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TSDJ PSO SL - 520013105002-2019-00477-02 (050)-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105002-2019-00477-02 (050)-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

523993103002-2019—00477-02 (050) 1 CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales. CONTRATO DE TRABAJO – Presunción legal del artículo 24 del C. S. del T.: carga de la prueba. CONTRATO DE TRABAJO - Prestación personal del servicio: para que opere la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T. la prestación personal del servicio debe acreditarse, no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga. CONTRATO DE TRABAJO – La presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S. del T. se puede desvirtuar. CONTRATO DE TRABAJO - Incapacidad legal para contraer obligaciones contractuales de personas que no gozan de plenas facultades mentales: se encuentra vedaba la facultad psíquica para adoptar determinaciones frente a cualquier acto, en este caso para decidir vincularse laboralmente. CONTRATO DE TRABAJO – Empleada doméstica – elementos: no se configuran. (…) Para la Sala, estas versiones, ceden frente a las de la deponente…, no porque a rajatabla, se les reste credibilidad, sino, porque de los mismos, de manera alguna es factible desentrañar elementos de juico que permitan establecer que por parte de la señora … hubo prestación personal del servicio a favor del extremo pasivo de la contienda, como el elemento esencial del contrato de trabajo, dado que, claramente lo que hubo, fue una colaboración armónica en una comunidad de familia donde es normal que todos se repartan funciones relacionadas con todos los quehaceres que

se requieren en un hogar, por tanto, resulta insoslayable desconocer el alegado ligamen contractual laboral, dado que se trata del elemento que indefectiblemente le da vida al mismo, pues por sabido se tiene que demostrado este requisito, deviene la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo vertida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…) (…) no se puede perder de vista que estamos frente a un caso con entornos de especial atención, que desvanecen cualquier posibilidad de la existencia de la deprecada relación laboral contractual, puesto que (…) fue declarada en interdicción por incapacidad mental absoluta, (…) (…) para la Sala se despeja cualquier manto de duda que se pudiera albergar sobre la posibilidad de que, entre los enfrentados en la litis, en realidad hubiera existido un contrato de trabajo; y, si bien es cierto de las pruebas testimoniales traídas a instancia de la parte activa podría extractarse un mínimo germen de la calidad de empleada de la señora…, el mismo se desvanece ante la citada incapacidad mental absoluta que padece y que quebranta su voluntad para efectos contractuales, respecto de la cual, existe una declaración judicial, que despeja cualquier presunción al respecto y en contraste, brinda seguridad sobre la incapacidad legal, que a buen seguro repercute en el ámbito de la contratación laboral, en tanto su estado mental, bien puede focalizarse en un vicio del consentimiento . (…) _____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral523993103002-2019—00477-02 (050)

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Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Noviembre, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2019-00477-02 (050) Juzgado de 1ª.

Inst. Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto

Demandantes: … Demandados: … Asunto: Se confirma sentencia consultada.

I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso reseñado.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda … actuando en calidad de curadora principal de la señora…, demandó a…, para que se declare que, entre su representada y estos convocados, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre enero 18 de 1972 y marzo 29 de 2019 y que, en esta última fecha, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la parte empleadora.

En consecuencia, procura que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de523993103002-2019—00477-02 (050) 3 los salarios correspondientes a los 3 últimos años por haber operado la prescripción, auxilio de transporte, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías las sanciones por no consignar cesantías en un fondo, por no pago de intereses a las cesantías, por no pago de salarios y prestaciones y por despido injusto. Así mismo, sea condenada a pagarle la pensión sanción a la que tiene derecho,

fondo, por no pago de intereses a las cesantías, por no pago de salarios y prestaciones y por despido injusto. Así mismo, sea condenada a pagarle la pensión sanción a la que tiene derecho, previa determinación del cálculo actuarial y concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual deberán cancelar a Colpensiones para que asuma la conmutación pensional. Adicionalmente depreca el pago de perjuicios materiales a cargo de los convocados en la modalidad de daño emergente por los aportes en mora que le esta cobrando Medimás EPS en cuantía igual a $ 666.184. 2.Hechos Da cuenta la demandante que señora…, respecto de quien funge como curadora en virtud de la declaratoria de interdicción declarada judicialmente, trabajó al servicio de los convocados como empleada doméstica (relaciona las actividades), mediante contrato verbal de trabajo entre enero 18 de 1972 y marzo 29 de 2019, cumpliendo horario (lo describe), en contraprestación únicamente recibió pago en especie, esto es, vivienda y alimentación, lo cual dejaron de suministrarle el 29 de marzo de 2019, fecha en la que se dio el despido; y, 15 días antes llegó en su reemplazo la señora María Luisa. Finalizado el contrato no le reconocieron ningún derecho laboral e indemnizaciones. Durante la relación laboral los empleadores no le cancelaron salario en dinero, ni las prestaciones de ley a las que tenía derecho. Narra que, en diciembre de 2015, la hicieron afiliar al sistema de salud, fingiendo ser

trabajadora independiente; en septiembre de 2018 fue desafiliada y esta siendo increpada a pagar mora en el pago de los aportes. Nunca fue afiliada a un fondo de pensiones.

3. Derecho de contradicción.523993103002-2019—00477-02

(050) 4 Trabada la Litis, dentro del término de traslado para ejercer el derecho de defensa la pasiva dio respuesta, empero, ante la falta de atención de corrección de las falencias detectadas a la contestación dentro del término concedido por el A quo, se dio por no contestada la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Ver archivo 10)

4. Decisión de primera instancia.

El Juzgado de cocimiento puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023, en la que resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas por la parte demandante y la condenó en costas. En fundamento de esta decisión, trajo a colación sendos precedentes de la jurisprudencia especializada y de la Corte Constitucional, en los que estas altas cortes han hecho pronunciamientos sobre la familia de crianza, exaltando que es aquella en la cual han surgido de hecho y por causa de la convivencia continua estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación paterno y o materna con sus hijos de facto, sin perjuicio de que entre estos existan víctimas consanguíneos o

jurídicos, y en esa medida puedan reclamar derechos prestacionales o sucesorales. Hecha su exposición jurisprudencial, al descender al caso concreto, previa valoración de la prueba testimonial, concluyó que en este evento se pudo concretar que hubo un cambio de ambos ascendientes en la vida de la señora…, madre de la demandante, a la vez su curadora dada su interdicción; que aquella, llegó a hacerse parte del hogar … en 1980, estando bajo el cuidado de … y … (q.e.p.d.), quienes fungieron como sus padres, cumpliendo a cabalidad de sus obligaciones parentales en todos los ámbitos emocionales y materiales, sin que tuvieran injerencia a alguna sus ascendientes directos o biológicos, sobre todo…, quien al decirle a la declarante … la regaló a su madre…, deponente a la que el A quo de dio mayor credibilidad respecto de los otros testigos, al considerar que como miembro del núcleo familiar … conoce la real situación vivida por la madre de la demandante al interior de aquel523993103002-2019—00477-02 (050) 5 hogar, escenario que refleja la presencia de la figura conocida como hijo o hija de crianza y no empleada doméstica. Por consiguiente, reconoció que en este evento la presunción legal prevista en el artículo 24 del estatuto laboral sobre la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo fue desvirtuada por los demandados, por lo que se impone absolverlos de las pretensiones formulados en la demanda, enfatizando que la

conclusión relativa a la presencia de la figura conocida como hija de crianza tiene efectos prácticos y jurídicos, porque tal condición le reporta a la madre de la demandante los derechos que debe tener en los haberes patrimoniales consolidados por … Y … (q.e.p.d.) quien se encuentra habilitada para acudir a la jurisdicción correspondiente, a efecto que le participen de los derechos que tiene sobre los mismos.

5. Trámite de segunda instancia.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, extremo litigioso que, expone las razones por las que considera que la decisión absolutoria del A quo, fue acertada , en tanto, las deponentes traídas a instancia de la actora, no lograron acreditar su tesis, que, en contraste la testigo… , brindó información de la que tuvo conocimiento directo por ser miembro de la familia que acogió a … como hija de crianza. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Del grado jurisdiccional de consulta523993103002-2019—00477-02

(050) 6 Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado no fue objeto de apelación, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T.S.S, por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. Así, el control de legalidad recae sobre todas las aristas del proceso.

2. Problema jurídico ¿La decisión de primer grado, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se ajusta a la legalidad?

3. Solución a este interrogante.

De la existencia del contrato de trabajo. El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración1 ” . A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T.S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley. Cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del

1 ART. 22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o

1 ART. 22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2º Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario.523993103002-2019—00477-02 (050) 7 servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., la cual de todas formas es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga. Por consiguiente, la actividad probatoria de quien la alega, debe conducir al fallador por lo menos a la certeza de la efectiva prestación personal del servicio, dado el efecto que aflora frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho: “en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal”2 .

Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, y a la parte demandada desvirtuarla.

Bajo estas pautas legales y jurisprudenciales, pasa la Sala a dar solución al problema jurídico planteado, siendo del caso aducir desde ya, que se resolverá positivamente, en razón a lo que pasa a exponerse: Caso concreto. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, previo examen del haz probatorio, se constata que militan en el dosier pruebas documentales y testimoniales, con las que la activa procura demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que se procede a hacer la valoración correspondiente para establecer si son idóneas para establecer la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, que, como quedó visto en precedencia son elementos esenciales para definir la existencia de la deprecada relación laboral;

2 C.S.J. Sala Laboral, Sentencia del 15 de febrero del 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad. 40273. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL 16528-2016 y SL 305-2024 (rad. 98290).523993103002-2019—00477-02 (050) 8 además, si se desarrolló dentro de los hitos temporales señalados en el escrito inaugural. Cumplido lo anterior se extracta lo siguiente: De la prueba documental allegada con la demanda 3 se evidencia una serie de documentos de cuyo examen, se echa de menos algún aspecto que sirva para identificar una relación de carácter laboral entre las partes.

En el discurrir del proceso, se recaudaron las declaraciones de…, María Rosalba Chaleal y Mirta del Socorro Ramos, las dos primeras traídas a instancia de la parte actora y la última, por el juzgado de primer grado, en forma oficiosa. …, dice conocer a los enfrentados en la litis, en tanto la demandante representada por Curadora, es como su hermana y la parte demandada porque se trata de su señora madre, su hermana y su sobrino. Hace un relato histórico, en el que da cuenta que el padre de…, le rogó a los suyos que la recibieran regalada, porque, era pobre, tontica y el propio hermano quería abusar de ella; que una vez recibida, fue criada por sus padres como si fuera una hija más, que no la pusieron a estudiar porque tiene una discapacidad mental. Indica que vivían en el municipio de Carlosama y en 1980 más o menos en el mes de julio, toda la familia, incluida … se mudaron a vivir a Pasto, y compartía con ella en una de las habitaciones, por lo que es falso que durmiera una habitación en malas condiciones con cuyes y gallinas. Afirma que su madre se encargaba de la cocina y que a todas las hermandas les asignaba tareas de aseos de la casa, que … siempre permanecía con su madre en la cocina, que no se la podía dejar sola por peligro a que se queme. Que por las tareas que hacían a ninguna le pagaban nada. Sostiene que … estuvo en casa de sus padres hasta el año 2019, cuando la hija que tuvo producto de un abuso sexual, se la llevó, pero que hasta ahora va a visitar a la que aun le dice mamá, lo cual hace a escondidas de su hija. María Rosalba Chaleal, dice conocer a…, desde hace 40 años, porque cuando se

ahora va a visitar a la que aun le dice mamá, lo cual hace a escondidas de su hija. María Rosalba Chaleal, dice conocer a…, desde hace 40 años, porque cuando se casó 8 o 10 días después, en el mes de octubre de 1981, se fue a vivir con su esposo en arriendo en una habitación de la casa donde ella vivía con los ahora demandados,

3 Ver folios 19 a 23 archivo 01523993103002-2019—00477-02 (050) 9 permaneciendo por dos (2) años en dicha casa de habitación, afirma que aquella tenía la calidad de empleada de servicio, que la veía haciendo los quehaceres de la casa (aseaba la casa, cocinaba y hacía mandados), que cuando llegaba alguien la mandaban a gritos a servir café o almuerzo; dormía en un caído que había detrás de la casa, que era cocina de leña, ahí tenía una camita y a la vez había cuyes y gallina. Sostiene que, al tiempo de haberse ido de dicha residencia, volvió a visitar y aún la vio ahí trabajando y le dijo a la señora …“le ha durado la muchacha del servicio” y esta le contestó “sí, ella está aquí dijo, pero ya está haciéndose sorda dijo, ya no escucha, toca gritarla duro”. Asegura que la que de daba las órdenes era … porque las niñas de esta, eran todavía niñas que estudiaban. Mirta del Socorro Ramos, inicia contando que, siendo aún una guagua, trabajaba con…, hermana de … y en virtud al trabajo de venta de mercadería, cada ocho (8) días que viajaban a Pasto, llegaban a la casa de esta y ahí conoció a…, que esta la

con…, hermana de … y en virtud al trabajo de venta de mercadería, cada ocho (8) días que viajaban a Pasto, llegaban a la casa de esta y ahí conoció a…, que esta la llevaba donde dormía que era una pieza de teja, donde había un fogón de leña, cuyes y gallinas, la cama era un catre encima de unos ladrillos, que era una pieza abandonada, que incluso, cuando aquella tuvo una hija, también dormía ahí en una caja; que cada que iba a dicha vivienda, oía que la mandaban de un lugar a otro, a veces a los gritos. Cuenta que en una ocasión vivió 2 o 3 meses en la casa de los demandados y pudo constatar que le daban el trato de una empleada, que era la encargada de la cocina, el aseo y hacer todo lo de la casa (barría, tendía camas, jabonaba, cocinaba y debía ir a dejar el almuerzo a la demandada … a Bombona. Analizadas en conjunto las probanzas que militan en el proceso, crítica y objetivamente, es dable considerar que, con acierto al juez cognoscente le mereció mayor credibilidad a la declaración rendida por la deponente… , pues ciertamente, se trata de la persona que, dada la convivencia, bajo el mismo techo con la señora…, le consta de primera mano o lo que es igual, de manera personal y directa los hechos objeto de narración, de los que valga decir, pormenorizó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que cohabitó la susodicha, respecto de quien, su hija,

como representante en calidad de curadora, pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, teniéndola a ella como trabajadora y a los convocados, como523993103002-2019—00477-02 (050) 10 empleadores, aspecto que desestima la citada testigo, arguyendo que, la pretensa empleada, llegó a la casa de sus padres, dado que, estos la acogieron, ante los ruegos de su progenitor quien se las entregó en calidad de regalada, en tal virtud la atendieron como parte de la familia, y le dieron trato como si fuera otra hija, y, en esa posición, al igual que ella y su otra hermana, debía colaborar en los quehaceres de la casa, en lo que podía hacer en atención a la discapacidad que padecía , sin recibir ninguna contraprestación económica, que no la pusieron a estudiar dado el retardo mental que le aqueja y le genera problema en el aprendizaje. Este testimonio, merece credibilidad, en cuanto sobre un mismo hecho depuso de forma clara, precisa la ciencia de sus dichos sin caer en contradicciones, por ello se considera testigo cuya probidad no queda en duda, pues demuestran una sólida coherencia, toda vez que siguen el rumbo verosímil de los acontecimientos y en sus afirmaciones no se aprecian motivos vacilantes, inciertos o inexactos. Bajo esta reflexión, es que luego de racionalizar su relato, para la Sala se despeja cualquier manto de duda que pudiera albergar sobre la posibilidad de que entre la señora … y la pasiva, en realidad hubiera existido un contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa por alto la Sala que, en contraste con lo argüido por la testigo …, se cuenta con las declaraciones de María Rosalba Chaleal y Mirta

señora … y la pasiva, en realidad hubiera existido un contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa por alto la Sala que, en contraste con lo argüido por la testigo …, se cuenta con las declaraciones de María Rosalba Chaleal y Mirta del Socorro Ramos, quienes rinden unas versiones dirigidas a toda costa a infundir el convencimiento que la señora…, realmente fue empleada doméstica de los demandados, hecho que apoyan en que, durante algún tiempo que convivieron en la misma casa; y, posteriormente cuando iban de visita a la misma, la veían ejerciendo actividades propias de tal labor, incluso, aluden insistentemente en que, no era tratada en igualdad de condiciones frente a las hijas de los padres que la acogieron, puesto que dormía en un sitio que, según sus descripciones, -en últimasno eran las mejores condiciones de vivienda digna. Para la Sala, estas versiones, ceden frente a las de la deponente…, no porque a rajatabla, se les reste credibilidad, sino, porque de los mismos, de manera alguna es factible desentrañar elementos de juico que permitan establecer que por523993103002-2019—00477-02 (050) 11 parte de la señora … hubo prestación personal del servicio a favor del extremo pasivo de la contienda, como el elemento esencial del contrata de trabajo, dado que, claramente lo que hubo, fue una colaboración armónica en una comunidad de familia donde es normal que todos se repartan funciones relacionadas con todos los quehaceres que se requieren en un hogar, por tanto, resulta insoslayable desconocer el alegado ligamen contractual laboral,

dado que se trata del elemento que indefectiblemente le da vida al mismo, pues por sabido se tiene que demostrado este requisito, deviene la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo vertida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que en lo tocante a la subordinación, por vía jurisprudencia, -como ya se viose ha decantado que una vez acreditada la prestación personal del servicio, esta corre la misma suerte. Al margen de la realidad descrita, si el Colegiado hiciera abstracción de lo anotado, no se puede perder de vista que estamos frente a un caso con entornos de especial atención, que desvanecen cualquier posibilidad de la existencia de la deprecada relación laboral contractual, puesto que, no es objeto de discusión y por demás se encuentra apodícticamente demostrado que…, fue declarada en interdicción por incapacidad mental absoluta, respecto de la cual, se debe indicar que, no obstante, tal decreto se emitió en agosto de 2018, ello obedeció a que fue solo en esa época que entabló la respetiva demanda para adelantar el proceso de declaratoria de interdicción, pero, en todo caso, la deficiencia la padecía, desde el momento que su padre la regaló a la pareja que se hizo cargo de ella, pues, precisamente, ese fue uno de los motivos por los cuales su padre resolvió regalarla, situación que se extrae de lo afirmado por la testigo …; incluso, las deponentes María Rosalba Chaleal y Mirta del Socorro Ramos, quienes afirman haberla conocido desde hace 40 años, dan

cuenta de la deficiencia que padecía. Frente a la mentada discapacidad mental absoluta que dio lugar a la declaratoria de interdicción declarada judicialmente, debe decir la Sala que, conforme el análisis en conjunto del caudal probatorio, es dable extractar que, si bien no se cuenta con elementos de juicio para considerar que la misma es congénita, a la postre, no hay523993103002-2019—00477-02 (050) 12 duda que, al menos, cuando fue regalada por su padre a quienes la recibieron, ya se encontraba en tal estado mental, por ende, de manera alguna se puede considerar que contaba con la capacidad legal para contraer obligaciones contractuales por si misma, dado su estado mental, que le vedaba la facultad psíquica para adoptar determinaciones frente a cualquier acto, en este caso para decidir vincularse laboralmente, puesto que no contaba con el pleno uso de sus facultades mentales. Lo que si percibe el Colegiado es que, en un acto de humanidad, dada las circunstancias por las cuales el progenitor de…, decidió regalarla, la señora … y su esposo … (q.e.p.d), la recibieron, brindándole vivienda, alimentación y vestido; no tuvieron reparo en hacerlo aun cuando conocían de su discapacidad; es más, después de haber quedado embarazada y tener a su hija, la que consideraban como nieta, le ayudaron a criarla y le dieron estudio hasta obtener su título de bachillerato; y, según lo expuesto por la testigo…, le hicieron fiesta de graduación.

Bajo estas reflexiones, para la Sala se despeja cualquier manto de duda que se pudiera albergar sobre la posibilidad de que, entre los enfrentados en la litis, en realidad hubiera existido un contrato de trabajo; y, si bien es cierto de las pruebas testimoniales traídas a instancia de la parte activa podría extractarse un mínimo germen de la calidad de empleada de la señora…, el mismo se desvanece ante la citada incapacidad mental absoluta que padece y que quebranta su voluntad para efectos contractuales, respecto de la cual, existe una declaración judicial, que despeja cualquier presunción al respecto y en contraste, brinda seguridad sobre la incapacidad legal, que a buen seguro repercute en el ámbito de la contratación laboral, en tanto su estado mental, bien puede focalizarse en un vicio del consentimiento . En armonía con lo que viene de argüirse, se impone refrendar la sentencia consultada.

COSTAS523993103002-2019—00477-02

(050) 13 Sin lugar a condena en costas en esta instancia, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley; y si ello no fuera así, tampoco hay lugar a imponer tal condena, en tanto, la activa se encuentra con amparo de pobreza, reconocida mediante auto del 26 de abril de 2023 (Archivo 17). A propósito de este beneficio, observa la Sala que, en primera instancia, se condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso; sin embargo, la A quo,

habiéndose percato que este extremo de la litis, cuenta con dicho amparo de pobreza, apoyada en el artículo 285 del CGP, manifestó su imposibilidad de reformar su decisión, dejando a cargo de este Tribunal, pronunciarse al respecto. Bajo esta arista, en virtud de la consulta que se surte a favor de la activa, se impone revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, absolverla de esta condena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia consultada proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por … en calidad de curadora de … contra…; en su lugar, se absuelve a la parte demandante de la condena en costas.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA EN TODO LO DEMAS.523993103002-2019—00477-02

(050) 14 SEGUNDO. – Sin lugar a COSTAS en esta instancia. TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO

Magistrado Ponente

lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO

Magistrado Ponente (En uso de permiso)

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado

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