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TSDJ PSO SL - 52001310500220180043401-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500220180043401-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular,

resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500220180043401 ACTA ____ San juan de Pasto, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

siguiente,PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 12 SENTENCIA MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado por ella efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A., ordenando a COLPENSIONES recibir por parte de PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones desde el 1º de noviembre de 2000 hasta que se realice su retorno definitivo a COLPENSIONES con capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliada la demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo

afiliada la demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a las demandadas a reconocer los perjuicios materiales y morales causados a raíz del traslado de régimen pensional y las costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 25 de diciembre de 1964. Que ha realizado cotizaciones y aportes desde el 7 de septiembre de 1993 a la

CAJA DE PREVISION DE NARIÑO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

HORIZONTE y PORVENIR S.A.

Que HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su traslado al Régimen de Ahorro Individual, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de noviembre de 2000. Que el 4 de julio de 2018 PORVENIR S.A., realizó una simulación de su pensión, arrojando como resultado una mesada equivalente a $781.242 a los 57 años de edad, en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo. Que cotizó hasta 2018 con un IBC de $1.682.839,00 de manera que su pensión oscilaría entre el 46 y 47% de ese IBC y de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, alcanzaría una pensión en un monto mínimo del 55% del IBC.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 12 Que solicitó ante COLPENSIONES el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidad que no dio trámite a su solicitud.

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 12 Que solicitó ante COLPENSIONES el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidad que no dio trámite a su solicitud. Que la administradora de fondos de pensiones omitió información sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el Régimen de Prima Media. Que jamás conoció que con su traslado perdería las ventajas pensionales del Régimen de Prima Media ni que el acceso a la pensión se diferiría más allá de los 57 años de edad. Lo anterior le ocasiona perjuicios injustificados y afectación anímica. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado (folios 52 a 54 cuaderno primero). la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló excepciones (folios 60 a 107 cuaderno de primera instancia).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a

través de apoderada judicial admitió unos hechos, otros no son ciertos, algunos no le constan, se opuso a las pretensiones que le conciernen, a las otras se atiene a lo que resulte probado y formuló excepciones (folios 156 a 162 cuaderno primero). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 20 de febrero de 2020, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado realizado por la actora, ordenando a PORVENIR trasladar los valores percibidos a nombre de la demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la seguradora con los frutos, intereses o rendimientos debidamente indexados y en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasferido del RAIS, dicha suma deberá ser asumida por la demandante a favor de COLPENSIONES, entidad que se encuentra obligada a recibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 12 Condenó a PORVENIR a devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas a las que absolvió de las demás pretensiones incoadas; condenó en costas al fondo administrador del RAIS y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A., inconforme con la decisión de primera

costas al fondo administrador del RAIS y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A., inconforme con la decisión de primera instancia aduce que el testimonio recaudado no es concluyente en la demostración de los hechos afirmados en la demanda. Que el traslado de la carga de la prueba no puede hacerse indiscriminadamente, lo cual genera un desequilibrio e inequidad en el derecho de defensa, por cuanto solo con la información de la demandante el asunto se resuelve a su favor. No está de acuerdo con la devolución de los gastos de administración lo cual supondría que la rentabilidad no podría ser trasladada, lo cual generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. Que debe entenderse que su representada ha actuado conforme a la ley y por tanto no puede ser condenada en costas. Además de ser excesivo el monto. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitidos la apelación y grado jurisdiccional de consulta (folio 4 cuaderno segundo), se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual obraron de conformidad el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala y las apoderadas judiciales de

COLPENSIONES y de la demandante. El señor Procurador delegado ante la Sala señaló que la AFP PORVENIR no demostró haber cumplido con el deber de información que le correspondía, tan solo presentó el formulario de afiliación que no constituye plena prueba de la asesoría brindada. Que la condena en costas fue acertada cuando fue la AFP quien dio lugar a la acción judicial por falta del deber de información, en consecuencia, la decisión de primera instancia debe confirmarse.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 12 La apoderada judicial de COLPENSIONES aduce que la demandante solo presentó solicitud de retorno al Régimen de Prima Media el 1º de agosto de 2008, pero no elevó ninguna petición de asesoría ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES, la cual no intervino en el proceso de traslado. Trae a colación una providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira e indica que, si el formulario de afiliación al RAIS no fue tachado de falso, no es posible colegir al ausencia o indebida información. Que la negativa de COLPENSIONES de aceptar el retorno del actor se encuentra conforme a derecho y solicita revocar la decisión de primera instancia declarando probadas las excepciones propuestas. Por su parte la apoderada judicial de la parte actora solicita la confirmación de la decisión de primera instancia, al considerar que PORVENIR S.A. no cumplió con el deber de información. Que no le asiste la razón al apoderado judicial de la

referida entidad en cuanto afirma que no debe darse valor a los testimonios, pues era a la AFP a quien le correspondía demostrar que cumplió con el deber de información. Que hay lugar a los gastos de administración, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-31989 de 2008, SL4989 de 2018, SL1421 de 2019 y SL -1688 de 2019, habiendo también lugar a la condena en costas. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.?, iii) ¿Hay lugar a condenar en costas al fondo de pensiones privado?

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOSPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 12 En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, estuvo afiliada al

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 12 En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1º de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2000 (folios 21 a 22). Que, entre el 7 de septiembre de 1993 al 30 de noviembre de 1995, efectuó aportes a la Caja de Previsión Social de Nariño (folios 16 a 20). Con fecha 17 de octubre de 2000, la citada solicitó vinculación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. (folio 24), con efectividad a partir del 1º de diciembre de esa anualidad (folio 25). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019

y SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del

RAIS, al momento del traslado de la accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que laPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 12 demandante firmó el formulario de afiliación (folio 24) , del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad

informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, el A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se

proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 12 afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en este aspecto en primera instancia, y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, debiéndose modificar en tal sentido el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la demandante está vinculada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, debe de igual forma el fondo administrador del RAIS, devolver el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva en tanto manifestó que su representada no está obligada a la devolución de los mismos, pues contrario a lo que él afirma, ello no representaría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los

rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, losPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 12 cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto a la demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado, lo cual conduce a modificar en este aspecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar la demandante en el petitum de la acción, la

ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último de la demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea ella quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse. DE LAS COSTAS Se duele el apoderado judicial de la sociedad administradora del RAIS de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los

artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su

2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 12 recurso, debiendo confirmar lo decidido en este punto en la sentencia que se revisa, sin que el monto rebase los límites establecidos en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es procedente declarar probada la excepción de imposibilidad de condena en costas formulada por COLPENSIONES, pues no se demostró en autos que la referida entidad hubiera influenciado el traslado de la demandante, en consecuencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta demandada, procederemos a modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado.

DECISIÓN

concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 20 de febrero de 2020, objeto de apelación y consulta, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO, de condiciones acreditadas en juicio a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actoraPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500220180043401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 11 de 12 nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante , continuará en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado en forma

exclusiva por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPRESTACIÓN DEFINIDA.

Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante , continuará en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado en forma exclusiva por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejándolo sin efecto jurídico alguno.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar de la cuenta individual de la señora MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO, a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a ella, suma que se trasladará debidamente indexada, entidad que se encuentra obligada a recibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados.

En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasladado del RAIS, dicha suma será asumida, de sus propios recursos, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas a favor de COLPENSIONES, y no probados los demás exceptivos

PORVENIR S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas a favor de COLPENSIONES, y no probados los demás exceptivos propuestos por esta demandada y aquellos formulados por PORVENIR S.A.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones indicad

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