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TSDJ PSO SL - 520013105003 2013-00410-01 (189)-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 2013-00410-01 (189)-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TÍTULO EJECUTIVO – REQUISITOS DE FONDO: Debe contener una obligación clara, expresa y exigible. No hay lugar a librar mandamiento de pago, siendo que el documento base de recaudosentenciano presta mérito ejecutivo, al no contener una obligación clara, expresa y exigible, pues no obstante en la parte motiva de la sentencia se hizo referencia al pago del retroactivo de aportes a pensiones, esto no se incluyó en la parte resolutiva de la misma, y pese al principio de unidad que caracteriza las decisiones judiciales, si el concepto materia de ejecución no se incluyó en la parte resolutiva, no se lo puede tener como una obligación clara, expresa y exigible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO EJECUTIVO LABORAL No. 520013105003 2013-00410-01 (189) En San Juan de Pasto, hoy treinta (30) de enero de dos mil vente (2020), siendo el día y la hora programada para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL de la referencia, instaurado por MARIA EUGENIA BURBANO ERAZO en contra de MARIA CAMILA GOMEZ LOPEZ y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S, acto para el cual las partes se encuentran debidamente

EUGENIA BURBANO ERAZO en contra de MARIA CAMILA GOMEZ LOPEZ y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al auto proferido el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ___ de la fecha, por lo que se procede a dictar el siguiente AUTO2

I. ANTECEDENTES La señora MARIA EUGENIA BURBANO ERAZO, pretende por la vía Ejecutiva Laboral, se libre mandamiento de pago en contra de MARIA CAMILA GOMEZ LOPEZ y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. , por la suma de $35.118.001,oo, correspondientes al RETROACTIVO DE APORTES DE PENSIONES, para que sean consignados en su cuenta de ahorro individual administrada por el fondo de pensiones PORVENIR S.A, dineros que corresponde a la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2013 – 00410 ; igualmente se condene al pago de los intereses

moratorios a la máxima tasa legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y las costas procesales. Trámite y decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto proferido el 3 de abril de 2019 (fl. 34), se abstuvo de librar mandamiento de pago y para ello rememoró la decisión tomada el 29 de octubre de 2015, a través de la cual se impusieron condenas de carácter laboral pero ninguna de ellas relacionada con el reconocimiento y pago de aportes en pensiones; igualmente evocó que frente a tal derecho se solicitó adición de sentencia siendo denegada por considerarla extemporánea mediante auto del 15 de enero de 2018. Concluyó en consecuencia, que el título base de recaudo, esto es, el fallo proferido en data antes anotada, no contiene una obligación clara, expresa y exigib le, siendo improcedente por parte de la ejecutante accionar el cobro de rubros económicos que no se encuentran declarados de manera manifiesta en la sentencia. Señaló finalmente que el juicio ejecutivo no tiene como objetivo la declaración de existencia de derechos, sino la imposición de una orden de pago, siempre que el título cumpla las condiciones antes anotadas. Recurso de Apelación La parte ejecutante inconforme con la decisión emitida por la falladora de primera instancia, respecto de abstenerse de librar mandamiento de pago, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando, que si bien la obligación a cargo de las demandadas con relación al pago del retroactivo de aportes a pensiones por el valor de $35.118.001.oo, no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, esta si fue considerada en la parte motiva de la misma3

la obligación a cargo de las demandadas con relación al pago del retroactivo de aportes a pensiones por el valor de $35.118.001.oo, no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, esta si fue considerada en la parte motiva de la misma3 y por ende, el juez so pretexto del cumplimiento de las normas procesales sobre la ley sustancial no puede abstenerse de emitir una decisión que proteja los derechos sustanciales que le asisten a las partes, ello en tanto, no se puede desconocer el sentido de unidad que recae sobre toda sentencia, misma que se debe estimada con un TODO. Con base en ello considera que la negativa de librar mandamiento de pago a favor de la señora MARIA EUGENIA BURBANO , por concepto de retroactivo de aportes pensionales que le adeudan las demandadas, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social. El recurso de reposición se desató negativamente por la A quo mediante providencia de 23 de abril de 2019, soportada en iguales argumentos de la decisión inicial y por ello, da curso al recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concepto Ministerio Público El señor Procurador 30 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social de Pasto, interviene en el presente asunto para manifestar que la decisión proferida por la falladora de primera instancia, de abstenerse de librar mandamiento de pago, debe ser confirmada, en tanto se fundamenta en los artículos 100 del C.P. del T. y de la S. S. y 422 del C. G. del P. Considera que en efecto, de este último se

desprende que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que consten en un título ejecutivo de manera expresa, clara y exigible, advirtiendo que no basta con que el documento contenga una obligación, o que en él se exprese quien es el deudor y quien el acreedor, sino que es indispensable que concurran los tres elementos. Ello lo lleva a concluir que es acertada la decisión de primera instancia, por cuanto si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo referencia a la obligación del cálculo actuarial a cargo de la demandada, ninguna consideración se hizo al momento de imponer las condenas, situación que debió ser atacada por la parte demandante por vía de adición de la sentencia, art. 287 del CGP, ya sea por petición directa en la primera instancia o por apelación en la segunda. Como nada de ello ocurrió, en tanto la parte ahora ejecutante guardó silencio, el punto preciso de ejecución no quedó resuelto de fondo.4 Alegatos de conclusión parte ejecutante Dentro de la oportunidad procesal, quien representa los intereses de la parte ejecutante presenta sus alegaciones finales en esta instancia, manteniendo igual postura; esto es, considerar que se vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal respecto de la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por el valor del cálculo actuarial a favor de su representada, insistiendo en que la sentencia se debe tomar como un todo y como el tema se trató en su parte

considerativa, es viable la solicitud deprecada a través de este proceso ejecutivo. Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Con base en lo que antecede, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral desatar los siguientes problemas jurídicos: i) La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 29 de octubre de 2015, aportada por la parte ejecutante como título base de recaudo, cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible frente a una obligación de carácter pensional y por lo tanto, es procedente librar mandamiento de pago a favor de la actora y a cargo de MARIA CAMILA GÓMEZ LÓPEZ y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., en la forma como lo increpa el alzadista por activa?; o por el contrario, pese al principio de unidad que caracteriza las decisiones judiciales, si el concepto materia de ejecución no se incluyó en la parte resolutiva de la misma, no se lo puede tener como una obligación clara, expresa y exigible? Establecido lo anterior y en torno a resolver el anterior planteamiento, la Sala

abordará el estudio de los siguientes temas: i) Requisitos que debe reunir el título ejecutivo que soporta toda acción ejecutiva5 La ley procesal laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer exigible una obligación que se encuentre respaldada en un título de carácter ejecutivo laboral, contando con normativa expresa en esta materia y en lo no regulado por ella, por remisión analógica que trae el art. 145 del mismo compendio adjetivo, se acude a las normas establecidas en el ordenamiento procesal civil. En efecto, el artículo 100 del C. P. del T. y la S. S. reza lo siguiente: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Lo anterior en concordancia con el artículo 422 del C. G. del P., el cual consagra: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, (...)”. De lo anterior se deduce con nitidez que es un requisito sine qua non que para

demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y además estar consignadas de manera expresa, clara y exigible, situación que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión, que permita hacerla efectiva. Para un mayor entendimiento se hace necesario traer a colación lo manifestado por el doctrinante Jaime Azula Camacho, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, quien define los conceptos de obligación clara, expresa y exigible, requisitos de fondo que deben estar contenidos en el documento base de recaudo para que aquél preste mérito ejecutivo, a saber: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados.6 “Sin embargo, no pierde su condición de clara por la circunstancia de no determinar el objeto, si es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. “(…)” “b) Obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta, que se presenta cuando el deudor no comparece en el día y hora que le señala el juez para absolver el interrogatorio solicitado por el

acreedor como prueba anticipada o, aun cuando se haga presente, no contesta o responde con evasivas las preguntas acertivas (C. de P. C., art. 210). “c) Obligación exigible –como lo dice la Corte Suprema de Justicia- “es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”. Ahora bien, la doctrina procesal ha señalado que para que exista título ejecutivo, deben cumplirse los siguientes requisitos1 :

I. Requisitos de forma (entre otros): a) Que consten en documento. Puede tratarse de una pluralidad de documentos, siempre que se refieran a una misma obligación (unidad jurídica), que es lo que se denomina título ejecutivo complejo. b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. c) Que el documento sea plena prueba. Requisito que está ligado con la autenticidad, que se presume en los documentos públicos y que en relación con los documentos privados, “es indispensable dárselas, que se obtiene mediante el reconocimiento”, en la forma y términos expuesto en precedencia.

II. Requisitos de fondo: Que contenga una obligación clara, expresa y exigible, cuya definición es la siguiente: “ a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado.Sin embargo, no pierde su condición de clara por

la circunstancia de no determinar el objeto (…) “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…) “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada (...)”.2 ii) Caso concreto Bajo los parámetros expuestos, la Sala examinará si en el presente asunto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 29 de

1 AZULA CAMACHO Jaime, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” 2ª edición, tomo IV, 1994, Editorial Temis S. A., Págs. 9-16 2 AZULA CAMACHO Jaime, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” 2ª edición, tomo IV, 1994, Editorial Temis S. A., Págs. 9-167 octubre de 2015, aportada por la parte ejecutante como título base de recaudo, cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible frente a una obligación de carácter pensional a cargo de MARIA CAMILA GOMEZ LOPEZ y ARPESOD ASOCIADOS S.A.S., convocados a la presente actuación como parte ejecutada , habida cuenta que la parte ejecutante adujo que tal obligación , si bien no se

desprende de la parte resolutiva de la misma, si se menciona en el acápite de consideraciones (fls. 12 a 15 y Cd fl. 30), lo que en su sentir exige impartir la respectiva orden de pago. Ahora bien, del análisis de los documentos allegados como título base de recaudo se extrae que, si bien en el audio de la sentencia en la parte motiva la A quo estableció: “(…) la parte demandada deberá consignar en un fondo de pensiones de preferencia de la trabajadora” lo correspondiente al cálculo actuarial en la suma de $35.118.801,oo; no obstante, al momento de asignar las obligaciones en contra de la parte demandada, las cuales constan en la parte resolutiva, omitió hacerlo frente al retroactivo de aportes en pensiones y ello, de suyo implica una seria limitación para impartir la rogada orden de pago. Lo cierto es que pese a que la alzada no alcance prosperidad, en garantía por supuesto del principio de seguridad jurídica de quienes componen la Litis, le asiste razón al alzadista por activa cuando sostiene que la sentencia constituye, sin dubitación alguna, una unidad inescindible. En efecto, a voces del artículo 280 del C.G.P., aplicable a esta materia adjetiva laboral, “La estructura lógica de la sentencia, que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, impone la conformación exigida por el artículo, donde las dos partes que la conforman (motiva y resolutiva), constituyen una unidad inescindible (…)” (sentencia Sala de Casación Civil, exp. 4821, agosto de 1998)

Pero tal principio de unidad no puede ser interpretada en la forma pretendida por la ejecutante, queriendo hacer notar que todas las obligaciones tratadas o analizadas en la parte considerativa, se entiendan implícitamente incluidas en la resolutiva, porque evidentemente, en estricta aplicación del derecho sustancial y procesal, ello no es así. En este orden y siendo que en efecto, como acertadamente lo decidió la operadora judicial de primer grado, al no contener el título base de recaudo que8 respalda la presente acción, una obligación clara, expresa y exigible, no reúne los requisitos legales contenidos en los antes citados artículos 100 del C.P.L. y S.S. y 422 del C.G.P. En consecuencia, la decisión sometida a escrutinio, por encontrarse ajustada a derecho, será confirmada. Queda de esta manera atendido el planteamiento de estudio impuesto por esta Sala de Decisión, sin lugar a imponer costas en esta instancia por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y que fue objeto de apelación por la parte activa de la Litis, por lo considerado en la presente providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Magistrados

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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