TSDJ PSO SL - 520013105002-2019-00170-01 (286)-(17-03-2023)-2
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002-2019-00170-01 (286)-(17-03-2023)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 1 TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Entidades administradoras de pensiones: Deber de información. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Entidades administradoras de pensiones: Trasgresión del deber de información y debida asesoría. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Ineficacia: Efectos. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Ineficacia: La calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Ineficacia: Improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda ha consolidado pensión de vejez reconocida por el RAIS. (…) de los medios de prueba arrimados al plenario, no es posible determinar que la demandante tuvo una correcta información, referente a las ventajas y desventajas del traslado de régimen, por lo que al no haberse demostrado la debida asesoría y el suministro de información tanto de los alcances positivos como negativos de su decisión, (…) son situaciones que ameritarían respaldar el estudio que sobre el particular evacuó el funcionario cognoscente; y por tanto, prima facie daría lugar a secundar su decisión de declarar la ineficacia de traslado (…) No obstante, lo anterior, en este caso particular y concreto, no es posible arribar a la misma decisión del A quo, por las siguientes razones: (…) (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada y que su prestación fue financiada, con los recursos de su cuenta de ahorro individual (…)
este caso particular y concreto, no es posible arribar a la misma decisión del A quo, por las siguientes razones: (…) (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada y que su prestación fue financiada, con los recursos de su cuenta de ahorro individual (…) (…) cuando una persona se encuentra disfrutando de una pensión de vejez, bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es posible retrotraer las cosas a efectos de volverlas al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto de traslado (…) TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Indemnización total y ordinaria de perjuicios: Estos debe probarse. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021, abrió la puerta para que, quienes se enfrenten a la imposibilidad de lograr la ineficacia del traslado de régimen por tener estatus de pensionado, tengan derecho a exigir a las administradoras del RAIS que incumplieron con el deber de información causando un perjuicio en el monto de su pensión, una indemnización total de perjuicios. (…) (…) Sin embargo, al confrontar el haz probatorio, se echa de menos, que del mismo se puedan extractar elementos de juicio con los que sea factible abordar un estudio para dilucidar si hubo o no causación de tales perjuicios, pues para ello, era menester que la interesada demostrara que efectivamente estaban generados al momento de elevar el reclamo, lo cual no ocurre en este asunto (…) ________________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286)
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Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2019-00170-01 (286) Juzgado de primera
instancia: Segundo Laboral del Circuito de Pasto
Demandante: Emma del Socorro Guerra Nieto
Demandados: - Porvenir S.A.
- Colpensiones - Protección Asunto: Se resuelve apelación y consulta de sentencia. Se revoca la decisión de primer grado.
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por las demandadas AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN y COLPENSIONES , contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto , dentro del proceso ordinario laboral reseñado. También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
EMMA DEL SOCORRO GUERRA NIETO, llamó a juicio a las referidas convocadas con el propósito que se DECLARE la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, que se protagonizó entre distintas AFP entre el 23 de diciembre de 1998 y el 27 de abril de 2011, así mismo, que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., son solidariamente responsables de los perjuicios causados por haberla inducido en error al momento de la vinculación y traslado; en consecuencia que se
abril de 2011, así mismo, que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., son solidariamente responsables de los perjuicios causados por haberla inducido en error al momento de la vinculación y traslado; en consecuencia que se CONDENE a estos fondos privados a trasladar y a COLPENSIONES a recibir la totalidad de los ahorros en su cuenta de ahorro individual, más el bono pensional, rendimientos y demás sumas recaudadas durante el tiempo que estuvo afiliada en los mismos; además cálculos actuariales, diferencias económicas, indemnizaciones y las costas procesales.Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 3 En subsidio procura que se declare que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., son solidariamente responsables de los perjuicios causados por haberla inducido en error al momento de la vinculación y traslado y se los condene a pagarle pensión vitalicia de vejez en las mismas condiciones que le hubiese correspondido en el RPM, cálculos actuariales o corrección monetaria, indemnizaciones, intereses y las costas del proceso.
2. Hechos.
En síntesis, fundamentó sus pretensiones en que inició a cotizar en la Caja de Previsión Social Distrital FONCEP desde el 28 de septiembre de 1983, posteriormente se afilió al ISS mediante formulario del 28 de noviembre de 1995, en donde permaneció hasta diciembre de 1998, cuando debido a las
distintas visitas que recibió varios fondos privados, se trasladó al RAIS, inicialmente a través de COLPATRIA S.A., y luego suscribió formularios trasladándose entre diferentes fondos privados, siendo el último al que se afilió PORVENIR S.A., Afirma que recibió información solo sobre las ventajas del traslado al RAIS y nunca se le explicó los riesgos relacionados con su cuenta de ahorro individual, ni las incidencias adversas del cambio. Informa que el 22 de junio de 2016 PORVENIR S.A. le reconoció la pensión a través de la modalidad de retiro programado de su cuenta individual, con una mesada pensional de $1.220.168,oo la que viene recibiendo con la actualización anual. Que solo en este momento se percató de las falsas promesas de obtener una mejor mesada pensional respecto del RPM, por lo que el 1º de diciembre del año en cita, solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A., respectivamente, la nulidad de la afiliación al RAIS y el traslado de sus aportes al RPM, obteniendo respuestas negativas. Indica que su último ingreso base de cotización fue de $ 19.531.000, por ello, su mesada pensional en el RPM sería muy superior a la otorgada por el fondo privado, situación que le genera perjuicios económicos.
2. Contestaciones de la demanda. - DE COLPENSIONES.Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286)
4 Respondió el escrito introductor, frente a los hechos, aceptó unos y dijo no constarle otros; se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el traslado de régimen tiene plena validez, porque fue aprobado por la demandante; que no existe prueba de engaño, vicio del consentimiento o falta
constarle otros; se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el traslado de régimen tiene plena validez, porque fue aprobado por la demandante; que no existe prueba de engaño, vicio del consentimiento o falta de información por parte de la AFP del RAIS; que no es posible el traslado de régimen en cuanto la solicitud se presentó cuando ya le había sido reconocido el derecho pensional, por lo que no se le puede exigir asumir carga por concepto pensional. Alega que no tuvo incidencia en el traslado de régimen, además, que los múltiples traslados entre fondos del RAIS ratifican el deseo de permanecer en él. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva.
- DE PORVENIR S.A.
Al contestar la demanda frente a los hechos aceptó parcial y totalmente unos y dijo no constarle y que deben probarse otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo la egida que la vinculación a PORVENIR S.A., fue un acto válido en la medida en que la demandante suscribió respectivamente los formularios de traslado entre distintas entidades; que el traslado por hecho cinco veces entre fondos del RAIS es el resultado de una decisión autónoma y libre. Sostiene que no hay lugar al pago de perjuicios dada su no causación. Advierte que, para la fecha de solicitud de traslado, proporcionaron toda la
información, de manera clara y sin engaños; y, destaca la imposibilidad de traslado de régimen por cuanto en este caso ya se encuentra reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., con fundamento en lo anterior formuló como excepciones de fondo.
De PROTECCIÓN S.A.
En ejercicio del derecho de defensa, se pronunció frente a los hechos, indicando que unos no le constan y deben probarse, no afirman ni niegan otros; se opuso contra las pretensiones, arguyendo que la afiliación a ING hoy PROTECCIÓN, fue un acto válido, voluntario y autónomo, y de esta forma se trasladó sucesivamente entre administradoras del RAIS. Que al momento del traslado se le brindó información no engañosa que la indujera en error; que los hechos expuestos por la actora se encuentran desvirtuados en la medida que la entidad no tenía obligación de entregar información en la forma pretendidaOrdinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 5 por la actora. Formuló como excepciones las de buena fe del demandado (sic), falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, cobro de lo debido, falta de legitimación en la causa para demandar, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa, ausencia de prueba efectiva del daño, inexistencia del daño, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de
administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y la innominada.
-Del MINISTERIO PÚBLICO.
Expone que los hechos no le constan y se atiene a lo probado en el proceso; luego de hacer alusión a normatividad y jurisprudencia que regula el tema de la ineficacia de traslado, sostiene que la AFP demandada debe acreditar que cumplió con su deber de suministrar información suficiente, transparente, cierta y oportuna para garantizar de esa manera que el afiliado contara con los elementos de juicio necesarios para evaluar la conveniencia e implicaciones del traslado de régimen pensional.
3. Decisión de primera instancia.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 27 de mayo de 2022, en la que declaró: i) La ineficacia de traslado realizado el 23 de diciembre de 1998 del RPM al RAIS, que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS por lo que siempre permaneció en el RPM conservando todos sus beneficios; ii) No probadas las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la propuesta por Colpensiones en cuanto a la no condena en costas. Consecuencialmente, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la actora por concepto de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las
primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores conOrdinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 6 el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, y, que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido en el RAIS, dicha suma deberá ser asumida por PORVENIR S.A. con sus propios recursos a favor de COLPENSIONES S.A, la que se encuentra obligada a recibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados. Así mismo, condenó a PROVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver, a COLPENSIONES, de manera proporcional, el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, durante el tiempo de afiliación, debidamente indexado. Condenó en costas a PORVENIR S.A. y a
PROTECCIÓN S.A.
Adicionalmente, precisó que al confesar la demandante que se encuentra percibiendo la mesada pensional desde el mes de junio de 2016 hasta la fecha, la situación debe considerarse intocable, habida cuenta, que ella la obtiene sin que hubiese protestado por su cancelación, toda vez, que no tenía otra opción al dejar de recibir su ingreso salarial mensual como laborante
fecha, la situación debe considerarse intocable, habida cuenta, que ella la obtiene sin que hubiese protestado por su cancelación, toda vez, que no tenía otra opción al dejar de recibir su ingreso salarial mensual como laborante de su empleadora; a partir de la data de esta sentencia y hasta cuando ella cobre ejecutoria, para no perjudicar su mínimo vital de la accionante; que, PORVENIR S.A., debe continuar cubriendo la mesada en la forma y cuantía de la manera en que lo viene haciendo con los reajustes anuales de rigor; a la ejecutoria de esta sentencia; y que, COLPENSIONES deberá liquidar la prestación de acuerdo con las disposiciones que regulan la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida siempre que se cumplan las exigencias allí contempladas para acceder a la prestación bajo sus parámetros, advirtiendo que la situación no puede surtir efectos retroactivos, por la expresada razón. En lo fundamental, apoyó esta decisión en que la demandante nunca autorizó que se adelante el trámite del bono pensional y que por tanto su prestación no ha sido financiada con el mismo, solamente con los recursos de su cuenta de ahorro individual; además, previa descripción del trámite para la emisión del aludido bono pensional, enfatiza que, en este evento no se cumplió la normatividad al respecto. Aunado a lo anterior, sostiene que no se suministró
por parte de los fondos privados, información necesaria, transparente y objetiva que debía recibir la accionante para conocer las características, ventajas y desventajas objetivas, de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas de su traslado.Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 7
4. La apelación.
Contra la anterior decisión se revelaron las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN y COLPENSIONES., sustentando sus inconformidades en forma oportuna así:
- PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
El apoderado judicial que defiende los intereses de estas demandadas, arguye que al tener la actora la calidad de pensionada y estar recibiendo una pensión, no es posible la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, reparo que apoya trayendo a colación lo dicho por la jurisprudencia especializada cuando quien pretende la declaratoria de ineficacia de traslado tiene pensión reconocida por un fondo del RAIS. Refiere que en la sentencia SL373 de 2021 con Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, no se hace distinción alguna de las circunstancias en que fue concebida la pensión, ni tampoco se discute la calidad de pensionado que es la que según esta sentencia impide la posibilidad de que pueda retornar o que sea declarada la ineficacia del acto de afiliación y que el despacho no puede apartarse de la línea jurisprudencial de su superior jerárquico
Frente al tema del bono pensional, aduce que es irrelevante lo argüido por el A quo, dado que el trámite para su redención si se hizo y aunque después se opuso al mismo, su no diligenciamiento no impedía el reconocimiento de la pensión; además que convalidó su solicitud de pensión al aceptar el pago de la misma. Precisa que la renuncia a la redención de dicho bono fue en el año 2019, de tal suerte, que la consideración sobre este punto es innecesaria, toda vez que la búsqueda de la consolidación, emisión y su pago a la administradora es todavía posible y redundará a través de la reliquidación en la mejora de la mesada pensional. Destaca que la actora aprobó la contratación de la renta vitalicia y escogió la modalidad de retiro programado, haciendo parte de su patrimonio las mesadas pensionales que ha recibido sin objeción alguna, que tuvo conocimiento de su monto y luego suministró el número de su cuenta para la consignación. De otro lado, señala que si en gracia de discusión, el Tribunal Superior considera no seguir la jurisprudencia superior, rechaza el manejo que el fallo hace de la excepción de prescripción, insistiendo que por ser un acto de naturaleza contractual comercial y que está en discusión su validez o eficaciaOrdinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 8 es evidente que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho o de la caducidad de la acción dado que se han superado los términos previstos en el
en la ley para ejercer las acciones ordinarias o extraordinarias destinadas a conseguir tal propósito. Aduce que la falta de información no es la única circunstancia, que dio lugar a la afiliación, que se desconocen otras importantes como son, posición laboral de altísimo nivel y la formación académica de la demandante que no merecieron consideración y observación alguna dentro del proceso, Increpa el fallo de incurrir grave afectación del principio de congruencia, pues en él se afirma que el acto de afiliación es ineficaz y por lo tanto no produjo ningún efecto, pero en contraste, se ordena devolución o traslado de todos los dineros, incluyendo los rendimientos financieros, el porcentaje de administración, cuando tal devolución no es procedente porque los rendimientos son el producto de un trabajo financiero especializado y profesional; además que se debe reconocer el costo de administración que dio lugar a la productividad de los ahorros. Discrepa también de la orden de devolver la prima por la póliza provisional y del aporte al fondo de solidaridad para la garantía de pensión mínima. Q ue, al no haber acto jurídico, tampoco hay lugar a reintegrar estos conceptos. Que al ser evidente que se produjeron unos efectos patrimoniales y pecuniarios, estos deben ser reconocidos de manera correlativa en los términos del artículo 1746 del CC. Reprocha el acogimiento de la jurisprudencia especializada para aplicar el traslado de la carga dinámica de la prueba, porque esto conlleva a que el proceso sea inoficioso y genere un desequilibrio procesal, toda vez que la
demandante con la sola afirmación de que no se le brindó información, tiene ganado el proceso, ya que a la administradora se le exige la presentación de unos documentos cuya inexistencia es conocida por el despacho, no solo porque no existen sino porque al tiempo de la afiliación, no había norma legal que exigiera su producción o su existencia. Se opone a la condena en costas arguyendo que resultan excesivas con base en el acuerdo 10554 de 20016 emanado del CSJ, e improcedentes, y que sus mandantes, siempre ha obrado de buena fe, respetando la Constitución, la ley y las buenas prácticas comerciales y contractuales. - COLPENSIONESOrdinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 9 Procura la revocatoria de la sentencia y en su lugar sea absuelta de las pretensiones, con tal propósito aduce que la actora no hizo uso del derecho a retornar dentro de los términos establecidos en la Ley, lo que le impide aceptar ese traslado o retorno, dado que tal e hecho afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y a los afiliados que durante toda su vida laboral han permanecido en el RPM. Que el contrato de afiliación al sistema pensional deriva obligaciones recíprocas para las partes, por tanto, que en cabeza de los consumidores financieros se encuentra el deber de asesorarse y obtener información a efectos de optar por la decisión que más le convenga en materia pensional lo que no hizo uso la demandante, quien encontrándose en el RAIS, promovió diversos traslados, lo que permite probar que ratificó las
condiciones y beneficios que este le reportaría y más aún con la solicitud de pensión que elevó ante tal régimen. Que por tratarse de una pensionada el asunto debe estudiarse atendiendo esta particularidad. Precisa que en la sentencia SL CSJ 373 de 2021, se impiden los efectos de declaratoria de ineficacia para quienes adquirieron la calidad de pensionados (reproduce los apartes pertinentes) y advierte que la demandante se encuentra pensionada por el RAIS desde el año 2016 a través de un retiro programado, y que la solicitud de pensión y la posterior aceptación y pago de la misma dan cuenta de su conformidad con la misma.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Bajo el espectro del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, facultad ejercida por las
demandadas Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones y el Ministerio Público, quienes, en síntesis, expusieron: Las demandadas, en procura de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar sean absueltas de las pretensiones, en sus alegaciones en forma amplia disertan sobre las razones por las que consideran que debe revocarse la sentencia, pero en últimas, sustancialmente, reproducen los mismos reparos sobre los cuales sustentaron la alzada. El Ministerio Público, en su concepto el fallo debe ser revocado, para ello, previo a disertar sobre el deber de información que tiene los fondos privados,Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 10 en los términos vertidos por la jurisprudencia especializada de la que reprodujo algunos apartes. Seguidamente, relievó que la actora, no solo promovió un
520013105002-2019-00170-01 (286) 10 en los términos vertidos por la jurisprudencia especializada de la que reprodujo algunos apartes. Seguidamente, relievó que la actora, no solo promovió un traslado al RAIS desde del año 1998, sin presentar solicitud de no retorno al RPM, dentro de los términos de ley, sino que además en el año 2016, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, misma que fue aceptada por parte de Porvenir S.A. y que a la fecha continua siendo pagada; situación que permite colegir que conoció las condiciones y beneficios que le reportaría tal decisión y se encontró conforme con ella, pues de no ser así hubiera optado en dicha época por retornar al RPMPD, adicional a ello se tiene que el demandante en ningún momento solicitó ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES, asesoría frente a sus derechos pensionales. Expone las razones sobre las cuales la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia prevé la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado para quienes ya tienen la calidad de pensionados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia en los recursos.
También se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó
establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237.
2. Problemas jurídicos.
En virtud de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: ¿Deviene en ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y puede volver al estado que se encontraba antes de la transferencia, pese a que goza de pensión reconocida bajo el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad?Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 11 Si la respuesta a lo anterior resulta negativa, como problemas jurídicos derivados de los demás reparos expuestos por las demandadas, deberá la Sala establecer: ¿Se aplicó indebidamente la inversión de la carga de la prueba? ¿Es ajustado a derecho disponer que como efecto jurídico de la ineficacia del traslado al RPM se ordene el traslado al RPM y el envío por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración? ¿Es objeto de prescripción la acción que versa sobre la ineficacia del traslado de régimen? ¿Se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A.?
3. Respuesta a los problemas jurídicos planteados.
Previo a dilucidar si en este caso fue acertado declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conviene puntualizar que, a la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, esto es, el
traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conviene puntualizar que, a la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, esto es, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto. En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones. Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del actoOrdinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 12 de afiliación, por lo que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio
del acto, así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo que viene discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral - entre ellos, uno de los más recientes vertidos en la sentencia SL-373 de 2021 señaló: “En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL16882019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». La alta Corporación viene defendiendo la tesis que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Cabe mencionar que en la en la sentencia CSJ SL1688-2019, citada en el reseñado precedente la alta Corporación, sintetizó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones, desde la Ley 100 de 1993, pasando por el Decreto 663 de 1993, la Ley 795 de 2003, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, hasta la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 1748 de 2014, sobre lo cual se concluyó que, este se encontraba inmerso en las funciones de las administradoras desde su creación, y con el transcurrir del tiempo, la intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00170-01 (286) 13 Y sobre la carga de la prueba en estos casos se invierte en favor del afiliado, ya que por el tipo de responsabilidad que se le endilga a las Administradoras de Fondos de Pensiones, s
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