TSDJ PSO SL - 520013105002-2020-00226-01 (282)-(26-06-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002-2020-00226-01 (282)-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Ordinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESBeneficiarios: Hijo inválido. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hijo inválido – Requisitos: Acreditación de la invalidez y dependencia económica del causante al momento de su deceso. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hijo inválido – Dependencia económica: Reglas jurisprudenciales, para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hijo inválido – Dependencia económica: Debe ser cierta, regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Dependencia económica: No tiene que ser absoluta, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hijo inválido – Dependencia económica: El reconocimiento de una pensión de invalidez, no desvirtúa la dependencia económica, siempre que se acredite que estos ingresos resultan insuficientes para la consecución de su auto sostenimiento. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hijo inválido – Dependencia económica: Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Existe compatibilidad entre estas prestaciones al tener fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hijo inválido: Procedencia. (…) Si bien es cierto, (…) el hijo inválido no debe tener ingresos adicionales al que recibía por parte
financiación, finalidades y regulaciones diferentes.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hijo inválido: Procedencia. (…) Si bien es cierto, (…) el hijo inválido no debe tener ingresos adicionales al que recibía por parte del causante, una interpretación sistemática y acorde con el mínimo vital cualitativo analizada por la Corte Constitucional, así como a la finalidad misma de la pensión de sobrevivientes, que como se ha mencionado es cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante; los ingresos adicionales en referencia, corresponden a entradas económicas fijas, estables y permanentes que realmente brinden seguridad financiera al discapacitado. (…) (…) la dependencia económica no debe ser total o absoluta pues “también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas” (…) (…) esta Colegiatura no entrará en mayores consideraciones para enrostrar yerro en la apreciación emitida por el A quo, para predicar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de la que goza el actor y la de sobrevivientes que ahora reclama, como quiera que, pasó por alto que, en este caso particular y concreto, los riesgos objeto de cobertura de cada una de las prestaciones son distintos, en tanto la pensión de invalidez le fue reconocida producto pérdida de capacidad laboral y cumplimiento de las cotizaciones de ley que efectuó como afiliado; y , la pensión de sobrevivientes, aflora de una fuente distinta como es, la muerte de su progenitor, quien disfrutaba de pensión de vejez (…) (…) es al momento del deceso del pensionado o afiliado, que se deben reunir las dos condiciones
aflora de una fuente distinta como es, la muerte de su progenitor, quien disfrutaba de pensión de vejez (…) (…) es al momento del deceso del pensionado o afiliado, que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho a la sustitución o pensión de sobrevivientes: ser inválido y depender económicamente del pensionado, presupuestos que se cumplen en este caso, pues las probanzas enlistadas, dan cuenta que, en vida del causante, desde el año 2002, cuando el actor perdió su capacidad laboral, su sustento y el de su familia desde ese entonces, corrió por cuenta de su padre, (…) se puede predicar que dependencia económica inició desde en vida del causante, hasta su fallecimiento. En cuanto al hecho que el promotor del juicio recibe una pensión igual a un salario mínimo, con sujeción a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para establecer la dependencia económica, recibir otra prestación no la constituye; además, dejó precisado que el salario mínimo tampoco es determinante de la misma. (…) la contribución del pensionado fallecido, además de ser cierta y periódica, también constituía un ingreso significativo para el hogar del actor, pues suplía por completo su manutención, y todos los gastos de educación de sus hijos, quienes gracias a ello lograron salir adelante, pues –se iteracon un salario mínimo ello no había sido posible. (…) (…) dentro de las mentadas reglas, la Corte descarta la dependencia económica, arguyendo que poseer un predio no es suficiente prueba para acreditarla, luego entonces, como en este evento, losOrdinario Laboral No.
520013105002-2020-00226-01 (282) 2 demandantes, al unísono dan cuenta de la propiedad del actor del 50% del inmueble donde vive, (…) esta situación no será determinante para descartar la dependencia económica en cuestión. (…) (…) deberá accederse a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (…) en el equivalente al 50% de dicha prestación a partir de su causación o deceso de su padre, junto con sus efectos fiscales, salvo los generados por la prescripción de las mesadas (…) _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Angel Alfaro Junio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2020-00226-01 (282)
Demandante: -Isabel Ortiz Villota
-Ricardo Villota Ortiz
Demandada: -Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscal UGPP - Colpensiones Juzgado de primera instancia: Juzgado segundo Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Consulta y apelación sentencia. Se revoca parcialmente.
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada U.G.P.P. contra la sentencia emitida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de la Fiduprevisora - PAR Caprecom E.I.C.E. en liquidación.
II. ANTECEDENTES
se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de la Fiduprevisora - PAR Caprecom E.I.C.E. en liquidación.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.Ordinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282)
3 ISABEL ORTIZ VILLOTA Y RICARDO VILLOTA ORTIZ, llamaron a juicio a las convocadas en referencia, con el fin de lograr la prosperidad de las siguientes pretensiones principales: FRENTE A LA U.G.P.P.: Procuran que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. al reconocimiento al derecho de pensión mensual vitalicia de sobrevivientes (sustitución pensional) causada con ocasión del fallecimiento del pensionado RAFAEL VILLOTA VILLOTA, en proporción al 50% del mayor valor de la mesada, PARA CADA UNO , a partir del 20 de septiembre de 2015, con los reajustes anuales; además, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, indemnización de los perjuicios materiales y morales a ellos causados por falta del correcto reconocimiento de la prestación y la merma de los ingresos familiares y las costas del proceso.
Subsidiariamente pretenden: Que se condena a la U.G.P.P., a acrecentar, a favor de ISABEL ORTIZ VILLOTA, el valor de la mesada en el 100%, con ocasión del fallecimiento del pensionado RAFAEL VILLOTA VILLOTA y al reconocimiento y pago de los
VILLOTA, el valor de la mesada en el 100%, con ocasión del fallecimiento del pensionado RAFAEL VILLOTA VILLOTA y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, indemnización de perjuicios materiales y morales, derivados de la merma de los ingresos familiares ocasionados por la suspensión del 50% de la mesada pensional que le corresponde y las costas procesales.
FRENTE A COLPENSIONES: Solicitan que se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a RAFAEL VILLOTA ORTIZ , pensión mensual vitalicia de sobrevivientes en proporción al 50% de la mesada, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado RAFAEL VILLOTA VILLOTA, con los correspondientes reajustes anuales, a partir del 20 de septiembre de 2015, junto con intereses moratorios, indexación, indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, ante la falta de reconocimiento pensional al que tiene derecho y las costas del proceso.Ordinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282)
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2. Hechos.
Los hechos con relevancia jurídica en los que los demandantes fundan estas pretensiones, se sintetizan así: Que mediante Resolución No. 00327 del 30 de enero de 1994 el extinto ISS patrono, reconoció al señor RAFAEL VILLOTA VILLOTA una pensión de
jubilación desde el 2 de agosto de 1983; y, a través de Resolución No. 4588 del 18 diciembre de 1991 el ISS asegurador, le reconoció pensión por vejez desde el 28 de julio de 1987. El pensionado falleció el 19 de septiembre de 2015 y, dada la calidad de cónyuge de ISABEL ORTIZ DE VILLOTA, la U.G.P.P., por Resolución RDP 016631 del 22 de abril de 2016, le reconoció sustitución pensional en el 100% de la diferencia de la mesada por tratarse de una pensión compartida; y, mediante Resolución No. GNR 416414 del 23 de diciembre de 2015 Colpensiones, le reconoció el 100% de mesada que venía percibiendo el pensionado. RAFAEL VILLOTA ORTIZ hijo de ISABEL VILLOTA DE ORTIZ y RAFAEL VILLOTA VILLOTA (q.e.p.d..) al fallecimiento de su padre tenía 52 años de edad, padece Síndrome de Guillain Barré, cuenta con pensión de invalidez de origen común reconocida por el ISS a partir del 27 de abril de 2001 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, ingreso insuficiente para atender su manutención, por lo que dependía económicamente de sus padres con quienes convivía. Fallecido su padre, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional, petición negada por no acreditar dependencia económica. En cumplimiento de fallo de tutela, esta entidad por Resolución del 9 de diciembre
de 2016 accedió al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% con carácter vitalicio; y, por acto administrativo de 31 de enero de 2017, aclaró que la prestación corresponde al mayor valor generado entre la pensión de jubilación convencional reconocida por el ISS empleador y el ISS asegurador. Ulteriormente, mediante Resolución No. RPD 005443 del 14 de febrero de 2017, dejó en suspenso el pago del 50% del mayor valor o la diferencia de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de RAFAEL VILLOTA VILLOTA hasta que la justicia dirima la controversia y determine la titularidad del derecho pretendido por el hijo invalido RAFAEL VILLOTA ORTIZ. La señoraOrdinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 5 ISABEL ORTIZ DE VILLOTA solicitó la revocatoria de esta decisión, para que se le cancele el 100% del mayor valor reconocido por concepto de pensión de sobrevivientes, la que fue negada. RAFAEL VILLOTA ORTIZ solicitó ante la COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo negada con Resolución No. GNR 220111 del 21 de julio de 2016 por no acreditar dependencia económica con el causante, decisión que fue confirmada por la entidad. La UGPP y COLPENSIONES le adeudan a RAFAEL VILLOTA ORTIZ el 50% de la mesada que le corresponde con ocasión del fallecimiento de su padre.
En caso de no reconocer la prestación a favor de RAFAEL VILLOTA ORTIZ, la UGPP le adeuda a ISABEL ORTIZ DE VILLOTA el 50% restante del mayor valor de la mesada. La ausencia del correcto reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha causado perjuicios materiales y morales a los demandantes al no contar con una renta digna con la cual sostenerse, puesto que se han disminuido los ingresos familiares con los que contaban en vida del pensionado. Las demandadas adeudan a los accionantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Contestaciones de la demanda. De la Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscal UGPP. Esta convocada al contestar la demanda, se pronunció frente a los hechos aceptó y negó unos, y dijo que otros eran ajenos a la entidad. Se opuso a las pretensiones al considerar que en este evento no existe derecho a la deprecada pensión de sobrevivientes con reajustes anuales en proporción al 50% del mayor valor de la mesada, respecto del señor Rafael Villota Ortiz, porque no ha acreditado dependencia económica y frente a la señora Isabel Ortiz de Villota, porque ya le fue reconocido el derecho. En cuanto a los intereses moratorios, alega que no proceden en cuanto no ha incurrido en retrasos en el pago de las mesadas; así mismo, que no hay lugar a indemnizaciones, dado que ha actuadoOrdinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282)
6 conforme a derecho al definir sobre el reconocimiento pensional. En lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, acepta que en el evento de no acreditarse los requisitos del señor Rafael Villota para ser beneficiarios del 50% de la pensión, a Isabel Ortiz de Villota le asiste derecho legítimo a acrecentar su porcentaje en un 100%. Formuló como excepciones de mérito las de Cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. De Colpensiones. En ejercicio del derecho de defensa en su respuesta al libelo inaugural, frente a los hechos admitió unos, negó y dijo no constarle otros. En cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias, en lo que compete a la UGPP, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. En lo que atañe a las pretensiones dirigidas en su contra, se opuso a su prosperidad en razón a que RAFAEL VILLOTA ORTIZ, no acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, porque no demuestra la dependencia económica con el causante, y al no haber intervenido en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión en favor de su madre ISABEL ORTIZ DE VILLOTA, lo cual permite evidenciar que no ha incumplido ninguna obligación por lo que no adeuda suma alguna, por ende, no surge a su cargo el pago de intereses; tampoco frente a responsabilidad por perjuicios, de los que ni siquiera se allega prueba sumaria. Formulo como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas.
3. Decisión de primera instancia.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 28 de abril de 2022, en la que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones
imposibilidad de condena en costas.
3. Decisión de primera instancia.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 28 de abril de 2022, en la que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones principales de la demanda; y, en acogimiento a las pretensiones subsidiarias, condenó a la UGPP a pagar a ISABEL ORTIZ DE VILLOTA, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del fallo, el 50% que dejó en suspenso para complementar el 100%, mediane el acto administrativo RDP 005443 del 14 de febrero de 2017 con los correspondientes reajustes anuales de ley, pago que con indexación lo calcula en $91.795.225 por el periodo comprendido entre febrero de 2017 y marzo de 2022. Para desestimar las pretensiones principales a cargo de la UGPP, en loOrdinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 7 esencial arguyó que, en lo concerniente a Rafael Villota Ortiz, ya cuenta con pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 27 de abril de 2001, en cuantía igual al salario mínimo legal, la que no es compatible con la de origen común pretendida en este caso, por compartir la misma fuente de financiación; además, indica que el inmueble donde vive figura a nombre suyo y de su hermana Patricia Villota, que se encuentra en venta por $ 3.300 millones, que de ser vendido solo a título de intereses legales, recibiría una importante suma de dinero; que, actualmente parte del bien se encuentra arrendado por valor de $ 1.700.0000, del que muy seguramente recibe $ 850.000,oo. De otro lado, indica que de acuerdo con el testimonio de María Constanza Benavides, ex esposa del demandante, dentro del matrimonio
arrendado por valor de $ 1.700.0000, del que muy seguramente recibe $ 850.000,oo. De otro lado, indica que de acuerdo con el testimonio de María Constanza Benavides, ex esposa del demandante, dentro del matrimonio procrearon 3 hijos, dos de los cuales son mayores, ya son profesionales y velan por su propio sustento, es decir que no dependen de su padre, que éste, solo ayuda a la hija de 22 años, con el pago del celular y gastos personales, ya que la alimentación se la suministra ella, por todo esto, considera que la pensión que recibe, debe acomodarla a sus gastos personales. Frente a Isabel Ortiz de Villota, señala la UGPP ya reconoció el derecho disponiendo el pago de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% a partir del 20 de septiembre del 2015. Advierte que los anteriores argumentos, sirven de fundamento para estimar improcedentes las pretensiones de Rafael Villota Ortiz, dirigida a obtener el reconocimiento del 50% de pensión de sobrevivientes reclamada a Colpensiones Como fundamento de la definición de las pretensiones subsidiarias, luego de hacer un recuento de las vicisitudes que rodearon este asunto frente a las reclamaciones pensionales de la cónyuge supérstite e hijo del causante, concluyó que, teniendo en cuenta que el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes reconocido al señor Rafael Villota Ortiz, en acatamiento al fallo de tutela proferido el 12 de noviembre del 2016 por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de esta ciudad, fue revocado en decisión del 27 de enero del 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resulta procedente acceder la petición de acrecentar en favor de Isabel Ortiz de Villota, en un 100% de la mesada pensional con indexación, y los correspondientes reajustes anuales de ley, a partir de momento que se suspendió el pago.Ordinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 8 Efectuadas las operaciones aritméticas por la A quo, encontró que en total la UGPP adeudaba por concepto de las diferencias de las mesadas, indexadas la suma de $ 91.795.225,oo. Por último, negó la indemnización de perjuicios bajo la egida que su causación no fue acreditada.
4. La apelación.
Contra la anterior decisión se revelaron los apoderados de la parte demandante y el de la UGPP, sustentando sus inconformidades en los siguientes términos: La parte demandante. Discrepa de la conclusión del A quo, sobre la incompatibilidad entre la pensión de invalidez que detenta el demandante Rafael Villota Ortiz y la reclamada pensión de sobrevivientes como beneficiario, hijo inválido de su padre Rafael Villota Villota, aduciendo que en este caso el problema jurídico está dirigido a determinar si es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido con dependencia económica, en porcentaje del 50% de la mesada que viene recibiendo su madre en un 100% por así habérsela
reconocido, que no se está discutiendo la conversión de la pensión de invalidez por la de vejez. Diserta sobre la compatibilidad de estas dos prestaciones. En cuanto a la dependencia económica, tilda de inadecuada la valoración probatoria realizada por el funcionario cognoscente, al suponer que con la venta del inmueble de su propiedad la que no se ha producido, podría recibir intereses, y que esto determina una suficiencia económica que le permitiría solventar sus gastos; que, si bien cuenta con pensión de invalidez, esta corresponde al salario mínimo con el que no puede mantener el mínimo vital dado que de aquel depende su unidad familiar y no se ha acreditado que cuente con ingresos adicionales a su pensión y los que recibe su madre por pensión de sobrevivientes. Enfatiza que los testigos dan cuenta que depende de la pensión de sobreviviente reconocida a su madre Isabel Ortiz de Villota, quien junto con su padre (en vida) se ocuparon no solo de su manutención luego de su pérdida de capacidad laboral, sino también de sus nietos quienes actualmente no se ocupan de sus gastos personales. Por lo anterior, considera que está acreditada la dependencia económica, enOrdinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 9 consecuencia, solicita estudiar las pretensiones principales respecto de la UGPP y las planteadas contra Colpensiones; y, se las condene a la primera a cancelarle el 50% del mayor valor y a la segunda a reconocerle el 50% de la mesada pensional que le corresponde, junto con los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la prestación, por haber acreditado el hecho de ser beneficiario de la prestación por sobrevivientes de su fallecido padre Rafael Villota. La Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscal UGPP.
la tardanza en el pago de la prestación, por haber acreditado el hecho de ser beneficiario de la prestación por sobrevivientes de su fallecido padre Rafael Villota. La Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscal UGPP. Se duele de la condena en costas arguyendo que no ha actuado temerariamente o con mala fe dentro del presente asunto, que su actuación ha estado conforme a derecho, pues era necesario acudir a la justicia ordinaria para que decidiera a quien le corresponde el 50% del derecho que hoy se está debatiendo por no tener la potestad de decidirlo, por lo que no existe mora.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, facultad que dentro del término legal hicieron uso la parte demandante, las demandadas U.G.P.P., Colpensiones y el Ministerio Público, quienes, en síntesis, expusieron: La parte demandante.
Retomando los planteamientos expuestos en la alzada, aduce que la decisión de absolver respecto de las pretensiones principales a la UGPP y a COLPENSIONES debe modificarse y, en su lugar, declararlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su padre como hijo inválido dependiente, junto con su madre, en el porcentaje que les corresponde, esto es, 50% para ISABEL ORTIZ DE VILLOTA, en su calidad de esposa sobreviviente, y 50% para RAFAEL VILLOTA ORTIZ, en calidad de hijo inválido.
La U.G.P.P.
Insiste en que no deben prosperar las pretensiones; respecto a ISABEL ORTIZ DE VILLOTA, existe carencia de objeto en cuanto ya tiene reconocida laOrdinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 10 pensión de sobreviviente de carácter vitalicio con un porcentaje de 100%, pero solo en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de la pensión de JUBILACIÓN, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto de Seguro Social en calidad de Empleador, y el valor de la mesada reconocida por el ISS en calidad de Asegurador hoy COLPENSIONES, a partir de 20 de septiembre de 2015 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante. Que, ante la pretensión pensional de RAFAEL VILLOTA ORTIZ, ante las contingencias presentadas, se dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes causada que le pudiere corresponder a RAFAEL VILLOTA ORTIZ, en calidad de hijo invalido, hasta tanto se dirima judicialmente la controversia determinando la titularidad del derecho. Con los argumentos expuesto en la sustentación de la apelación; y además bajo la egida que su causación no está probada, insiste en la revocatoria de la condena en costas. Colpensiones. Procura la confirmación de la sentencia de primer grado y con tal propósito,
sostiene que de conformidad con el acervo probatorio se encuentra acreditada, que RAFAEL VILLOTA ORTIZ, es beneficiario de una pensión de sobrevivientes (sic) desde el 27 de abril de 2001, tal como da cuenta el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000665 de 26 de noviembre de 2002. De igual forma no se aporta prueba que permita desvirtuar la ayuda y apoyo económico que pueda percibir por parte de su cónyuge y los hijos, y acreditar que carece de recursos distintos a los de su pensión, adicionalmente, que los medios de prueba recaudados permitieron corroborar que no tiene obligaciones económicas para con sus hijos y que además cuenta con ingresos derivados de la herencia que dejó causada su padre, como lo es el canon de arrendamiento de una casa de habitación y los ingresos que se obtendrán de la venta de la misma. El Ministerio Público. Luego de resumir los antecedentes del proceso, hizo alusión a los medios de prueba, para luego conceptuar que la sentencia de primer grado debe revocarse, para en su lugar, acceder a las pretensiones principales de la demanda, esto es, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones y en favor del señor Rafael Villota Ortiz, por cumplir con los presupuestos legales. Que no hay lugar a intereses de mora a cargo deOrdinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 11 Colpensiones, por cuanto, no existe retroactivo alguno y en todo caso, la negativa en el reconocimiento de la prestación obedeció al conflicto entre los beneficiarios y no al capricho de la entidad, procediendo a lo sumo, la indexación si hubiere lugar a ello. En cuanto a la UGPP, señala que es pertinente la condena en favor del actor en
beneficiarios y no al capricho de la entidad, procediendo a lo sumo, la indexación si hubiere lugar a ello. En cuanto a la UGPP, señala que es pertinente la condena en favor del actor en el equivalente al 50% del valor de la pensión de jubilación, el cual fue dejado en suspenso sin que haya lugar al reconocimiento de intereses de mora por las razones expuestas anteriormente, pero si a la indexación de las condenas y que bajo los mismos argumentos no podría haber condena en costas a su cargo. Precisa que, todo lo anterior sin perjuicio de la excepción de prescripción propuesta por las llamadas a juicio y de mantener incólume el 50% de la pensión en favor de la señora Isabel Ortiz de Villota. Finalmente, sostiene que tampoco hay lugar a la condena por perjuicios materiales y morales por no haber sido demostrados en el proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se subsume exclusivamente a la inconformidad planteada en la alzada. Respecto del grado jurisdiccional de consulta al no tener los limitantes de la apelación, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia en lo que sea adverso a los intereses de la U.G.P.P.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo a los reparos concretos efectuados en la apelación y en atención a la consulta que se surte a favor de la demandada U.G.P.P., se plantean los
siguientes problemas jurídicos: ¿Erró el A quo al negar el porcentaje del 50% la pensión de sobrevivientes reclamada por RAFAEL VILLOTA ORTIZ, arguyendo ser incompatible con la de invalidez que actualmente tiene? Si la anterior respuesta es positiva, corresponde a la Sala determinar:Ordinario Laboral No. 520013105002-2020-00226-01 (282) 12 ¿Conforme al caudal probatorio que obra en el proceso, cumple el citado actor, el requisito de dependencia económica para acceder a dicha prestación como hijo inválido? De responderse positivamente lo anterior, resolverá la Sala si, ¿Tienen vocación de prosperidad las pretensiones principales respecto de las convocadas en los términos solicitados en la demanda? ¿Se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a la U.G.P.P.?
3. Respuesta a estos planteamientos.
Prima facie, resulta oportuno recordar, que la vocación de la pensión de sobrevivientes es evitar que el deceso del pensionado cambie sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Teniendo en cuenta dicha finalidad y en virtud del artículo 47 literal C) de la Ley 100 de 1993 modificado por ley 797 de 2003, los hijos del causante tienen derecho a reclamar pensión de sobrevivientes. Así, dentro del primer orden de prelación están los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios que dependan económicamente del causante al momento de su muerte ; y “ los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez.
dependan económicamente del causante al momento de su muerte ; y “ los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.1 (Subrayado fuera del texto original). Si bien es cierto, esta normativa señala que el hijo inválido no debe tener ingresos adicionales al que recibía por parte del causante, una interpretación sistemática y acorde con el mínimo vital cualitativo analizada por la Corte Constitucional2 , así como a la finalidad misma de la pensión de sobrevivientes, que como se ha mencionado es cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante; los ingresos adicionales en referencia, corresponden a entradas económicas fijas, estables y permanentes que realmente brinden seguridad financiera al discapacitado3 .
1 Ley 100 de 1993 artículo 47 literal C), modif
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