TSDJ PSO SL - 520013105002-2019-00429-01 (525)-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002-2019-00429-01 (525)-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 21 PENSIÓN DE VEJEZ - FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA: El juez de primera o única instancia no se encuentra atado a los argumentos vertidos por las partes sino al objeto mismo del litigio. PENSIÓN DE VEJEZ – FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA: Procedencia de su reconocimiento, no obstante, se solicitó la indemnización sustitutiva. PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS: Conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990. (…) el juez ordinario laboral, tanto de primera como de única instancia, está facultado para emitir fallos extra y ultra petita cuando de la situación fáctica de la demanda se evidencie la consolidación de un derecho de rango superior, aun cuando éste no se haya solicitado de manera expresa, conforme lo dispone el artículo 50 del C.P.L. y S.S. (…) (…) en el escrito de demanda nunca se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puesto que desde el escrito inaugural se invocó el derecho a la indemnización sustitutiva y por ello, se podría concluir, anticipadamente, que la entidad demandada encaminó su defensa a controvertir tales pedimentos; empero, fue la propia administradora pensional quien condujo a error al promotor de la Litis. En efecto, dada la naturaleza de uno y otro derecho, relacionados con la edad y el número de semanas cotizadas, la decisión favorable a los intereses del demandante no rompe el principio de congruencia ni menos aún se sorprende a la administradora
pensional con una decisión ajena a su propia naturaleza, más aún cuando fue ella la que debió encaminar o asesorar al ahora demandante, para que su reclamación se dirija al derecho principal y perpetuo, más no uno subsidiario y efímero. (…) (…) en el caso bajo estudio no hay duda que la densidad de cotizaciones y la edad fueron estudiados por el juez cognoscente para concluir que este último requisito y las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a su cumplimiento, se encuentran satisfechas y, por ende, dable es reconocer la pensión de vejez en aplicación de la facultad extra y ultra petita. (…) PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL Y PENSIÓN DE VEJEZ – COMPATIBILIDAD: Procede siempre que los tiempos que respaldan cada uno de los derechos pensionales provengan de diferente fuente de financiación. (…) La pensión de vejez es compatible con la pensión legal reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y bajo tales premisas, es beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993 y reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año siempre que los tiempos que respalden cada uno de los derechos pensionales no sean coincidentes o su financiación provenga de diferente fuente, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. (…) (…) el demandante se hizo acreedor y devenga una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (…) por sus servicios prestados como docente del sector público por el periodo comprendido entre 1º de septiembre de 1975 al 27 de abril de 2006; no obstante, entre el 1º de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 2013, en forma interrumpida, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES y antes el extinto ISS. Es decir, si bien los tiempos resultan coincidentes no así su fuente de financiación, pues mientras en el primero se trata de un régimen pensional especial, financiado directamente por la Nación, el segundo, en cambio, se capitaliza con los aportes realizados por el afiliado en condición de cotizante independiente o por su empleador y para el caso bajo estudio, con aportes del afiliado y sus empleadores. (…) PENSIÓN DE VEJEZ – Retroactivo. (…) el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por ser una prestación inherente a la pensión de vejez (…) Así, siendo la pensión de vejez un derecho elevado a rango constitucional, artículo 48 C.P. y, por tanto, de carácter irrenunciable, lógico resulta reconocer las mesadas causadas con anterioridad, que no han sido tocadas por el fenómeno extintivo de derechos y que debieron exigirse desde la primera reclamación administrativa surtida con este fin ante la demandada COLPENSIONES el 28 de marzo de 2017 (…) ___________________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIALTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105002-2019-00429-01 (525) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por LIBARDO ALFREDO TORRES LASSO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconocer y devolver su monto total equivalente a $46.057.216, con los correspondientes intereses moratorios, además de los derechos que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, solicita la indexación de las condenas decretadas.
Fundó sus pretensiones en que nació el 27 de abril de 1951 y contaba con 68 años a la presentación de la demanda; que el 29 de marzo de 2019, solicitó ante la demandada la devolución de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez bajo el radicado No. 2019-4154587, la cual se resolvió negativamente a través de la Resolución No. SUB-154526 de 24 de junio de 2019, interponiendo recurso de apelación que fue desatado mediante Resolución No. DPE 6833 de 29 de julio de 2019, confirmando la decisión inicial.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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3 Agrega que mediante Resolución No. 683 del 23 de octubre de 2006, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, el FOMAG le reconoció la pensión de jubilación como docente oficial. Finalmente expone que cumplió la edad para obtener la pensión de vejez; sin embargo, le fue imposible seguir cotizando al sistema por lo que su retiro se dio el 1°. de junio de 2012. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demanda en debida forma, luego de subsanada, es contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones
formuladas por el promotor de la Litis, por cuanto no existe compatibilidad entre la pensión de jubilación de la que es beneficiario el accionante y la indemnización sustitutiva deprecada, pues de acuerdo con la normatividad colombiana no es posible percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, como es el caso, teniendo en cuenta que tanto la pensión de jubilación que ostenta el demandante como los recursos que administra COLPENSIONES son financiados con recursos públicos. Así mismo refiere que, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, no es posible percibir dos prestaciones para cubrir una misma contingencia. Con fundamento en ello propuso varias excepciones de fondo que denominó “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, entre otras. Igualmente intervino el Ministerio Público, aduciendo que el demandante, por tener la especial condición de docente en el sector público, podía ejercer su oficio de forma paralela en el sector privado, sin que ello sea óbice para percibir la pensión de jubilación a que tiene derecho, como en efecto se reconoció por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, conjuntamente, la indemnización sustitutiva que se reclama ante COLPENSIONES, puesto que entre estas prestaciones no existe incompatibilidad debido a las condiciones que rigen para cada una de ellas, en razón de su origen, fuente de financiamiento y entidad que tiene a cargo el pago de la prestación. No formula excepciones, pero pide
ordenar a COLPENSIONES aportar el expediente administrativo digitalizado del trámite de la indemnización solicitada por el demandante.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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4 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 29 octubre de 2021, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante LIBARDO ALFREDO TORRES LASSO, con una mesada que para el año 2021 ascendería a $2.222.266 y en razón de 14 mesadas anuales, habilitando la deducción del porcentaje correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, absolvió a la demandada de la pretensión relativa a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los intereses moratorios e indexación frente a dicha prestación, declaró no probadas las excepciones propuestas por pasiva con la consecuente imposición de costas. Para asumir tal decisión el juez cognoscente señaló, de conformidad con el análisis de los medios de prueba, que si bien el actor acredita los requisitos legales para acceder a la anhelada indemnización sustitutiva, esto es, la edad y la manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando, lo cierto es que el demandante reúne las exigencias para acceder a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por tanto,
exigencias para acceder a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por tanto, en tratándose de un derecho mínimo e irrenunciable aplicó las facultades ultra y extra petita de las que está facultado el juez laboral y así lo declaró. Agrega que la pensión de vejez en el RPM, no resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida a favor del accionante por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 683 de 23 de octubre de 2006 , pues las dos prestaciones enunciadas cubren diferentes contingencias, tienen distinta naturaleza, sustento legal, fuente de financiación independiente y su reconocimiento está a cargo de diferentes entidades, por ende, se estructuran las condiciones señaladas en la jurisprudencia nacional para que tales prerrogativas pensionales sean reconocidas. 1.3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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5 Inconforme con la decisión adoptada, quien representa los intereses judiciales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, interpuso oportunamente recurso de apelación en procura de que se revoque el fallo de primer orden y se absuelva a su representada de las condenas impuestas, puesto que atendiendo a la condena relacionada con el reconocimiento de la pensión de
vejez, al igual que la indemnización sustitutiva pretendida, resultan incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P., el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 19 de la Ley 4ª. de 1992, en razón a que las dos prestaciones que tendría reconocidas el actor provienen de iguales fuentes de financiamiento relacionadas con recursos públicos, lo que afecta las arcas del presupuesto de la Nación. Refiere, además, que no pueden concurrir dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, pues afecta los principios de universalidad, solidaridad y unidad del sistema pensional. Indica que, de conformidad con el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si ambas prestaciones se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993 resultan incompatibles, situación que ha sido decantada por dicha Corporación en sentencias SL-5068 de 2019, SL-5828 de 2018 y SL-3725 de 2021; es decir, la excepción se aplicaría siempre y cuando el tiempo de servicio o los requisitos para el cumplimiento de la pensión se verifiquen antes del cumplimiento de la referida normativa y la prestación sea reconocida por una Caja de Previsión existente para ese entonces. Por otro lado, frente a la pensión de vejez reconocida a favor del actor, sostiene que no es acorde con el principio de contradicción y defensa de su representada en tanto no fue objeto previo de estudio, en sede administrativa, lo que imposibilitó determinar si dicha prestación resultaba procedente a favor del demandante. 1.4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, por su parte, expone respecto de la vigencia de la pensión que, esta debe reconocerse 3 años atrás a partir de la
1.4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, por su parte, expone respecto de la vigencia de la pensión que, esta debe reconocerse 3 años atrás a partir de la solicitud presentada por el demandante el 29 de marzo de 2019, a fin de que sea un reconocimiento justo y preste tutela jurisdiccional efectiva.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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6 Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por las partes que integran el contradictorio, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. Igualmente asumirá el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la administradora pensional, de la cual la Nación es garante, en la forma dispuesta por el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el
artículo 15, numeral 1°. del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se recibieron -vía electrónica-, los alegatos de conclusión de las partes que conforman la Litis y del Ministerio Público, conforme da cuenta la constancia secretarial del 25 de mayo de 2022. La apoderada de la llamada a juicio COLPENSIONES, para insistir en la revocatoria del fallo proferido y la prosperidad de las excepciones propuestas, considerando que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia vigente, no es posible percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, en tanto que la pensión de jubilación que ostenta el accionante, reconocida por el Municipio de PastoSecretaría de Educación Municipal en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la que pretende de COLPENSIONES, fueron causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; es decir, pertenecen al RPM conforme al artículo 52 ibidem y son financiadas con recursos que tienen naturaleza pública. Adicionalmente las dos prestaciones se sustentan en el régimen de transición; es decir, su reconocimiento contraviene la norma. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante indica que, en el desarrollo del proceso, tanto los hechos como las pruebas fueron discutidas y aceptadas por la parte demandada y el Ministerio Público, por lo que el juez de primera instancia está facultado para fallar extra y ultra petita. Agrega que el juez cognoscente viola el principio de prescriptibilidad de las mesadas, el reconocimiento de los intereses y los ajustes a que tiene derecho el demandante,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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reconocimiento de los intereses y los ajustes a que tiene derecho el demandante,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 pues de conformidad con los mandatos legales, en el presente caso la interrupción de la prescripción se hizo el 29 de marzo de 2019, con la radicación de la reclamación ante COLPENSIONES, en consecuencia, se debe reconocer desde ese mismo día y mes de 2016.
Por último, interviene el delegado del Ministerio Público ante esta Sala de Decisión para exponer que, si bien en el libelo genitor se solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el juez de instancia, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, concedió la pensión de vejez sin que ello implique violación al principio de congruencia, ni del derecho de defensa y contradicción contra COLPENSIONES. Adicionalmente, expone que el demandante cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de vejez y su reconocimiento a partir del 1º de junio de 2012, pues el retiro del sistema se produjo en mayo de 2012. Respecto de la prescripción, señala que su interrupción debe contarse desde la presentación de la demanda, esto es, el 27 de septiembre de 2019, pues ésta es la fuente que da origen a la condena de conformidad con los supuestos fácticos y probatorios en ella dispuestos. Conforme a lo anterior, solicita que la decisión de
primera instancia sea confirmada; no obstante, se adicione el retroactivo pensional del demandante con la autorización de los descuentos al subsistema de salud. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se ajusta a derecho la aplicación de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S., en virtud de la cual condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor cuando lo pedido en el escrito introductor estaba dirigido al reconocimiento de la indemnización sustitutiva?, ii) La pensión de vejez reclamada por el promotor del litigio es compatible con la pensión legal reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y bajo tales premisas, es beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993 y reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año? En caso afirmativo, (iii) ¿Es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 8 pago de las mesadas pensionales retroactivas a favor del promotor de la presente Litis y desde qué momento?
2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 2.2.1. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA y DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ Inconforme con la decisión adoptada por el operador judicial de primer grado, la apoderada judicial de la entidad demandada argumenta que la pensión de vejez reconocida en ejercicio de la facultad extra petita, no se alinea con el principio de contradicción y defensa de la administradora pensional demandada, pues ello no fue objeto de reclamación administrativa ni solicitado en el escrito inaugural. En este orden, corresponde a la Sala determinar si el fallador de instancia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al reconocer un derecho pensional que el demandante no pretendía. Para ello, es necesario advertir al alzadista por pasiva que, contrario a lo alegado en el recurso de alzada y en los alegatos de conclusión, la entidad traída a juicio tuvo la oportunidad de estudiar la pensión de vejez reconocida por el operador judicial a favor del demandante en dos oportunidades. La primera, con escrito elevado ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESel 28 de marzo de 2017, siendo atendida de manera desfavorable a sus intereses con Resolución SUB 67324 del 17 de mayo y una segunda solicitud del 15 de junio del mismo año resuelta con resolución SUB 103985 del 21 de junio, SUB 166260 del 18 de agosto, con el cual se resuelve recurso de reposición y DIR 14709 del 4 de septiembre de la misma anualidad, que dirime recurso de apelación, por lo que, de manera alguna, se
afectó su derecho de contradicción y defensa en vía administrativa. Por el contrario, lo que desde ya avizora el Juez Plural es una deficiente e inadecuada administración del derecho pensional del afiliado, al omitir el estudio de la petición desde el año 2017, desde los diferentes matices que la ley propone para aquellos casos en los cuales se detenta un régimen de transición y sobre él se estructura un derecho pensional, como es el caso que ahora ocupa la atención del Colegiado.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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9 Ahora, el juez ordinario laboral, tanto de primera como de única instancia, está facultado para emitir fallos extra y ultra petita cuando de la situación fáctica de la demanda se evidencie la consolidación de un derecho de rango superior, aun cuando éste no se haya solicitado de manera expresa, conforme lo dispone el artículo 50 del C.P.L. y S.S. Ello en armonía, por supuesto, con el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, el cual tiene que ver según la sentencia CSJ SL818-2022, con que: “(…) el juez debe adecuar la sentencia a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las
oportunidades procesales pertinentes”. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL2808-2018, estableció: “Principio de congruencia (…) la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» ( art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Por consiguiente, para que el operador judicial de única o primera instancia conceda más de lo pedido en la demanda, se requiere: i) que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, y ii) que estén debidamente acreditados. Agregando, entre otros aspectos, que tal como ha dispuesto reiteradamente nuestro Máximo órgano de Cierre Jurisdiccional, en torno a la aplicación del del principio iura novit curia (dadme los hechos y yo te daré el derecho), los juzgadores están compelidos a dirimir las controversias relacionadas con la seguridad social conforme a los hechos acreditados en el proceso, así ello implique desestimar lo dispuesto en el escrito inaugural, pues no se está atado a los argumentos vertidos por las partes sino al objeto mismo del litigio, así:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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al objeto mismo del litigio, así:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 10 “Lo anterior, guarda relación con lo que también se ha sostenido por esta Sala, en cuanto a que los juzgadores de instancia, en aras de buscar una verdadera justicia material, «no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio» (CSJ SL15718-2015), ello por cuanto, a fin de desatar la controversia puesta bajo su conocimiento y competencia conforme a la demanda, su contestación y apelación, les corresponde realizar un análisis investigativo con el fin de determinar la normatividad llamada aplicar y que conforme a su conocimiento, consideren son las que gobiernan para dar solución al debate jurídico, lo cual tiene como soporte el principio iura novit curia, lo que de igual se funda en el aforismo latino «mihi factum, dabo tibi ius» que traduce, dadme los hechos, yo te daré el derecho, lo cual es aplicable en la actividad judicial”1 .
Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que, en efecto, en el escrito de demanda nunca se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puesto que desde el escrito inaugural se invocó el derecho a la indemnización sustitutiva y por ello, se podría concluir, anticipadamente, que la entidad demandada encaminó su defensa a controvertir tales pedimentos; empero, fue la propia
administradora pensional quien condujo a error al promotor de la Litis. En efecto, dada la naturaleza de uno y otro derecho, relacionados con la edad y el número de semanas cotizadas, la decisión favorable a los intereses del demandante no rompe el principio de congruencia ni menos aún se sorprende a la administradora pensional con una decisión ajena a su propia naturaleza, más aún cuando fue ella la que debió encaminar o asesorar al ahora demandante, para que su reclamación se dirija al derecho principal y perpetuo, más no uno subsidiario y efímero. Nótese que, para otorgar la pensión de vejez al beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, específicamente bajo las preceptivas del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de la misma anualidad, debe acreditar dos requisitos: a) que el afiliado tenga 60 o más años, si es varón o 55 o más años, si es mujer; y b) que haya cotizado un total de 1.000 semanas durante toda su vida laboral o, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3014-2019. Rad. 70826. MP. Dr. GERMAN BOTERO ZULUAGATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
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11 Por otra parte, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, se requiere que: a) El afiliado haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez, b) No haya cotizado el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez, y c) Declare la imposibilidad de seguir cotizando. Advertido lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio no hay duda que la densidad de cotizaciones y la edad fueron estudiados por el juez cognoscente para concluir que este último requisito y las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a su cumplimiento, se encuentran satisfechas y, por ende, dable es reconocer la pensión de vejez en aplicación de la facultad extra y ultra petita. Por consiguiente, la decisión adoptada por el operador judicial en este sentido no merece reproche alguno y por lo mismo será confirmada. 2.2.2. COMPATIBILIDAD PENSIONAL Predicó el juez primigenio en la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia, que en atención a que el demandante era titular de una pensión de jubilación legal en calidad de docente oficial, podía ser beneficiario, además y de manera plena, a la pensión de vejez en el RPM, condenando a COLPENSIONES a su reconocimiento y pago. Y ello es acertado, en criterio reiterado de esta Sala de Decisión, siempre que los tiempos que respalden cada uno de los derechos pensionales no sean coincidentes o su financiación provenga de diferente fuente, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, revisado el plenario se advierte que el demandante se hizo acreedor y
devenga una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida mediante Resolución No. 683 de 23 de octubre de 2006, por sus servicios prestados como docente del sector público por el periodo comprendido entre 1º de septiembre de 1975 al 27 de abril de 2006 (fls. 345 a 347 exp. administrativo); no obstante, entre el 1º de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 2013, en forma interrumpida, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES y antes el extinto ISS.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00429-01 (525)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
12 Es decir, si bien los tiempos resultan coincidentes no así su fuente de financiación, pues mientras en el primero se trata de un régimen pensional especial, financiado directamente por la Nación, el segundo, en cambio, se capitaliza con los aportes realizados por el afiliado en condición de cotizante independiente o por su empleador y para el caso bajo estudio, con aportes del afiliado y sus empleadores. Tal conclusión, que como antes se dijo, es postura reiterada de esta Sala de Decisión Laboral y se cimienta en el inciso 2º. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a “ los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por
la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Pero, además, en el precedente trazado ya de vieja data por la
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