TSDJ PSO SL - 520013105002-2021-00387-01 (238)-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105002-2021-00387-01 (238)-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 1 PENSIONES - DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Deber de información de las administradoras de pensiones. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Deber de información: la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Deber de información - valoración probatoria: reglas. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Deber de información: aplicación de la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INEFICACIA - Efectos: la falta de asesoría y de información clara, completa, comprensible y suficiente por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. (…) la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la
un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. (…) (…) al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al
afiliado al momento del traslado. (…) (…) si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. (…) (…) en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia, compromiso que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. (…) (…) al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, el que la actora asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas (…) (…) no se acreditó que al promotor del juicio, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS,
las entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrar sobre las características de cada régimen, ventajas y desventajas para garantizar el derecho de hacer una escogencia de régimen pensional más adecuado a la situación de cada afiliado; nótese que Porvenir S.A., al darOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 2 respuesta a la demanda se limitó a decir que la afiliación del actor estuvo precedida de una asesoría integral y completa; sin embargo, más allá de esta afirmación no trajo al proceso prueba de haber suministrado la información en los términos descritos en precedencia. (…) (…) la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz. (…) PENSIONES - TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PRESCRIPCIÓN: El derecho a demandar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. (…) los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de
régimen pensional no resultan aplicables, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible. (…) _____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Diciembre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2021-00387-01 (238)
Juzgado de 1ª Inst. Segundo Laboral del Circuito de Pasto
Demandante: Carlos Orlando Luna Puertas
Demandados: - Porvenir S.A. - Colpensiones Asunto: Se resuelve apelación y consulta de sentencia. Se adiciona y aclara.
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada Porvenir S.A. , contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado. También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de
Colpensiones.Ordinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 3
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Carlos Orlando Luna Puertas , llamó a juicio a las referidas convocadas con el
propósito que se DECLARE la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS a través de la Administradora de Fondos de PensionesAFP Porvenir S.A., a partir del 23 de enero de 1997. Que, en consecuencia, se CONDENE a Porvenir S.A., trasladar y a Colpensiones recibir y todas las cotizaciones efectuadas desde el 23 de enero de 1997 hasta la fecha en que se realice su traslado definitivo con la capitalización y los intereses de mora correspondientes, bonos pensionales recibidos del I.S.S. hoy Colpensiones y Cajas de Previsión Social a las que estuvo afiliado, todo lo que se demuestre en el proceso ultra y extrapetita y las costas procesales.
2. Hechos.
Los hechos con relevancia jurídica en los que el actor funda sus pretensiones se sintetizan así. Nació el 04 de febrero de 1959. Cotizó los aportes para pensiones interrumpidamente en el RPM a través de distintos empleadores entre el del 27 de abril de 1981 y el 22 de enero de 1997. A partir del 23 de enero de 1997 cotizó en el RAIS a través de Porvenir S.A., en virtud del traslado de régimen efectuado a este fondo privado, el cual fue promovido sin mediar una asesoría idónea y responsable en materia pensional; la información recibida fue que podía pensionarse a la edad
que deseara, con un mayor monto de su mesada pensional de vejez comparado con el que recibiría en el Régimen de Prima MediaRPM; el fondo privado omitió decir que su traslado le ocasionaría la perdida de las prerrogativas legales beneficiosas del RPM, ocasionándole serios perjuicios económicos, pues de continuar en el RAIS el monto de su mesada pensional es desventajosa. El 30 de agosto de 2023 elevó petición ante Porvenir S.A. solicitando la nulidad de la afiliación y el traslado al RPM, la que se resolvió negativamente; y, el 26 de julio de 2021 solicitó ante Colpensiones la afiliación al RPM, también con respuesta negativa.
3. Contestaciones de la demanda.
- DE PORVENIR S.A.
Al ejercer su derecho de defensa demanda, frente aceptó y negó unos hechos y dijo no constarle y que ni afirma ni niega otros. Se opuso a todas las pretensiones del libelo primigenio, argumentando que, la declaración de ineficacia resulta imposibleOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 4 atendiendo a que su traslado y afiliación a esta administradora del RAIS tiene plena validez, como quiera que fue el resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre del demandante quien, habiendo tenido durante 27 años la posibilidad de regresar al RPM, nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno, ya no lo permitían; frente al traslado del bono pensional, manifiesta que no es posible porque no se ha emitido, por consiguiente, no existe, y no está en poder de PORVENIR S.A., aduce que no procede la condena en costas al haber actuado de
retorno, ya no lo permitían; frente al traslado del bono pensional, manifiesta que no es posible porque no se ha emitido, por consiguiente, no existe, y no está en poder de PORVENIR S.A., aduce que no procede la condena en costas al haber actuado de buena fe. Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas la de prescripción.
- DE COLPENSIONES.
Respondió el escrito introductor, aceptó y negó unos hechos y dijo no constarle otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que el traslado de régimen tiene plena validez, en tanto, el mismo contó con la aprobación del demandante y no se allega al plenario prueba que permita acreditar que frente a tal decisión existió engaño o vicio del consentimiento o falta de información por parte de la Administradora del RAIS. Agrega, que no es posible el retorno del demandante al RPM, toda vez, que tal solicitud la realizó cuando ya le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad requerida para acceder al derecho pensional; que al encontrarse que el traslado es válido, no es posible recibir el bono pensional emitido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y de las cajas de previsión social a las cuales estuvo afiliado. Advierte que, la condena al pago de costas no es procedente, en tanto ha actuado bajo el principio de buena fe y no intervino en el traslado aludido. Formuló excepciones de fondo, entre otras, la de prescripción y la de imposibilidad de condena en costas.
4. Decisión de primera instancia.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 25 de mayo de 2023, en la que declaró: i) la ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con
de condena en costas.
4. Decisión de primera instancia.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 25 de mayo de 2023, en la que declaró: i) la ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 13 de septiembre de 1995 por el demandante Carlos Orlando Luna Puertas a través de Porvenir S.A. y, que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS por lo que siempre permaneció en el RPM conservando todos sus beneficios; y, ii ) probadas la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones, y no probados los demás medios exceptivos formulados por la demandadas. Consecuencialmente, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos; así comoOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 5 el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que estuvo afiliado a dicho fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; previniendo, que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes
y demás información relevante que los justifiquen. Que, en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos por Porvenir S.A., transferencia económica que se producirá a la ejecutoria de la sentencia, a favor de Colpensiones, entidad que se encuentra obligada a recibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados. Condenó a la convocada a pagar las costas del proceso. Apoyado en prolífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas a la causa que da lugar a la ineficacia del traslado, y en los medios de prueba acopiados al proceso, precisó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, por no cumplir con los requisitos del artí culo 36 de la Ley 100 del 1993. No obstante, arguye que se infiere la responsabilidad de la AFP al omitir el deber de informar, orientar y asesora al actor: i) de las consecuencias adversas que suscitaría su traslado o permanencia en cada uno de los regímenes pensionales, de orientar, ii) las condiciones que cada uno de los regímenes impone para acceder a la pensión y ii) los cálculos aproximados en los que pudiera verificar la edad y monto en que posiblemente accedería a la prestación; porque, cuando el actor se encontraba laborando al servicio del Instituto Departamental de Salud, él junto con otros compañeros fueron abordados en la portería del lugar, por un funcionario de talento
humano de Porvenir S.A. que les manifestó que debían firmar un documento concerniente a pensiones y así lo hicieron, incumpliendo con el deber de información o asesoría que tenía a cargo el fondo privado, máxime cuando el ases0r de Porvenir S.A. no estuvo presente en el instante de la firma el formulario de afiliación.
5. La apelación.
La interpuso la apoderada de Porvenir S.A., en sustento, insiste en que en este caso ocurrió el fenómeno de la prescripción, toda vez, que el plazo para ejercer la acción fue superado teniendo en cuenta que desde la fecha en que se celebró el acto de afiliación hasta la fecha en que fue presentada la demanda se superaron todos los términos de carácter ordinario y extraordinario en la normatividad civil. Ello, en consideración a que, lo que se pretende determinar es la validez de un acto jurídico de carácter comercial o civil y no un derecho de carácter laboral. Señala que la decisión se toma con base en la manifestación general del demandante sobre la falta de información por parte de la administradora, pero más allá de ello, noOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 6 existe prueba que se haya incurrido en alguna afectación de su voluntad frente al traslado, el que derivó de un acto o contrato valido, libre de todo vicio, que debe ser considerado eficiente y que produjo efectos. Agrega que la falta de información no puede considerarse como la única circunstancia, ni la más eficiente de las circunstancias que dieron lugar a la afiliación, porque existen otras contingencias que
rodearon la afiliación. Tilda el fallo de contradictorio y que incurre a la afectación del principio de congruencia, en cuanto se declara que el acto de afiliación es ineficaz y por lo tanto no produjo ningún efecto, pero se ordena devolución o traslado de todos los dineros, incluyendo, los rendimientos financieros y el porcentaje de administración, con aras a favorecer solamente al afiliado de una forma desequilibrada, pues considera que hay casos como en el presente, que es imposible retrotraer todos lo s efectos a su estado inicial, de manera que ante esta imposibilidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, debería reconocerse a ambas partes de manera equilibrada, justa y equitativa, como mejoras útiles, necesarias o voluptuarias, aquellas sumas que deban ser devueltas. Censura el acogimiento de la jurisprudencia que hizo el A quo, al considerar que genera una grave afectación del derecho de defensa de la entidad, pues con la sola afirmación que el demandante hace en el sentido en que no se le dio cierta información tiene garantizado el éxito del proceso, lo cual afecta su derecho de defensa, porque no se tiene en cuenta que realmente le fue brindada la información y que no consta en un documento físico porque para ese entonces no existía norma jurídica alguna que así lo exigiera. Finalmente se opone a la condena en costas aduciendo que resultan excesivas e improcedentes según lo reglado en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura 10554 de 2016, pues ha obrado de buena fe y con apego a la constitución y a la ley y conforme a las buenas prácticas comerciales y contractuales establecidas dentro de su objeto social.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
10554 de 2016, pues ha obrado de buena fe y con apego a la constitución y a la ley y conforme a las buenas prácticas comerciales y contractuales establecidas dentro de su objeto social.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., además el Ministerio Público, quienes, en síntesis, expusieron: Colpensiones. Solicita que se revoque la sentencia de primer grado, al considerar, que de la prueba testimonial recaudada no es posible colegir la indebida información de Porvenir S.A., que, por el contrario, del acervo probatorio se evidencia la voluntad del demandante de pertenecer al RAIS, pues se trasladó de régimen en 1995 y noOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 7 presentó ninguna solicitud de retracto o retorno al RPM, lo cual demuestra que conoció las condiciones y beneficios de su decisión, encontrándose conforme con ella. Empero, en caso de que se confirme la sentencia confutada, solicita se ordene a Porvenir S.A., devolver al sistema todos los valores depositados debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, así como los deterioros sufridos, esto es, la merma en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y se le exonere del pago de las costas en segunda instancia, al no haber interpuesto recurso de apelación.
Porvenir S.A., en procura de que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, diserta sobre las razones por las que considera debe invalidarse, pero en últimas, sustancialmente, reproduce los argumentos expuestos al momento
de apelación. Porvenir S.A., en procura de que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, diserta sobre las razones por las que considera debe invalidarse, pero en últimas, sustancialmente, reproduce los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada. El Ministerio Público , en su concepto aborda el caso concreto exponiendo las razones por las cuales estima que la decisión del A quo se ajustó a derecho en todos los aspectos que dieron lugar a la misma, en consecuencia, exhorta la confirmación de la sentencia en su integridad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia en el recurso de apelación. También se ocupará del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237.
2. Problemas jurídicos.
En virtud de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: 2.1. ¿Fue acertado declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante al RAIS al ser la omisión al deber de información la circunstancia más eficiente para su
declaración, en la que fue fundamental la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por la jurisprudencia especializada? 2.2. ¿Es contradictorio disponer que como efecto jurídico de la ineficacia del traslado al RAIS se ordene a Porvenir S.A. enviar al RPM los rendimientos financieros y gastosOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 8 de administración? 2.3. ¿Es objeto de prescripción la acción que versa sobre la ineficacia del traslado de régimen? 2.4. ¿Se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a Porvenir S.A.?
3. Respuesta a los problemas jurídicos planteados.
De la declaratoria de ineficacia de traslado y la inversión de la carga de la prueba A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, esto es, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto. En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.
trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones. Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por lo que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo que viene discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materiasOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 9 de alta complejidad». Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado
obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información - y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL26112020, SL2877-2020, SL7822021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024. El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del
ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la
AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas queOrdinario Laboral No. 520013105002-2021-00387-01 (238) 10 sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado. En sus términos, precisó: “ exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “ la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”. Bajo esta línea de pensamiento , consideró la necesidad que, el juez al proferir la
desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”. Bajo esta línea de pensamiento , consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en
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