TSDJ PSO SL - 52001310500220180042401-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 52001310500220180042401-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se
realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente Radicación 52001310500220180042401 ACTA San juan de Pasto, dos de octubre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por GLORIA STELLA MUÑOZ ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,
SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 11 GLORIA STELLA MUÑOZ ROMERO actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que de manera principal se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A., ordenando a COLPENSIONES afiliar a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibiendo de PORVENIR S.A. la totalidad de aportes ahorrados hasta que se haga efectivo el traslado. Condenar a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los ahorros de la cuenta individual de la demandante, el bono pensional, rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde su afiliación hasta el traslado efectivo además de los cálculos actuariales y costas procesales. Subsidiariamente solicita se declare que PORVENIR S.A. como sucedánea de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., es responsable por inducción al error de la demandante al momento de diligencias su traslado de régimen pensional y por ello debe ser condenada a pagar
a la actora una pensión vitalicia de vejez bajo las mismas condiciones y en cuantía igual o superior a la que hubiera percibido de permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y condenar a PORVENIR a pagar a la actora indemnizaciones, intereses, correcciones monetarias y/o cálculos actuariales a que haya lugar además de las costas procesales. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 3 de abril de 1957. Que inició su vida laboral desde el 8 de octubre de 1975 cuando se afilió a CAJANAL, y a partir del 27 de marzo de 1990 se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde permaneció hasta el 13 de marzo de 1998 cuando fue visitada por agentes comerciales de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, con el fin de convencerla de trasladar sus aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que los argumentos expuestos por los agentes comerciales de HORIZONTE giraron en torno a que en el fondo privado obtendría una pensión del 110% de sus ingresos al momento del retiro. Que el 7 de junio de 2018 recibió de PORVENIR una proyección de su pensión en donde le informaban que su pensión no alcanzaría ni al 20% de su ingreso base de liquidación. Que solicitó ante PORVENIR la nulidad de la afiliación sin obtener respuesta e igualmente elevó solicitud en tal sentido ante COLPENSIONES, entidad que negó su petición.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 11
petición.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 11 Que su IBL es de $4.410.154,00, lo que le aseguraría una mesada en el Régimen de Prima Media muy superior a la que le asegura el Régimen de Ahorro Individual. Lo anterior le ocasiona un perjuicio económico. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la señora Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y con respecto a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado (folios 76 a 79 cuaderno primero). La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló excepciones (folios 85 a 125 cuaderno de primera instancia). Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no contestó la demanda. TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 15 de noviembre de 2019, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado realizado por la actora, ordenando a PORVENIR S.A. trasladar los valores percibidos a nombre de la demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la seguradora con los frutos, intereses o rendimientos debidamente indexados y en el
PORVENIR S.A. trasladar los valores percibidos a nombre de la demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la seguradora con los frutos, intereses o rendimientos debidamente indexados y en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasferido del RAIS, dicha suma deberá ser asumida por la demandante a favor de COLPENSIONES, entidad que se encuentra obligada a recibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados. Condenó a PORVENIR a devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, declaró no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., a la que condenó en costas y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de
COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión adoptada, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación a través de su apoderado judicial, para que sea revocada la decisión de primer grado,PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 11 argumentando que no hubo vicio en el consentimiento, el acto de traslado fue válido, está llamado a ser eficaz y a cumplir todos sus efectos. Que si bien se opone a toda la condena, respecto a la devolución de rendimientos y de gastos de administración no se debe condenar al reintegro, porque si se dispone que la
demandante nunca estuvo afiliada al RAIS y se presume que siempre permaneció afiliada al RPM, debe entenderse que si el contrato de afiliación nunca existió, por ende PORVENIR nunca debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual, en consecuencia, los rendimientos de dicha cuenta no se debieron causar y no se debió cobrar una cuota de administración por ese concepto y por tanto, el fallo resulta incongruente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 2 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta. El 18 de agosto de 2020 se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 8 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentaron alegaciones el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala y la apoderada judicial de COLPENSIONES. El señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social emitió concepto indicando que el estudio efectivamente se debe abordar desde la ineficacia y no del régimen de las nulidades tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aborda el tema de la libertad informada y las sub reglas tenidas en cuenta por la Alta Corporación y al abordar el caso concreto indica que la AFP PORVENIR no demostró haber cumplido con el deber de información que le
correspondía, tan solo presentó el formulario de afiliación que no constituye plena prueba de la asesoría brindada. Que no son válidos los argumentos esgrimidos al sustentar la apelación y la sentencia debe confirmarse en tanto declaró la ineficacia, pero debe adicionarse para que la AFP asuma el valor de la diferencia que llegare a existir debido al deterioro que se presente en los recursos trasladados. La apoderada judicial de COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante ni previa ni con posterioridad al traslado solicitó asesoría a su representada. Que la actora no demostró la falta de información por parte de la AFP y por tanto el traslado resulta válido y no se puede declarar ineficaz, pero en caso de confirmarse la sentencia, se ordene a PORVENIR S.A. devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, es decir, no solo las cotizaciones realizadas, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora conPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 11 frutos e intereses, sino además los rendimientos causados, gastos de administración y deterioros sufridos. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o
las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1º de octubre de 1995 al 29 de febrero de 1996 (folios 35 a 36). Que, realizó aportes a CAJANAL entre el 12 de octubre de 1990 y el 30 de junio de 1993, con el patronal INSTITUCION EDUCATIVA DE BACHILLERATO – Corregimiento de la Estancia - Municipio de la Cruz (folios 214 a 215), entre el 1º de julio de 1988 al 16 de abril de 1989 con el Hospital Buen Samaritano ESE (folios 216 a 217); entre el 11 de abril al 30 de junio de 1988 y del 4 de junio al 11 de noviembre de 1989 con el Hospital Eduardo Santos E.S.E. (folios 218 a 220). Que igualmente laboró
con la Institución Educativa de Bachillerato de La Cruz Nariño entre el 24 de agosto de 1977 al 30 de enero de 1979 sin que aparezca en el plenario por este periodo certificado de información laboral para bonos pensionales (folios 222 a 224). Con fecha 13 de marzo de 1988, la citada solicitó vinculación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. (folio 126), con efectividad a partir del 1º de mayo de esa anualidad (folio 127). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 dePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 11 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de
acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado de la accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que la demandante firmó el
formulario de afiliación (folio 126) , del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 11 Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la demandante haya
debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, el A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en
este aspecto en primera instancia, y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, debiéndose modificar en tal sentido el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la demandante está vinculada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 11
régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 11 comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, debe de igual forma el fondo administrador del RAIS, devolver el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva en tanto manifestó que su representada no está obligada a la devolución de los mismos, pues contrario a lo que él afirma, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la actora si se causaron y PORVENIR si cobró una cuota de administración, que de no haberse realizado el traslado que hoy resulta ineficaz, en el régimen de prima media no se habría causado. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales,
sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto a la demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado, lo cual conduce a modificar en este aspecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar la demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha
de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 11 en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último de la demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea ella quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse. EXCEPCIONES Sin lugar a estudiar excepciones en favor COLPENSIONES, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la demanda se tuvo por no contestada (folio186) y en la intervención del Ministerio Público no fue formulada excepción alguna (folios 76 a 79). COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la
apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de noviembre de 2019, objeto de apelación y consulta, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora GLORIA STELLA MUÑOZ ROMERO, de condiciones acreditadas en juicio a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORROPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 11 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante , continuará en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado en forma exclusiva
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante , continuará en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado en forma exclusiva por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejándolo sin efecto jurídico alguno.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar de la cuenta individual de la señora GLORIA STELLA MUÑOZ ROMERO, a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a ella, suma que se trasladará debidamente indexada, entidad que se encuentra obligada a recibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados.
En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasladado del RAIS, dicha suma será asumida, de sus propios recursos, por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PORVENIR S.A., por resultar vencida en el recurso de apelación, en consecuencia, deberá pagar a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180042401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 11 de 11
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado