TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2014 – 00108 – 01 (396)-(09-05-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2014 – 00108 – 01 (396)-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo para que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho y a su turno le incumbe a éste probar su diligencia y cuidado tendientes a evitar tales accidentes. No obstante se encuentra establecido que el suceso que acabó con la vida del trabajador provino de un accidente de trabajo, no hay lugar a la condena a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en tanto no se acreditó que dicho evento se desencadenó por culpa suficientemente demostrada del empleador y siendo que éste logró probar que cumplió a cabalidad con su deber de cuidado y protección frente a su trabajador, el cual se encontraba debidamente capacitado para ejercer el cargo que desempeñaba, evidenciándose que las circunstancias en que ocurrió el hecho salen de la esfera del deber de cuidado, en tanto devienen de la inseguridad y ataques criminales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 9 DE MAYO DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO
LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NORA AIDA MUÑOZ BOLAÑOS y otro en contra de la SOCIEDAD SERVAGRO LTDA., radicado bajo el número 520013105003 – 2014 – 00108 – 01 (396), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos . Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA2
I. ANTECEDENTES Pretende la parte demandante por esta vía ordinaria laboral, Sra. NORA MUÑOZ
BOLAÑOS, quien además actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad SMM, que se declare que la sociedad SERVAGRO LTDA, como empleador de su compañero y padre, es responsable - en calidad de culpa directade la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte de ERVEY MUÑOZ ORTEGA (q.e.p.d.), en condición de guardia de seguridad. Que como consecuencia de tales declaraciones condene a la parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados a cada uno de ellos y que se consagran a título de indemnización total y ordinaria en el artículo 216 del C.S.T., tales como los daños morales y los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro a favor de NORA AIDA MUÑOZ BOLAÑOS y su hijo, todo debidamente indexado. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que el señor ERBEY MUÑOZ ORTEGA (q.e.p.d.) fue contratado por la empresa de vigilancia SERVAGRO LTDA. como guarda de seguridad el 1° de agosto de 2009 y que el 17 de marzo de 2011, siendo las 4:50p.m, cuando prestaba el servicio de vigilancia en las instalaciones del complejo de edificios de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en la entrada ubicada en la calle 18 No. 32-14 Barrio Maridiaz de la ciudad de Pasto, el mismo causante narró al supervisor que fue víctima de la acción de
un delincuente para robarle el arma de dotación, siendo sorprendido y sin tiempo, desenfundando su arma para defenderse pero como habían personas en el lugar evitó accionarla para no herir a algún inocente. Finalmente agrega, que con arma de fuego lo hirió en el brazo y a la altura del costado izquierdo del tronco, causándole la muerte. Como hechos determinantes de la culpa del empleador, indica que el ex trabajador, murió en cumplimiento de su deber y como consecuencia de la falta de previsión del empleador en brindar un servicio con seguridad para los usuarios y los mismos vigilantes, con lo cual se generó un daño material y directo al señor ERBEY MUÑOZ ORTEGA e indirecto a la demandante y a su hijo, quienes dependían de él para su manutención, protección, ayuda y solidaridad. Trámite y Decisión de Primera Instancia La demanda fue notificada en debida forma a la empresa demandada SERVAGRO LTDA, quien a través de apoderado judicial contestó el libelo genitor aceptando la mayoría de3 los hechos y como no ciertos otros. Se opuso en consecuencia a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, proponiendo en su defensa varias excepciones de mérito y solicitando la conformación de la litis con la empresa ALMACAFE y con la llamada en garantía de SEGUROS DEL ESTADO, con quien la empresa demandada suscribió póliza de responsabilidad civil extracontractual. En desarrollo de la audiencia que trata el art. 77 del C.P.L. y S.S., la A quo dispuso
conformar la litis con ALMACAFE Y/O FEDERACIÓN DE CAFETEROS, como usuario del servicio y aceptar el llamamiento en garantía solicitado a la citada compañía de seguros, ordenando correrles el traslado de ley. Una vez notificada la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 13 de abril de 2015 (Fls. 289 a 305), oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo como mecanismo de defensa. Mediante auto de 11 de marzo de 2016, la A quo dispuso prescindir de vincular a
ALMACAFE y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Agotadas todas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, absolvió a la parte accionada de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, en tanto encontró que para acceder favorablemente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, se requería acreditar no solo la ocurrencia del hecho dañino, sino también la culpa suficientemente comprobada del empleador en tal i nfortunio por culpa suficiente comprobada del empleador y su nexo causal, sin que tal actividad probatoria se hubiere desarrollado. Así las cosas, luego de declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” absolvió a la convocada a juicio y
a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la parte demandante a asumir las costas de primera instancia fijando las agencias en derecho en ½ SMLMV. Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, fundamentándolo en los artículos 56, 57, 216 y 348 del C.S.T., como también en el capítulo 6º. del Decreto Ley 1072 de 2015, por considerar, en síntesis, que en la sentencia de primera instancia se tiene por probado que el causante estaba capacitado, como también que no tenía más funciones y que en el plenario existe prueba de ello. Igualmente manifiesta que se está dando por probado que el lugar de los hechos es seguro, pero que en el proceso se logró comprobar que no hay estudio de seguridad previo por un especialista.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia le corresponde a esta
Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra plenamente comprobada la culpa del empleador en el insuceso ocurrido el 17 de marzo de 2011 y que ocasionó la muerte del trabajador ERBEY MUÑOZ ORTEGA? En caso afirmativo, ii) es procedente reconocer en favor de quienes componen la parte demandante, la indemnización plena de perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral, en la forma pretendida en la demanda?. En torno a desatar los anteriores nudos gordianos, esta Colegiatura precisa primigeniamente que en el sub examine no es motivo de discusión que el trabajador perdió la vida el 17 de marzo de 2011, cuando cumplía las labores como Vigilante de la empresa ALMACAFE donde labora en razón del contrato de vigilancia PAS-01-01-2011 suscrito entre los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –ALMACAFEy SERVAGRO LTDA., empresa demandada ; es decir, se encuentra acreditada y no fue objeto de reproche en esta instancia, la existencia de un contrato de trabajo y la ocurrencia de un accidente de trabajo. Aclarado lo anterior la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:5 i) CULPA PATRONAL Definido como se encuentra que el suceso que acabó con la vida del causante provino de un accidente de trabajo, es preciso determinar si tal evento trágico se desencadenó por culpa suficientemente demostrada del patrono, situación que es increpada por el recurrente por activa, para lo cual la Sala reitera que de conformidad con el art. 56 del
C. S. del T. “incumben al empleador obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”, obligación de carácter general que se reitera en el art. 57, num. 2º ibídem, al regular como obligación especial del empleador el “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” y que de conformidad con el criterio vertido por nuestra superioridad en sentencia de 30 de junio de 2005, Radicación 22.656, “la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral”.
En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 22.656, sobre la noción de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo, consideró que la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, que amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden, pero
advierte que el empleador frente a su trabajador tiene unos deberes de protección y seguridad, los que a su vez le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador frente a los daños causados. Dicha indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado6 lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil Colombiano. Pero la carga de demostrar esta culpa le corresponde al trabajador; es decir, a éste le compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios, agregando que la sola abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo
216 del C.S.T. para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Ahora bien, fundamenta su inconformidad el recurrente por activa en que se erró en la decisión de primera instancia al tenerse por demostrado que el trabajador fallecido contaba con la capacitación para ocupar el cargo y que no realizaba más funciones. En torno a tal recriminación, precisa la Sala que efectivamente al revisar el expediente y específicamente la hoja de vida del actor, aportada tanto por la parte demandante como demandada, se observa que a folios 105 a 108 y 229 y 230, reposan los certificados de cursos de vigilancia adelantados por el señor ERBEY MUÑOZ ORTEGA, en el periodo agosto de 2009 a junio de 2010, lo que contrario a lo reñido por el alzadista, el trabajador se encontraba debidamente capacitado para ejercer el cargo que desempeñaba. En lo relacionado con las funciones adicionales que señala el recurrente realizaba el trabajador fallecido, encuentra esta Colegiatura que de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre SERVAGRO y el señor ERBEY MUÑOZ, obrante a folio 443 del expediente, se extrae que el trabajador estaba obligado a “poner a (sic) servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes”, de lo anterior se evidencia que aunque
en el recurso no se especifica a que otras funciones se refiere, lo cierto es que en el contrato de trabajo, suscrito voluntariamente por el trabajador, también se obligó al desarrollo de labores anexas y complementarias.7 En todo caso, del análisis riguroso del material probatorio que se arrimó al plenario, no es posible deducir que la realización de otras actividades por parte del trabajador fallecido, las cuales ni siquiera se pudieron establecer, tuvieran relación o nexo de causalidad con el insuceso que le acarreó su muerte y en tal sentido, las argumentaciones de la alzada no alcanzan prosperidad. Del mismo modo increpa el alzadista la sentencia de primera instancia, por cuanto la A quo tuvo por demostrado que el lugar donde laboraba el causante era seguro, siendo que en su concepto, dentro del plenario, no existe estudio de seguridad previo realizado por un especialista. Tal tesis argumentativa, en criterio de esta Sala de Decisión, es contraria a lo regulado por el art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía en esta materia por así regularlo el art. 145 del Código Adjetivo Laboral, en la medida en que la carga de la prueba es la situación jurídica en que la ley coloca a cada una de las partes, consistente en el imperativo de probar determinados hechos en su propio interés, de tal modo que si no cumplen con ese imperativo; esto es, no prueba debiendo hacerlo o se desinteresa en ello, tal conducta se traduce en una decisión adversa. Dicho en otras palabras, era carga del alzadista, como lo exige el art. 246 del C.S.T., en representación de la parte demandante,
demostrar que faltó en el empleador la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, concretamente, que el lugar carecía de las más mínimas condiciones de seguridad, que incluso le impedían al occiso ejercer las funciones para las cuales fue contratado, esto es, brindar seguridad en su puesto de trabajo. Es decir, era de su cargo probatorio, demostrar la culpa al menos leve del empleador y ello no ocurrió. No obstante, en este clase de contiendas, cuando al empleador se le imputa una actitud omisiva como causante del suceso fatal, le corresponde al empleador la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección en la salud e integridad que legalmente le competen (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681); y en segundo término, demostrar los hechos extraños al trabajo (culpa de la víctima) y riesgos genéricos a los que pueda verse expuesto el trabajador (caso fortuito o fuerza mayor), que lo relevan de esos deberes, o le atenúan o eximen en su responsabilidad contractual.8 Y tales probanzas se allegaron al plenario, en tanto se acreditó que al trabajador, por parte de su empleador y ahora convocado a juicio, se lo capacitó en cursos de vigilancia, que le fue entregada su arma de dotación y que su puesto de trabajo se encontraba dentro
del edificio ALMACAFE, pues así se estableció en los informes de investigación de la Fiscalía, además que el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesiones (Fls. 239 a 241). Sumado a ello se tiene que la empresa demandada suscribió una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual (Fl. 248); es decir, para el empleador la seguridad de su trabajador no era un tema de menor jerarquía y así, conforme lo exige el art. 1604 del C.C.C., lo acreditó. La norma en cita expresa: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Sobre una causa de similares situaciones fácticas, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL17026-2016 de 16 de noviembre de 2016, Radicación N° 39333, M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señalando que: “En esas condiciones, para la Sala, se equivocó el Tribunal al concluir que la demandada no demostró que actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, en tanto al plenario está debidamente acreditado que: (i) cumplió con las medidas para evitar riesgos laborales; (ii) suministró a su trabajador los elementos de protección necesarios para cumplir con su labor; (iii) capacitó al causante , y (iv) el sitio de trabajo contaba con las medidas de seguridad necesarias para evitar riesgos, de modo que
bajo la perspectiva fáctica con la que se orientaron los dos primeros cargos, no está acreditada la culpa de la empleadora que dé lugar a la condena de la indemnización plena de perjuicios reclamada”. (...) 2) Ahora, si bien es cierto, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la vigilancia en determinados casos, bajo circunstancias fácticas precisas constituye una actividad de alto riesgo, en casos tales como los de las compañías que prestan servicios de escoltas a personas o bienes o se resguardan valores, dinero, joyas, etc., en razón a que los vigilantes se encuentran expuestos de manera latente a la delincuencia común y organizada, tal y como se dijo en la sentencia CSJ-SL del 26 de mayo de 1999, rad. 11158, lo cierto es que esa orientación no aplica en el sub lite, porque las actividades de vigilancia que desarrollaba el causante en el parqueadero de la clínica Los Rosales, así como las particulares circunstancias en las que perdió la vida, no se avienen a las condiciones descritas”. Es decir, en el presente caso tal y como lo acotó la falladora de primer grado, el empleador demandado cumplió a cabalidad con su deber de cuidado y protección frente a su trabajador, siendo evidente que las circunstancias en que ocurrió el hecho que desencadenó la muerte del trabajador salen de la esfera del deber de cuidado, en tanto9 devienen de la inseguridad y ataques criminales. Tal conclusión, conduce a descartar otro aspecto toral dentro de la presente causa; esto es, la relación causa-efecto o nexo de
causalidad, que debe existir entre la conducta del empleador y el daño fatal causado al trabajador, siendo esta una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él (tomado del precedente jurisprudencia en referencia). Por último, la Sala aclara al alzadista que las normas contenidas en el capítulo 6º. del Decreto 1072 de 2015, referidos al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, no resultan aplicables en el caso en estudio, toda vez que el siniestro ocurrió el 17 de marzo de 2011; es decir, para esa data aún no se había expedido. Por lo antes expuesto considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante para ser despachado en su favor los puntos expuesto en la apelación, lo que hace innecesario entrar a estudiar los restantes problemas jurídicos planteados y por consiguiente, sin necesidad de mayores elucubraciones la decisión de primera instancia, sometida a escrutinio por inconformidad de la convocante a juicio, será confirmada en su integridad. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a medio smlmv, esto es, la suma de $414.058.oo, para ser liquidadas en forma concentrada como lo dispone el art. 366 del compendio adjetivo en cita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
concentrada como lo dispone el art. 366 del compendio adjetivo en cita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 20 de septiembre de 2018, objeto de apelación de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.10
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del apelante por activa y a favor de la parte pasiva de la Litis, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV; esto es, $414.058.oo, que serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia, como lo ordena el artículo 366 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,