TSDJ PSO SL - 520013105002-2021-00083-01 (510)-(16-11-2023)-2
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002-2021-00083-01 (510)-(16-11-2023)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 1 PENSIÓN DE VEJEZ – OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES: Deber de custodiar, conservar y guardar la información de cotizaciones de sus afiliados, así como garantizar un contenido confiable de lo consignado en las historias laborales. PENSIÓN DE VEJEZ – OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES: Cuando la administradora de pensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. PENSIÓN DE VEJEZ – OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES: Deber de adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora. PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. PENSIÓN DE VEJEZ – Densidad de cotizaciones mínimas: Valoración probatoria. PENSIÓN DE VEJEZ – Cotizaciones mínimas: La contabilización de períodos registrados en mora en la historia laboral, requiere la acreditación de la existencia del vínculo laboral, dentro de los ciclos relacionados en la misma. PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos: Se configuran.
(…) No obstante, estar latentes estas evidencias probatorias frente a la mora en referencia, llama la atención que en la historia laboral actualizada al 8 de marzo de 2021, se atisba que, el promotor del litigio cotizó de manera interrumpida desde septiembre 7 de 1984 hasta septiembre 30 de 2020 un total de 1.172.71 semanas, inexplicablemente aparece modificada, pues se esfumaron de la misma las cotizaciones que conforme la reseñada misiva, figuraban en mora respeto de los ciclos que van desde julio de 1995 hasta febrero de 1998; es más, se echa de menos la deuda patronal que se reflejaba en la historia laboral, actualizada al 28 de mayo de 2014, desde julio de 1995 hasta septiembre de 1999; y tal cual se avizora, enigmáticamente aparecen normalizados los ciclos desde marzo de 1998 pero con otro empleador, la Cooperativa de Transportadores del Putumayo y en el detalle se cambió el registro de deuda por no pago por parte del empleador COOTRANUR LTDA., por “Pago aplicado al periodo declarado”. Tal modificación, a través de la cual se eliminaron periodos de tiempos importantes, inicialmente reportados en mora, sin una razón válida, resulta a todas luces inaceptable, dado que con ello se advierte una clara infracción contra el afiliado. (…) (…) las cotizaciones correspondientes al actor de los ciclos extendidos entre julio de 1995 a septiembre de 1999, declarados en mora en la historia laboral actualizada a mayo 28 de 2014 a cargo de
COOTRANUR LTDA, se presumen ciertas y son vinculantes tales periodos; (…) (…) Respecto a los ciclos en mora cuya convalidación se pide, respecto de la empresa TRANS INTERNAL SUDAMERIC LTDA., en la reseñada, historia laboral actualizada al 8 de marzo de 2021, se refleja que el empleador se encuentra en mora desde el 10 de marzo al 30 de junio de 1994, sin que el fondo de pensiones demuestre haber realizado las gestiones de cobro (…) (…) el registro de periodos en mora patronal no presumen la existencia de un contrato de trabajo, por ello, corresponde a la Sala dilucidar si el A quo, actuó acertadamente al estimar viable tener en cuenta los periodos calificados con deuda patronal, (…) o lo que es igual, si en estos interregnos se acreditó la existencia del vínculo laboral entre el actor y estas empresas. (…) (…) este Juez Plural, considera viable validar a favor del actor, los ciclos del 10 de marzo al 30 de junio de 1994 y del mes de julio de 1995 hasta febrero de 1998, que conforme a la equivalencia en semanas vista en precedencia, sería un total de 153.28 semanas, (…) las que sumadas a las 1.172.71 oficialmente reconocidas por Colpensiones en la historia laboral actualizada al 8 de marzo de 2021, ARROJA UN TOTAL DE 1.325.99 SEMANAS COTIZADAS; luego entonces, con acierto el juez cognoscente arribó a la conclusión que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. (…)
_________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 2 Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Noviembre dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2021-00083-01 (510)
Juzgado de 1ª Inst. Segundo Laboral del Circuito de Pasto
Demandante: Emilio Cristóbal Santacruz
Demandado: Colpensiones E.I.C.E.
Vinculados -Cooperativa de Transportes Urbanos Ciudad de Pasto “COOTRANUR LTDA” -Trans Internal Sudmeric Ltda.
Asunto: Se confirma la sentencia apelada.
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada COLPENSIONES, contra la sentencia emitida 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado. También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de esta convocada.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Emilio Cristóbal Santacruz llamó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., con el propósito que sea condenada a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez
a partir del mes de agosto de 2019, el consecuente retroactivo pensional, los reajustes de ley , intereses de mora (art. 141 Ley 100/93), indemnización (perjuicios morales y materiales) por omitir el reconocimiento de la deprecada prestación y las costas del proceso.Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 3
2. Hechos.
Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones, se traen a colación enseguida. Manifiesta el demandante que nació en julio 27 de 1957, que en este día y mes del año 2019 cumplió 62 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones a través de Colpensiones (Antes I.S.S.), tiene cotizadas a través de diferentes empleadores 1.413 semanas. Destaca que según la historia laboral con corte a marzo 2021 solo acredita 1.172,71 semanas, pero que esto obedece a que existe deuda de algunos periodos en cabeza de los empleadores TRANS INTERNAL SUDMERIC LTDA., y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS CIUDAD DE PASTO, hecho que se visualiza en la historia laboral con corte a mayo 28 de 2014. Hace alusión a una serie de intercambios de peticiones y respuestas emitidas por Colpensiones, relacionadas con la mora patronal, la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión, para finalmente manifestar que el 14 de julio de 2020 la entidad le negó la pensi ón de vejez por falta del número mínimo de semanas de cotización, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley.
3. Contestaciones de la demanda.
La Administradora de pensiones Colpensiones, en ejercicio del derecho de
vejez por falta del número mínimo de semanas de cotización, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley.
3. Contestaciones de la demanda.
La Administradora de pensiones Colpensiones, en ejercicio del derecho de defensa contestó la demanda admitió unos hechos y dijo no constarle otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el accionante no acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues, si bien cumple el requisito de la edad no sucede lo mismo con las semanas de cotización, en tanto, conforme lo consigna la historia laboral emitida por Colpensiones, la cual no ha sido tachada de falsa, para el momento de presentación de la reclamación administrativa, solo acreditaba 1163,56 semanas, sin que sea posible la inclusión de los periodos reportados en mora por no acreditarse respecto de los mismos la existencia de una efectiva relación laboral. Propuso como excepción previa la de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO y como de fondo, las de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE,Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 4
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
De la integración del litisconsorcio necesario. Dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 14 de
julio de 2021, en la etapa procesal oportuna se declaró probada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, en consecuencia, se dispuso integrar a las empresas TRANS INTERNAL
SUDMERIC LTDA., y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS
CIUDAD DE PASTO “COOTRANUR LTDA”.
Respuesta de las vinculadas. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO “COOTRANUR LTDA., aceptó los hechos primero, octavo, noveno y décimo primero y dijo no constarle los demás, se opuso a las pretensiones argumentando que no es posible establecer que el reporte de deuda patronal contenido en la historia laboral del actor corresponde a periodos efectivamente trabajados y a cotizaciones debidamente causadas. Propuso excepciones, entre ellas la de prescripción. De TRANS INTERNAL SUDMERIC LTDA., su defensa la ejerció un Curador Ad Litem, quien en cumplimiento de su deber contestó la demanda, frente a los hechos aceptó unos y dijo no constarle otros; y, en lo concerniente a las pretensiones manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Propuso como excepciones la de compensación y la genérica o innominada.
4. Decisión de primera instancia El Juzgado cognoscente, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2022, en la que resolvió condenar a Colpensiones a
reconocer a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2020, con mesada equivalente al salario mínimo legal reajustable anualmente; a pagar retroactivo por valor de $ 25.237.650,oo liquidado con indexación entre octubre 1º de 2020 y agosto de 2022, habilitando a la entidad para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud. Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada y la condenó en costas. Adicionalmente, eximió a las empresas TRANS INTERNAL SUDMERIC LTDA., y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO “COOTRANUR LTDA”,Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 5 del reconocimiento y satisfacción de la pensión de vejez por cuanto la prestación se encuentra a cargo de COLPENSIONES. El hilo hermenéutico para dar prosperidad a las pretensiones, en síntesis, se contrae a la acreditación que constató probatoriamente de la relación laboral que el actor mantuvo con las empresas TRANS INTERNAL SUDMERIC LTDA., y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO “COOTRANUR LTDA”, en consecuencia, dio por sentada la existencia de deuda patronal de los ciclos correspondientes a marzo 10 a 30 de junio de 94, y diciembre 31 de 1995 a febrero de 1998 , aduciendo que debieron ser tenidas en cuenta por la accionada a efectos del cómputo correspondiente de las semanas cotizadas, dado que, no es de recibo afirmar que no se acreditan periodos alegando la mora del empleador, argumento que apoya en que, se ha
cuenta por la accionada a efectos del cómputo correspondiente de las semanas cotizadas, dado que, no es de recibo afirmar que no se acreditan periodos alegando la mora del empleador, argumento que apoya en que, se ha adoctrinado, tanto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia como por la Honorable Corte Constitucional, que si la administradora de pensiones no ejerce las acciones de cobro y coactiva previstas en los artículos 24 y 57 de la ley 100 del 93 reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, debe hacerse responsables del reconocimiento de la prestación. En atención a lo anterior, dedujo cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional y el pago retroactivo de las mesadas pensionales.
5. La apelación El extremo pasivo de la Litis controvierte los argumentos del A quo, enfatizando que, en este asunto no se encuentra acreditado por parte del actor la semanas requeridas para acceder al derecho pensional; que respecto a los periodos reportados en mora debe tenerse en cuenta, que conforme los artículos 13 y 15 de la Ley 100 del 1993 las cotizaciones surgen de la prestación efectiva del servicio y de la vigencia de la relación laboral, por lo que, se deben acreditar tales condiciones, aserto que apoya en precedentes de la Corte Suprema, tales como SL 263 del año 2020, SL514 del año 2020, SL 3692-2020, acotando con base en estos pronunciamientos, que la jurisdicción laboral concluyó que, el registro de
periodos en mora, no presume la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco la ausencia de novedad de retiro por parte del empleador. Dicho esto, sostiene que en este caso no se acredita la relación laboral del demandante en los periodos reclamados, con las empresas TRANS INTERNAL SUDMERIC LTDA., y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO “COOTRANUR LTDA”, ni los extremos temporales del vínculo laboral con esta última sociedad. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia, porque el actor no acreditó el cumplimiento de las 1.300 semanasOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 6 requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación.
6. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, la parte demandante, la demandada y el Ministerio Público hicieron uso de esta facultad, en los siguientes términos: El demandante.
Expone que quedó demostrado que acumuló más de 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez, pues ello se consolida sumando los ciclos que aparecen en mora por cuenta de los empleadores TRANS INTERNAL
SUDMERIC LTDA., y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS
CIUDAD DE PASTO “COOTRANUR LTDA”, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad; además que se probó la existencia de la relación laboral con estas entidades y la falta de gestión de cobro por parte del fondo de pensiones. Colpensiones. Manifiesta que en casos como el presente para efectos de procedencia de la mora patronal no basta con dicho reporte en la historia laboral, sino que además se requiere aportar prueba que dé cuenta del contrato de trabajo o relación laboral, así como la falta de gestiones de cobro, situación que no se acredita en este evento, pues si bien el señor EMILIO CRISTOBAL SANTACRUZ GRIJALBA, reclama la sumatoria de unos periodos que su historia laboral reporta presuntamente con mora del empleador, lo cierto es que no se allegan los elementos de convicción que permitan acreditar los extremos de los vínculos laborales respecto de los periodos cuyo cálculo se pretende para efectos del correspondiente estudio pensional, y de la historia laboral se extrae que durante los mismos no hay reporte de relación laboral, razón por la cual dichos periodos no pueden ser tenidos en cuenta. Con base en estos alegatos, insiste en la revocatoria de la sentencia.Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 7 El Ministerio Público. En su concepto la sentencia debe ser confirmada, para ello, tras hacer un juicioso estudio de los medios de prueba acopiados al proceso, concluye que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, acotando que, para ello, debe tenerse en cuenta los ciclos reportados en mora en la historia laboral, con los que en total alcanza un total de 1.363.13 semanas de
el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, acotando que, para ello, debe tenerse en cuenta los ciclos reportados en mora en la historia laboral, con los que en total alcanza un total de 1.363.13 semanas de cotización. Advierte que la entidad no acreditó haber ejercido las acciones de cobro y que trabajador no puede asumir las consecuencias negativas por la falta de gestión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia en el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, también se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
2. Problema jurídico En virtud de los planteamientos esgrimidos por la impugnante COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si se acreditó la relación laboral con los empleadores reportados en mora en la historia laboral, dentro de los ciclos relacionados en la misma; y, en atención a la consulta que se surte a favor de esta entidad, el análisis se circunscribe en establecer, si la decisión de la A quo de reconocer la pensión de vejez al actor con el consecuente pago de retroactivo se ajusta a la legalidad.
3. Respuesta a estos cuestionamientos.
De acuerdo con las coordenadas fácticas que rodean este asunto, no ha sido
objeto de controversia que el demandante nació el 27 de julio de 1957, por lo que cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2019, tampoco que la normatividad que rodea su pensión de vejez es la vertida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dispone:Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 8 “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Entonces, para que la pensión de vejez en el caso del actor se estructure es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber, edad y tiempo de cotizaciones. En lo que atañe a la edad, como se indicó en precedencia, no fue objeto de discusión, a más de ello, se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento que milita a folio 7 del archivo 04 del expediente; la
cotizaciones. En lo que atañe a la edad, como se indicó en precedencia, no fue objeto de discusión, a más de ello, se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento que milita a folio 7 del archivo 04 del expediente; la controversia traída ante esta instancia radica en el cumplimiento del tiempo de cotizaciones, pues, mientras para el A quo, este se acreditó, en tanto, contabilizó un total de 1.343.43 semanas, teniendo en cuenta para ello los ciclos que conforme la historia laboral expedida por Colpensiones figuraban con deuda patronal a cargo de las empresas TRANS INTERNAL SUDMERIC LTDA., y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO “COOTRANUR LTDA”, respecto de las cuales dio por demostrada relaciones laborales con el actor; para la pasiva COLPENSIONES, no debió acogerlos, bajo la egida que no se probó relación laboral con estas empresas. Como en últimas, lo que se persigue es definir si el actor cumple o no con la densidad de cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez, procede la Sala a examinar el haz probatorio acopiado al proceso para discernirlo. En esta dirección, de la historia laboral actualizada a mayo 28 de 20141 se extracta que el demandante venía cotizando como afiliado a través del empleador COOTRANUR LTDA., desde enero de 1995 y hasta junio de ese mismo año, no existe novedad de retiro, sin embargo, desde julio de 1995 y
1 Ver folios 9 a 17 archivo 04Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 9 hasta septiembre de 1999 presenta mora, con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”.
1 Ver folios 9 a 17 archivo 04Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 9 hasta septiembre de 1999 presenta mora, con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”. Se constata parte de esta deuda, con la respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral elevada por el pretendiente, emitida por COLPENSIONES el 18 de junio de 2020 2 , en tanto textualmente aduce: “...se informa que una vez verificadas nuestras bases de datos y teniendo como referencia lo requerido, formalmente le indicamos que figura deuda en el periodo comprendido entre 199507 a 199802 con el empleador COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS CIUDAD DE PASTO - NIT 891 205 81 por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de las semanas cotizadas del señor EMILIO CRISTÓBAL SANTACRUZ GRIJALBA” advirtiendo que efectuará el requerimiento de pago al empleador en caso de ser procedente No obstante, estar latentes estas evidencias probatorias frente a la mora en referencia, llama la atención que en la historia laboral actualizada al 8 de marzo de 20213 , de la que valga decir, se atisba que, el promotor del litigio cotizó de manera interrumpida desde septiembre 7 de 1984 hasta septiembre 30 de 2020 un total de 1.172.71 semanas, inexplicablemente aparece modificada, pues se esfumaron de la misma las cotizaciones que conforme la reseñada misiva, figuraban en mora respeto de los ciclos que van desde julio de 1995 hasta
febrero de 1998; es más, se echa de menos la deuda patronal que se reflejaba en la historia laboral, actualizada al 28 de mayo de 2014, desde julio de 1995 hasta septiembre de 1999; y tal cual se avizora, enigmáticamente aparecen normalizados los ciclos desde marzo de 1998 pero con otro empleador, l a Cooperativa de Transportadores del Putumayo y en el detalle se cambió el registro de deuda por no pago por parte del empleador COOTRANUR LTDA., por “Pago aplicado al periodo declarado”. Tal modificación, a través de la cual se eliminaron periodos de tiempos importantes, inicialmente reportados en mora, sin una razón válida, resulta a todas luces inaceptable, dado que con ello se advierte una clara infracción contra el afiliado. Nuestra perspectiva sobre la materia, encuentra respaldo jurisprudencial, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia SL5170-2019, sentó su postura al respecto, el que fue acogido en las sentencias SL5172-2020 y SL 772-2022, en el primer pronunciamiento enunciado, expuso:
2 Ver folio 34 archivo 04 3 Ver folios 18 a 28 archivo 04Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 10 “ De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la
historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: “Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información.
Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”. En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.” Con sujeción a esta pauta jurisprudencial, para la Sala, las cotizaciones correspondiente al actor de los ciclos extendidos entre julio de 1995 a septiembre de 1999, declarados en mora en la historia laboral actualizada aOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 11 mayo 28 de 2014 4 a cargo de COOTRANUR LTDA, se presumen ciertas y son vinculantes tales periodos; no obstante, como el A quo, para contabilizar las semanas frente a esta entidad, solo tuvo en cuenta el ciclo que va de julio de
1995 a febrero de 1998, lo acogerá esta Sala para los efectos a que haya lugar, en tanto, el interesado no la apeló, además, por estar surtiéndose la consulta a favor de Colpensiones. Cumple indicar que, dicho lapso corresponde a 960 días, que a su turno, reportan 137.14 semanas Ahora, Respecto a los ciclos en mora cuya convalidación se pide, respecto de la empresa TRANS INTERNAL SUDAMERIC LTDA., en la reseñada, historia laboral actualizada al 8 de marzo de 2021 5 , se refleja que el empleador se encuentra en mora desde el 10 de marzo al 30 de junio de 1994, sin que el fondo de pensiones demuestre haber realizado las gestiones de cobro, omisión que se infiere de la respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, remitida por Colpensiones al demandante el 20 de abril de 2020 6 , en la que le corroboran la mora por estos periodos y manifiestan que de acuerdo con sus facultades legales requerirá al citado empleador; luego entonces, ese periodo equivale a 113 días, que traducen 16.14 semanas. Precisada la existencia de los referidos ciclos y que los mismos se encuentran en mora a cargo de las mencionadas empresas, como quiera que, en este evento COLPENSIONES trae en disputa la anuencia de acogerlos o no para ser contabilizados a favor del demandante, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 429620227 trajo a colación su propio precedente8 en el que consideró: Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de
20227 trajo a colación su propio precedente8 en el que consideró: Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se
4 Ver folios 9 a 17 archivo 04 5 Ver folios 18 a 28 archivo 04 6 Ver folio 29 archivo 04 7 Sentencia noviembre 30 de 2022, radicado 93599. M.P. Doctor Omar Ángel Mejía Amador 8 SL 1116-2022. Radicado 89546Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00083-01 (510) 12 pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). (Destaca la Sala) De la jurisprudencia que precede es dable concluir, que para el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, el registro de periodos en mora patronal no presumen la existencia de un contrato de trabajo, por ello, corresponde a la
(Destaca la Sala) De la jurisprudencia que precede es dable concluir, que para el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, el registro de periodos en mora patronal no presumen la existencia de un contrato de trabajo, por ello, corresponde a la Sala dilucidar si el A quo, actuó acertadamente al est
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