imponer condenas, al no encontrar acreditado el extremo final de la relación laboral.
de trabajo entre el demandante y el demandado Laureano Erazo Bastidas; no obstante, se abstuvo de imponer condenas, al no encontrar acreditado el extremo final de la relación laboral.
En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba c onsagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido d elTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
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artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Para resolver el asunto, necesario es acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: La actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Ahora, en forma pacífica n uestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1
PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO
Le corresponde a la Sala establecer si en el plenario se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio en favor de los demandados, por tal razón se procede a analizar si el actor cumplió con su onus probandi.
El testigo EDISSON FERNANDO BOLAÑOS PORTILLA, citado por la parte actora, manifestó que este último laboró como distribuidor para los demandados Billy Erazo Muñoz y Laureano Erazo Bastidas. Informó el testigo, que al igual que su hermano también trabajó con el convocado a juicio Laureano Erazo, aproximadamente por un año en el 2011 o 2012. Manifestó, que conoce que su hermano se vinculó como vendedor para el demandado Laureano Erazo Bastidas en el año 2011 y que laboró con “ellos” ha sta el 8 de septiembre de 2016. Comentó, que en el tiempo en que el testigo trabajó para el demandado Laureano Erazo Basticas, debían presentarse a las 6:30 a.m., de lo contrario les llamaban la atención y debían pagar una multa.
que en el tiempo en que el testigo trabajó para el demandado Laureano Erazo Basticas, debían presentarse a las 6:30 a.m., de lo contrario les llamaban la atención y debían pagar una multa. Explicó, que diariamente tenían que cumplir con la venta del producto que les era entregado, destacando que “ellos” les entregaban $600.000 y luego debían volver a surtir. Comentó, que el dinero para adquirir los productos salía de las tiendas que les asignaban, ya que los clientes eran de la empresa, destacando que no podían ir a la zona de otro compañero. Manifestó, que
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respect a a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es meneste r su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestaci ón personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma e l contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dic ha presunción con la que quedó beneficiado el
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma e l contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dic ha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
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el provecho que obtenía por las ventas era el 9% que era cancelado quincenalmente. Informó , que el horario que debían cumplir era de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. Indicó, que a las tiendas también les entregaban publicidad y exhibidores que les suministraba el accionado Laureano. Informó, que portaban carnets y como distribuidores les imponían metas diarias, advirtiendo que a veces se cumplía con la meta de $10.000.000 y otras no, situación por la que les llamaban la atención. Finalmente, manifestó que al testigo le entregaron un vehículo para vender los productos que era de propiedad de la demandada Rosa Nivia, cuyo combustible era asumido por los demandados y que el demandado Billy Erazo Bastidas, les entr egaban un listado con las direcciones y barrios de los clientes que debían visitar.
En diligencia de interrogatorio de parte el demandante manifestó que inició su rel ación laboral con los demandados por intermedio de un familiar. Indicó, que ellos le exigían presentarse a las 6:30 a.m., hora en la que recibían una charla y les contaban como iban en las “cuotas” que ellos les asignaban; además les explicaban como tenían que llegar a los clientes, exhibir los productos
6:30 a.m., hora en la que recibían una charla y les contaban como iban en las “cuotas” que ellos les asignaban; además les explicaban como tenían que llegar a los clientes, exhibir los productos y asistir a los lanzamientos de los mismos. Manifestó, que vendía los productos en la zona que le asignaban, pues era prohibido invadir la zona de otro compañero, y por esa actividad ganaba un 9% sobre la venta mensual de productos, aclarando que no compraba el producto, sino que lo liquidaban, pues resaltó que no lo vendían, sino que lo distribuía. Comentó que su horario era de 6:30 a.m. a 5:00 p.m.
Por su parte, el testigo traído por la parte demandada JULIO ARMANDO ARARA MEJIA, manifestó que conoce al demandante porque se encontraban en la distribuidora cuando iban a comprar los productos y luego salían a distribuirlos. Informó el testigo que inicialmente le compraba los productos al demandado Laureano y luego cuando el acabó la distribución continuó con el señor Billy. Expuso, que no manejaba horario y que compraba entre $500.000 y $1.000.000, precisando que cuando hacia el pedido le hacían la factura otorgándole el descuento del 9%. Manifestó el testigo que no solo trabaja con los demandados sino con otras distribuidoras. Explicó, que los productos que venden ya tienen el precio sugerido. Con relación al demandante, aseguró que supone que el laboró en las mismas condiciones que el testigo, resaltando que solo lo miró cuando iba a cargar los productos; más no trabajando, pues nunca se lo encontró en la calle. Expuso, que los demandados al demandante no le impartieron ordenes ni le llamaron la atenci ón. Finalmente, el testigo adujo que los distribuidores pueden
se lo encontró en la calle. Expuso, que los demandados al demandante no le impartieron ordenes ni le llamaron la atenci ón. Finalmente, el testigo adujo que los distribuidores pueden vender en cualquier tienda de Pasto, incluso a clientes de otros vendedores.
En diligencia de interrogatorio de parte cu mplida con el demandado LAUREANO TOMAS ERAZO BASTIDAS, manife stó que inició como distribuidor de la marca Y upi el 7 de junio de 2007 y que a su vez tiene diez subdistribuidores, los que asegura son clientes , a quienes, dependiendo del volumen de com pras les presta el transporte, pues explica que una vez ellos hacen la venta le regresan el equipo. Explicó, que no impone órdenes a los subdistribuidores y no exige cumplimiento de horario . Manifestó, que con las empresas YUPI SAS y Compañía Internacional de Alimentos, tiene un contr ato de distribución y por ello le otorgan un descuentoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
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del 19% del cual obtiene un 10% de ganancia , pues el restante 9% lo obtienen los subdistribuidores a quienes les entrega el producto a título de compraventa. Comentó, que el demandante acudía la mayoría de días para realizar la reventa, precisando que el demandante compraba de contado los productos y esporádicamente lo hacía a crédito. Finalmente, explicó que el subdistrubuidor es libre de vender en cualquier zona.
Así mismo, en diligencia de interrogatorio de parte cumplida con el demandado BILLY JONATAN
que el subdistrubuidor es libre de vender en cualquier zona.
Así mismo, en diligencia de interrogatorio de parte cumplida con el demandado BILLY JONATAN ERAZO MUÑOZ, manifestó que inició como distribuidor de la marca Yupi en el año 2013 y que tiene diez subdistribuidores. En cuanto al demandante, explicó, que el actor le compraba en productos entre $300.000 y 500.000 diarios. Informó, que la marca Yupi no realiza capacitaciones en lanzamiento de productos, no sugiere estrategias de venta, e indicó que los subdistribuidores pueden comercializar productos de marcas diferentes. Manifestó, que el demandante le cancelaba los productos de contando y que él podía manejar los precios a su conveniencia.
Por su parte, la demandada ROSA NIVIA MUÑOZ, manifestó que es propietaria de un establecimiento de comercio donde vende productos de YUPI en el Municipio de Guaitarilla y que no tuvo relación co mercial con el demandante, ya que esporádicamente visitada el establecimiento de comercio de su esposo o de su hijo.
En cuanto a la prueba documental, aportaron las sociedades demandadas contratos de distribución suscritos con los demandados visibles a folios 116 a 126, 133 a 143 y 181 a 188, en los que estos últimos se comprometen a revender los productos por su propia cuenta y nombre. Por su parte, los demandados como personas naturales aportaron contrato de distribución suscrito entre el demandante Jhonny Ferney Bolaños Portilla y el demandado Laureano Tomas Erazo Bastidas, el 1º de abril de 20 13, así como facturas de venta expedidas al demandante (Fls. 240-243 y 251-322).
Laureano Tomas Erazo Bastidas, el 1º de abril de 20 13, así como facturas de venta expedidas al demandante (Fls. 240-243 y 251-322).
Del análisis en conjunto y crítico de la pruebas, la Sala encuentra que la relación que existió entre las partes fue de índole comercia l, en tanto, se acreditó que el demandante actuó como distribuidor para la compraventa y reventa de los productos que comercializaban los demandados, obteniendo como ganancia el 9% sobre las reventas, sin que de la prueba que se aportó en el proceso encuentre la Sala acreditada la p restación personal del servicio del demandante en favor de los demandados en la forma como se expuso en la demanda, para que pueda aplicarse en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues los testimonios rendidos por EDISSON FERNANDO BOLAÑOS PORTILLA, quien solo laboró un año para los demandados entre el 2011 y 2012 y JULIO ARMANDO ARARA MEJIA, lo único que dan cuenta es sobre la forma en que se ejecutó el vínculo mercantil que unió a la partes, en la cual la ganancia que se obtenía era la diferencia entre el valor de los productos adquiridos a los accionados y el de venta a las personas a la s cuales ellos entregaban los mismos, esto es, a supermercados o tiendas, que correspond ía al 9%, aspectos que para esta Corporación noTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
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corresponden a la prestación de un servicio de manera personal que pueda presumir la existencia de un contrato de trabajo.
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corresponden a la prestación de un servicio de manera personal que pueda presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Conviene, advertir que si bien en el contrato de distribución suscrito entre el dem andante y el demandado Laureano Erazo Basticas, se pactó algunas cláusulas de coordinación, como lo fue exclusiva comercialización de los productos comercializados por los demandados, asignarle una zona determinada al demandante y se estableció que el contratado se acogería a los horarios habituales de entrega de mercancías , dicha prerrogativas son válidas, en tratándose de convenios mercantiles, sin que ello conlleve a predicarse subordinación, pues así lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 190 del 30 de enero d e 2019 en la que rememoró lo dicho en sentencia SL, del 16 de mayo de 2002, rad. 17639, en la que adoctrinó lo siguiente:
“(…)
En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido conf iado
para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido conf iado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial”
En este orden de ideas, al no acreditarse la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado, no es factible predicar la existencia de un contrato de trabajo con éste y por lo tanto, al quedar el plenario huérfano de medi os probatorios que avalen las afirmaciones vertidas en el libelo demandatorio, no es posible predicar la prosperidad de las súplicas deprecadas en la demanda.
En síntesis, resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión absolutoria dictada en primera instancia, pero por las razones expuestas.
COSTAS
Sin lugar a imponer costas por contar el de mandante con amparo de pobreza de conformidad con el artículo 151 del C.G.P.
III. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002 -2019-00064-01 (019)
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En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el
administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), el 2 de octubre de 2020 , objeto de apelación, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No ____ Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada